Última revisión
21/12/2002
Sentencia Penal Nº 479/2002, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 21 de Diciembre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 479/2002
Núm. Cendoj: 03014370022002100039
Núm. Ecli: ES:APA:2002:5702
Encabezamiento
JUZGADO: INSTRUCCIÓN N° 2 DE DENIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 29/2000
ROLLO 38
AÑO 2002
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA
SENTENCIA N° 479/02
Iltmos. Sres.
D. JOSE MIRA CONESA
D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ
D. JULIO JOSÉ UBEDA DE LOS COBOS
En Alicante a 21 de diciembre de 2002
VISTA enjuicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Instrucción N° 2 De Denia seguida de oficio por delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Humberto , con DNI. n° NUM000 , hijo de Juan Luis y Frida , nacido el 28-05-58, natural de Pego (Alicante) y vecino Pego, con antecedentes penales. Humberto representado por el Procurador D. Nieves Mira Pinos y defendido por el Letrado D. Fernando Siscar Piera, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Laurentino González Hurtado, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas n° 1378/99 el juzgado de Instrucción N° 2 De Denia instruyó el Procedimiento Abreviado N° 29/2000 en el que fue acusado D. Humberto antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala n° 38 de esta sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado Humberto, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al acusado la pena de 5 años de prisión y multa de 110.000 pesetas.
TERCERO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: el acusado, Humberto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa , alrededor de las 7'15 horas del día 1 de agosto de 1999 conducía por la localidad de Jávea el automóvil marca Peugeot modelo 205 matrícula E-....-DW, vehículo que fue interceptado por miembros de la guardia civil ante la conducta de Humberto disminuyendo la marcha al ver a los agentes , que procedieron a efectuar un registro del vehículo encontrando en la guantera de la puerta delantera izquierda una bolsa de plástico en cuyo interior había 30 pastillas de éxtasis (MDMA.) con un peso neto de 11-640 gramos, siendo el peso medio del comprimido de 388 miligramos, poseyendo el acusado las sustancias intervenidas con el objetivo de destinarlas a su auto-consumo.
El valor de la anfetamina intervenida alcanza las 675 pesetas y el del éxtasis las 58.500 pesetas.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora , quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal , entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si , en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. En el supuesto enjuiciado le fue ocupada a Humberto una cantidad de pastillas de éxtasis que destinaba a su auto-consumo, en un control aleatorio, y sin que realizara ningún acto de transmisión a terceros , ni tuviese en su poder ni dinero ni ninguna clase de efectos o instrumentos que acrediten tuviese intención de transmitir a terceros la sustancia tóxica intervenida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141. 142, 239, 240. 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa D. Humberto del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA que le imputaba el M° Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
