Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Penal Nº 479/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 06 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 479/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100387

Núm. Ecli: ES:APA:2004:2197


Encabezamiento

Instrucción nº 6 de Alicante

Sumario nº 2/02

Rollo de Sala nº 11/02

Delito: Agresión Sexual

S E N T E N C I A Núm. 479

Iltmos. Sres. :

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a Seis de octubre de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Sumario nº 2/02 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, seguido por delito de Agresión Sexual, contra Rosendo , hijo de Sergio y Vilma, de 27 años de edad, natural de Roma y vecino de Roma, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D. Alfonso Mesa Valiente, en cuya causa son partes acusadoras como acusación particular Dña. Irene representada por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdan y asistida del Letrado D. Jaime Vaello Esquerdo y EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Ricardo Cabedo Nevot, actuando como Ponente El ILTMO. Sr. PRESIDENTE D. VICENTE MAGRO SERVET.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por querella , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 4.373/01-MM, por el juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, posteriormente transformadas en el Sumario nº 2/02, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Rosendo, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 4-10-04.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones Definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de delito de Agresión Sexual, del artículo 178 y 179 del Código Penal, delito del que consideró autor a Rosendo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo una pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, responsabilidad Civil fijada a la perjudicada en la cantidad de 12.000 ?, y así como asegurar las responsabilidades pecuniarias.

Tercero.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual con acceso carnal del artículo 179 del C.P, considerando autor material y directo de los actos al acusado Rosendo, solicitando pena de prisión de 10 años y abono de costas de esta acusación particular.

Cuarto.-.- La defensa de Rosendo , en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado.

Quinto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2 ,30 horas del día 17-7-01, conoció en "Pub Di Roma" sito en el puerto de Alicante a Irene nacida el 20-6-83, con la que estuvo bailando aproximadamente dos horas, intercambiando besos y caricias durante tal periodo, decidiendo en un momento dado, marcharse a la playa del Postiguet con el fin de darse un baño en unión de Gema , hermana de la anterior y de su pareja, y al llegar a la playa, aprovechando que Gema y su pareja se metían en el agua, se quedaron ambos en la playa realizando el acto sexual siendo sorprendidos por la hermana que salió del agua en menos de cinco minutos, sin que conste indubitadamente que empleara violencia o intimidación al realizarlo.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados no constituyen el delito que es objeto de acusación.

Segundo.-De la prueba practicada que determina la absolución respecto de los hechos por los que acusaba el Ministerio Público y la acusación particular, cuanto menos le plantea a la Sala la existencia de una "duda razonable" que determina que la única sentencia que pueda dictarse sea la de una Sentencia absolutoria por no existir la prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia del acusado, garantía máxima del Estado de derecho.

En efecto, reiterada es la doctrina de nuestro Alto Tribunal referida al Derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1 1948/48), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2 1979/3822), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2 1977/998) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del T.C.. (SS 3/81 , 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92 , 303/93, 182/94, 86/95 , 34/96 y 157/96 ) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88 , 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92 , 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6 ), significa el Derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo , acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en l os mismos del inculpado.

En efecto , el proceso penal en un Estado democrático y social de Derecho, como el configurado por nuestra Constitución de 1.978, se apoya en el Derecho fundamental reconocido en dicho texto fundamental (art. 24.1) a la presunción de inocencia a favor de toda persona sometida como imputado a tal proceso de naturaleza punitiva. El reconocimiento de que en principio todo acusado se presume inocente del delito o falta objeto de tal imputación obliga a quienes ejercen la acusación a correr con la carga de probar lo contrario , es decir, de aquel es responsable criminal de los hechos delictivos constitutivos de su imputación (S.T.C. de 28 de julio de 1981, cuya doctrina ha sido seguida por las Sentencias de ese mismo Tribunal de 107/1993, 17/1984, 17/1985, 229/1988 , 138/1992, 303/1993, 102/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996, y del Tribunal Supremo de 31-III y 19-VII-1988 , 19-I y 30-VI-1989 , 14-X-1990). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida a la luz de dicha interpretación constitucional habla de que la prueba que ha de desvirtuar dicho Derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de ser suficiente o mínimamente suficiente para poder fundar de un modo razonable y lógico la condena.

Así pues, los requisitos que debe tener la prueba practicada en el plenario son los siguientes:

En primer lugar, la prueba ha de existir, es decir, ha de ser objetiva en el sentido de que su resultado conste debidamente documentada en los autos.

No valen ni los gestos, intuiciones, conjeturas o sospechas , ya que aunque estas pudieran existir nuestro Estado de Derecho se asienta sobre pruebas de cargo para que un tribunal de justicia pueda dictar una Sentencia condenatoria y esta es la máxima garantía del sistema jurídico que se aplica en nuestro ordenamiento jurídico.

La prueba ha de ser válida o practicada con todas las garantías procesales fundamentales; por ello, se excluyen las pruebas obtenidas ilícitamente, tal como lo ha establecido el legislador a través del art. 11 de la L.O.P.J.

Por último, la prueba ha de ser de cargo o suficiente.

Por ello, en virtud de dicha línea Jurisprudencial, el acusado tiene Derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una prueba de cargo indubitada y acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación , contradicción y publicidad (S.T.S. 617/1.997, que mantiene la doctrina sentada por las 727, 754, 821 y 882 de 1.996).

Tercero.- Desarrollando los medios probatorios practicados ante la inmediación de la Sala y que determinan la inexistencia de la suficiente prueba de cargo que determine una Sentencia condenatoria hay que destacar que existe una duda razonable de la existencia del delito por el que se formula la acusación, ya que existen datos que determinan que las exigencias que nuestro Tribunal Supremo exigen respecto de la valoración que de la declaración de la víctima deba dar el tribunal no está corroborada con la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y cierto es que a la Sala le ofrece duda la relación de hechos que son objeto de acusación ante la ausencia de esas corroboraciones. Además , en la confrontación de las declaraciones del plenario de acusado y testigo-víctima conocida es la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que niega que de forma categórica deba concederse siempre a la víctima mayor credibilidad que al acusado por el mero hecho de ejercitar aquella la acción penal, so pena de alterar las reglas y principios del proceso penal en torno ala presunción de inocencia.

Así , el privilegio que se deriva de la inmediación de la prueba practicada determina que la Sala llegue a la convicción de que no existió violencia o intimidación al realizar el acto sexual el acusado y Irene . Declara el acusado, y lo reconoce Irene, que estuvieron besándose mientras bailaban antes de acudir a la playa del Postiguet junto con la hermana de Irene y un amigo argelino que esta acababa de conocer también momentos antes. Una vez en la playa y mientras la hermana de Irene y este último se bañaban, el acusado y Irene consumaron el acto sexual durando cinco minutos, ya que este fue el periodo de tiempo que la propia Irene reconoció que estuvo sola con el acusado desde que su hermana se introdujo en el mar y salió, y este mismo periodo de tiempo es el que reconoció Gema, la hermana de Irene .

A lo largo del juicio se insistió en los interrogatorios en los actos previos del acusado y Irene en el local en el que se conocieron, en el sentido de que se estuvieron besando , - él reconoce que luego en la playa todo llegó a más, antes de que hicieran el acto sexual -, aunque ella señala que solo se besaran -, pero lo cierto y verdad es que estos hechos ni son impeditivos ni concluyentes para determinar que pudo o no pudo haber violencia o intimidación al hacer el acto sexual, ya que una mujer es libre de decir hasta dónde quiere llegar y decir "no" o "basta". Por ello, lo que a la Sala no le queda probado con la fuerza probatoria suficiente es que el acceso carnal fuera realizado con violencia o intimidación, ya que las peritos que deponen en el acto del plenario señalan que la acusada no tenía síntomas de hematomas ni señales de violencia a salvo de las erosiones internas, pero que no estaban motivadas por el efecto de la penetración, sino que podrían deberse a tocamientos con las manos , uñas, por ejemplo. Es decir , que no existe corroboración objetiva del uso o empleo de la fuerza, lo que viene a confirmar la persistente y firme declaración del acusado, cuya actitud posterior no venía a significar que fuera consciente de que había existido una relación forzada, ya que regresó en una ocasión, como reconoce Gema, para preguntarles por la reacción de ambas cuando, al decir del acusado, se pusieron a gritarse en torno al hecho de que cuando salió del agua Gema se los encontró haciendo el acto sexual. Sobre esta cuestión el acusado manifiesta que la actitud de Gema fue reprocharle a él y a su hermana que no hubiera utilizado preservativo, motivo por el cual él cree que se pusieron a gritar ellas. Cuando se le preguntó en el plenario a Irene sobre este extremo ella señaló que puede que dijera Gema lo referente al preservativo , aunque no lo recuerda, pese a lo cual Gema lo niega en el juicio.

El testigo Constantino declaró que cuando regresó el acusado de la playa le dijo que no sabía lo que había pasado con la reacción de las hermanas, ya que le comentó que se habían peleado entre ellas , añadiendo que el acusado llegó normal al lugar donde había conocido antes a Irene insistiendo en que las hermanas se habían peleado sin saber a qué se referían , lo que pese a ser un testimonio de referencia viene a corroborar también la declaración del acusado.

Por otro lado, la ropa interior que llevaba la víctima que se encontraba como pieza de convicción en la Sala fue exhibida en el plenario sin que tuviera ningún síntoma de que estuvieran rotas en modo alguno, ya que estaban intactas.

La actitud del acusado siempre ha sido la misma, ya que desde un primer momento reconoció la existencia del acto sexual entre ambos sin ocultarlo, pero insistiendo en el desarrollo de su declaración y en el Derecho de última palabra que todo se desarrolló sin violencia o intimidación y que le extrañó la reacción posterior de ella cuando llegó su hermana y les sorprendió haciendo el acto sexual, señalando, como decimos , el acusado que esta le recriminó a Irene que habían hecho el acto sexual sin preservativo y que esto pudo ser, según el acusado, lo que motivó el enfado de Gema hacia su hermana. Esta declaración fue sostenida por el acusado desde que declaró en comisaría (folio nº 17) el día 17-7-01 y en el Juzgado al folio nº 26 hasta el mismo día del juicio sin variarla; insiste en que cuando llegó Gema y Irene se puso a llorar le dijeron que se fuera , aunque más tarde volvió otra vez para preguntarles qué pasaba, circunstancia reconocida en el plenario por la propia hermana de Irene, tal y como también el acusado reconoció el día de su detención. Así , ante la insistencia de Gema en que se marchara de allí así lo hizo, regresando al Pub donde más tarde fue detenido cuando se encontraba con otras personas.

Al mismo tiempo, cuando declara Gema en comisaría señala que al salir del agua, nada más que cinco minutos desde que la dejó con el acusado, vio cómo su hermana forcejeaba con el acusado , cuando en el plenario y a preguntas de la defensa sobre si forcejeaba Irene con este, Gema señaló que no, dado que su hermana se encontraba en Estado de Shock y no tenía fuerzas. A la hora de valorar el contexto de la situación, señalar que Irene declaró en el juzgado al folio nº 112 que su hermana salió del agua y que la vio a ella alterada y que fue entonces cuando empezó a chillar. Además , mientras que en el plenario negó rotundamente que el acusado le besara por todo el cuerpo, incluidas sus partes, antes de tener acceso carnal , en el Juzgado, al folio nº 113, señala ante la pregunta de si era cierto que el acusado antes del acto le besó por todo el cuerpo , incluidas sus partes, manifiesta que no lo recuerda, pero que podría ser, mientras que lo negó categóricamente en el plenario. En esta declaración judicial Irene reconoce que el acusado regresó en dos ocasiones al menos para ver qué les pasaba.

Por todo ello, del conjunto de la prueba practicada lo que no queda evidenciado es que existiera la prueba bastante y suficiente como para enervar la presunción de inocencia, además de que no existen lesiones extragenitales, al decir de los peritos que deponen en el acto, que demuestren de una forma objetiva la existencia de la violencia o intimidación, ya que al folio nº 116 consta el parte forense a tenor del cual no constan lesiones externas que implicaran cierto grado de violencia , informe que fue ratificado en el plenario.

Cierto es, sin embargo, que la mera declaración de la víctima podría convertirse en prueba hábil para enervar la presunción de inocencia , pero la inmediación que privilegia a la Sala en esta declaración no le lleva a deducir que existió el acto sexual con violencia o intimidación. Más aún cuando ha habido determinados aspectos que no evidencian una declaración sostenida y firme, por ejemplo, en lo atinente a si cuando ambos se fueron a la playa el acusado le estuvo besando por todo el cuerpo incluidas sus partes , ya que si en el plenario ante la insistencia en esta pregunta lo negó rotundamente , en su declaración judicial más próxima a los hechos afirmó que podría ser, tal y como advirtió la defensa en el informe oral, contradicción que tan solo debe ser considerada a la hora de valorar la declaración de la víctima y la concurrencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, ya que fuera de esta connotación de estricta valoración jurídica el mero hecho de que ambos se hubieran Estado tocando y besando, incluso, aunque él le tocara sus partes íntimas y ella consintiera, no determinaba que una persona tenga que consumar a continuación el acto sexual, salvo que la mujer lo consienta. Es decir, que la mujer tiene capacidad para decir hasta dónde puede llegar pese a las circunstancias precedentes a ello , incluso, como decimos, aunque hubiera habido actos previos entre una pareja, lo que no legitima en modo alguno a que se consume el acto sexual, salvo mutuo consentimiento. Sin embargo , en el presente caso, lo que no queda demostrado con la fuerza probatoria suficiente es que se empleara violencia e intimidación por el acusado a la hora de confrontar y dar más credibilidad a una declaración frente a otra.

En este sentido, sobre la validez de la declaración de la víctima para que pueda constituirse como prueba de cargo existe abundante jurisprudencia , sobre todo en los delitos de agresión sexual , como el que ahora nos ocupa y como ejemplo, señala la Sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación , oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite , en definitiva , todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones , la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y , en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado , de parientes cercanos a la primera y de la pericia psicológica practicada.

A mayor abundamiento el Tribunal Supremo ha señalado recientemente en Sentencia de 10 de Diciembre de 2002 que Esta Sala ha señalado reiteradamente (TS S núm. 1667/2002 , de 16 Oct. 2002, entre las más recientes) que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una Sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio --declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 LECrim.). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo , plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 Sep. 1988, 26 May. y 5 Jun. 1992, 8 Nov. 1994 , 27 Abr. y 11 Oct. 1995, 3 y 15 Abr. 1996 , 16 Feb. 1998, núm. 190/1998, etc.).

En este sentido, las pruebas concurrentes y externas a la propia declaración de la víctima no llevan en modo alguno a la Sala a llegar a la más plena convicción de que los hechos ocurrieron como declara Irene y ello porque las reglas de la prueba exigible antes citadas así lo exigen en un estado de Derecho, so pena de alterar, en caso contrario, los principios del Derecho procesal penal.

Así, a mayor abundamiento , hemos señalado que respecto a la pericial practicada no aclara tampoco la posible existencia del delito, ya que se puntualiza que no existen signos de que hubiera existido uso de la fuerza en forma de lesiones extragenitales y que las erosiones pueden haber sido hechas con la mano, lo que entra dentro de la propia conclusión del acto sexual, pero sin que las peritos declaren en el plenario que fueran producidas al realizar el acto sexual.

Cuarto.-Por todo lo expuesto con anterioridad hay que señalar que es criterio general admitido y consagrado por la Jurisprudencia y doctrina del TC, y dirigido al Juzgador en el momento de la interpretación y valoración de la prueba basado en el antiguo aforismo "in dubio pro reo", que cualquier duda que pueda surgir en dicha racional crítica ha de resolverse siempre a favor del reo o de la tesis más favorable a su defensa, y es por ello que en el actual supuesto, aun reconociendo la asimismo tesis jurisprudencial de que en delitos de la naturaleza del enjuiciado, ordinariamente consumados en la clandestinidad , adquiere una especial relevancia la declaración de la víctima, atendiendo a distintas circunstancias fácticas y temporales ya expuestas con anterioridad , surgen, por ello, fuertes y poderosas dudas que impiden alcanzar la convicción sobre la certeza de los hechos denunciados.

En consecuencia, existe más que una duda razonable de la existencia de los hechos que son objeto de acusación. Y en el Estado de Derecho no puede producirse una alteración de las reglas distributivas de la carga de la prueba en el ámbito del Derecho penal, más aún cuando las diversas contradicciones existentes llevan a la Sala a no poder contar con una prueba que reúna los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia.

Tras la práctica de la prueba y con la ponderación y valoración que requiere el art. 741 Lecr. el tribunal ha procedido a analizar tres circunstancias, a saber:

La prueba existente

La prueba válida

La prueba suficiente.

En definitiva, bajo estas tres premisas debe moverse la actuación del Tribunal para:

Comprobar si existió prueba de carácter incriminatorio en el proceso (prueba existente).

Si dicha prueba fue lícitamente obtenida, es decir, con el debido respeto a los Derechos fundamentales , y practicada en el plenario, bajo los principios que lo rigen de publicidad, oralidad , inmediación , contradicción e igualdad de partes (prueba válida).

Si la prueba que accedió a proceso por vía regular se estimó prudencialmente bastante para fundar y justificar la decisión que ahora adopta este Tribunal (prueba suficiente)

Por ello, el control que ahora hace esta Sala debe alcanzar a la estructura lógica de los razonamientos y justificaciones ofrecidas que deberán en todo caso ajustarse a las leyes de la lógica, a lo que la experiencia diaria nos enseña y a los criterios científicos.

Bajo estas consideraciones debe valorarse si existe prueba suficiente y válida que permita enervar la presunción de inocencia y a juicio de esta Sala esta prueba no concurre en el presente caso como hemos señalado, ya que pese a que es cierta la validez de la declaración de la víctima como prueba, también lo es que concurren diversas circunstancias que se han ido referenciando y que ofrecen dudas a la Sala al valorar de forma conjunta la prueba practicada.

Por todo ello, la única Sentencia que puede dictarse en base a la prueba practicada es la de la absolución del acusado al no llegar la Sala a la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como declara la acusación y mantuvo Irene en el plenario, y ello en base al conjunto de la prueba practicada , ya que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo , es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico , la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado , debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, circunstancia que no ha ocurrido en el presente procedimiento.

El elenco probatorio practicado suscita dudas a la Sala en torno a la veracidad de la declaración de la víctima ante la ausencia del segundo presupuesto exigido para otorgar validez a la declaración, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo , ya que lejos de existir concurren circunstancias, como las reseñadas, que plantean a la Sala la duda razonable determinante de la absolución.

Quinto.- Las costas se declaran de oficio.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rosendo de la acusación sobre el mismo formulada de agresión sexual con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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