Sentencia Penal Nº 479/20...yo de 2005

Última revisión
24/05/2005

Sentencia Penal Nº 479/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 74/2004 de 24 de Mayo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 479/2005

Núm. Cendoj: 08019370102005100528

Núm. Ecli: ES:APB:2005:5408

Resumen:
En cuanto al régimen de substitución de penas previsto en el art. 89.1 del Código Penal, como quiera que se ha acreditado documentalmente que ambos coacusados tienen permiso de residencia legal vigente en el estado español, siendo la estancia irregular uno de los requisitos normativos imprescindibles para poder aplicar dicho régimen substitutivo , deberá efectivamente rechazarse que pueda ser substituida la pena privativa de libertad que se les impone por su expulsión del territorio nacional, sin perjuicio del derecho de las Autoridades Gubernativas a -una vez cumplida la pena- aplicar , si se considera oportuno, la normativa prevista en el art. 57 de la LODYLE 8/00 sobre derechos y deberes de los extranjeros no comunitarios en España.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima Penal

Procedimiento Abreviado nº 74/04-C

Diligencias previas nº 451/02

Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

D. Santiago VIDAL MARSAL

D. Daniel DE ALFONSO LASO

Dª Elisenda FRANQUET FONT

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público ante la sección 10ª de esta Audiencia provincial de Barcelona, la

presente causa tramitada mediante procedimiento abreviado por delito de lesiones con arma blanca,

seguido contra Cornelio, con NIE/permiso de residencia nº NUM000, nacido el día 13

de junio de 1974 en Marruecos, hijo de Hassan y Salima, sin antecedentes penales, solvente y en

situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el letrado Sr. Carlos

Ramoneda y representado por la procuradora de tribunales Sra. Esmeralda Gascón; y contra Everardo, con NIE/permiso de residencia nº NUM001, nacido el dia 1 de enero de 1.983 en

Marruecos, hijo de Hassan y Zhora, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional,

defendido por la latrada Sra. Mercè Sitges y representado por el procurador Sr. Jaume Gassó. Es

parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 14.04.02 ante el juzgado de instrucción nº 2 de los de Terrassa, en virtud de atestado nº 3511 remitido por la comisaría de Policía Nacional de dicha ciudad. Tramitadas las diligencias previas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y su autor, mediante resolución de 3 de junio de 2003 se acordó el traslado de la causa al Ministerio Fiscal y defensas de los imputados, a fin de que formalizaran sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. Una vez verificado y decretada la apertura de juicio oral, en fecha 22.11.04 se remitieron las actuaciones a este tribunal, competente para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Por auto de 14 de abril de 2005 se designó magistrado ponente y se admitieron las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes con arreglo a derecho, convocándose acto seguido a juicio oral para el pasado día 19 de mayo.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas tras la práctica de las pruebas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad y uso de instrumento peligroso de los arts. 148.1 y 150 del Código Penal, del que serian autores ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicita les sean impuestas a cada uno la pena de 04 años y 6 meses de prisión, con sus accesorias legales y sin que proceda la sustitución por su expulsión del territorio nacional, así como al pago de las costas. En concepto de responsabilidades civiles, reclama indemnización conjunta y solidaria a favor del perjudicado Valentín en la suma de 850 euros por los días de incapacidad causados más 3.000 euros por las secuelas.

QUARTO.- Las defensas de ambos acusados mostraron su disconformidad con tal acusación y solicitud de penas, interesando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables por falta de participación en los hechos imputados.

QUINTO.- En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, el interrogatorio de los acusados, todos los testigos propuestos y no renunciados, la pericial médico forense y la documental, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial.

SEXTO.- En la tramitación del proceso y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal 38/02 de 24 de octubre.

Hechos

1º).- Se declara expresamente probado que: los acusados Cornelio y Everardo, mayores de edad y sin antecedentes penales computables, de nacionalidad marroquí y con permiso de residencia en España en vigor, sobre las 0'25 horas de la madrugada del 14 de abril de 2.002 se hallaban frente al bar ubicado en el nº 8 de la calle Watt de la localidad de Terrassa, cuando iniciaron una disputa verbal con Valentín por causas que se ignoran. En el curso de la misma, e inducidos ambos del ánimo de menoscabar su integridad física, Mohamed cogió del suelo una botella de cerveza y -sin que conste fehacientemente si la rompió en aquel momento o ya se encontraba rota- golpeó con ella en la cara de Valentín, provocándole una herida sangrante en el mentón izquierdo. Dicha circunstancia fue aprovechada por el coacusado Everardo para asestar al herido una puñalada en la pierna izquierda, usando para ello la navaja que portaba y cuyas características concretas se desconocen, al no haber podido ser intervenida. Acto seguido, Everardo se dio a la fuga mientras Valentín era atendido por su cuñado Luis Angel, quien hasta entonces había permanecido en el interior del bar presenciando la acción. Cornelio permaneció en el lugar de los hechos hasta la llegada de una patrulla policial, que procedió a su inmediata detención al ser identificado por la víctima y el testigo como uno de los autores de la agresión.

2º).- Tras personarse en el lugar una ambulancia, el lesionado fue trasladado al Hospital Mutua de Terrassa. El tratamiento médico quirúrgico recibido consistió en sutura de un corte incisivo ubicado en el tercio medio de la cara externa de la pierna izquierda y de varios cortes incisivos en la cara, administración de analgésicos y antibióticos, sin requerir hospitalización. Tardó en curar un total de 17 días, durante los cuales estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales. A resultas de tales lesiones, le han quedado las siguientes secuelas: cicatriz curvilínea de 4'5 cmts en hemicara izquierda; cicatriz de 1'5 cmts en la mejilla, cicatriz de 2'5 cmts en el cuello, y dos cicatrices de 7 y 3 cmts -respectivamente- en los labios, así como otra adicional de 12 cmts en la pierna izquierda. El defecto estético facial es irreversible y moderado. El perjudicado tenia 23 años de edad en la fecha de los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 148.1 en relación con el 147 del Código penal , puesto que utilizando en un caso una botella de vidrio rota , y en el otro una navaja dotada de filo metálico cortante y punzante, los autores de las dos agresiones físicas ejecutadas de forma no simultánea pero casi sin solución de continuidad, causaron de forma intencionada e inducidos del ánimo de menoscabar gravemente la integridad física del destinatario de su respectiva acometida, varias lesiones incisivas en el rostro y en la pierna izquierda de su oponente, que requirieron su urgente traslado a centro sanitario donde precisó de asistencia médica y tratamiento quirúrgico para ser debidamente curado.

Las STS de 9.2.00 y 11.4.00 ya matizaron que los cortes causados en la cara con los bordes de una botella de cristal, bien hubiera sido rota a tal fin por el propio agresor bien ya la cogiera en tal estado, demuestran un ánimo tendencial específico de lesionar con gravedad al destinatario del ataque, pues dicho instrumento es objetivamente equiparable a un arma blanca por su potencial poder de causar heridas incisivas que requerirán en todo caso puntos de sutura. Obvio es recalcar además, que el sucesivo y ulterior ataque ejecutado por una segunda persona sobre el mismo agredido, con uso en este segundo caso de una navaja que provocó herida incisiva penetrante en la pierna, también cumple todos los elementos objetivos y subjetivos del citado tipo penal agravado, ya que conforme nos recuerdan las STS 27.5.00 y 26.9.01, su naturaleza de arma blanca es irrefutable, sin que la profundidad de la herida finalmente causada sea relevante en orden a determinar la especial agravación del "método comisivo empleado" que cualifica dicho subtipo penal.

Procederá asimismo, estimar la petición de la Acusación Pública en lo relativo a la aplicación del subtipo agravado del art. 150 CP por razón del resultado, es decir, cuando con la agresión se cause pérdida de miembro no principal o deformidad.

El concepto de deformidad debe ser entendido siempre desde el punto de vista del disvalor del resultado lesivo para la integridad física del perjudicado. La STS 1145/99 nos recuerda que no todo daño corporal que afecte a la morfología del lesionado queda automáticamente integrado en dicha norma agravada, pues es necesario que altere de forma relevante su identidad fisionómica, y por ello es imprescindible analizar el alcance de las secuelas finales, una vez concluido el tratamiento reparador. En el presente caso, el informe médico forense unido a la causa (folio 33) ha sido debidamente sometido a debate contradictorio en el plenario a través de la oportuna prueba pericial, lo que ha permitido al perito matizar que las cicatrices dejads en el rostro del perjudicado, si bien han evolucionado de forma natural y satisfactoria, hasta el punto de que el color violáceo de los surcos permanentes causados en la hemicara izquierda son hoy apreciables a cierta distancia que cuando se le dio el alta médica, no por ello debe dejar de objetivarse que permanece una cierta desfiguración facial, tributaria de ser calificada como defecto estético moderado.

El tribunal, gracias al principio de inmediación que preside el plenario, ha podido constatar el alcance visual de dichas cicatrices, plurales y de una longitud apreciable, que dotan al rostro de la víctima de un evidente déficit estético permanente merecedor de ser calificado como deformidad en los términos que recoge el citado art. 150 del Código Penal.

Aún cuando no ha sido cuestionada formalmente por las defensas en sus conclusiones ni informes la tesis jurídica de la coautoria plena imputada por el Ministerio Fiscal, la Sala debe dejar constancia que conforme a lo previsto en el art. 65.2 CP la agravante específica del uso de medio o instrumento idóneo para lesionar hasta el punto de causar deformidad facial, es plenamente comunicable a ambos copartícipes, y por ello, ambos deberán responder criminalmente del resultado final lesivo concurrente. Y debe ser así, por cuanto que aún siendo cierto que solo uno de ellos utilizó la botella de vidrio rota como arma atacante hacia el rostro de la víctima ( con resultado de deformidad), mientras el otro le hería en la pierna usando la navaja ( sin tal resultado tan grave), no lo es menos que dicha primera acción es imputable a ambos en clave jurídica, ya que ninguna duda le cabe al tribunal que en la ejecución material del hecho ambos tuvieron conocimiento simultáneo y aceptaron el respectivo uso de tales instrumentos peligrosos.

SEGUNDO.- Del citado delito de lesiones graves con deformidad son responsables a título de coautores los acusados Everardo y Cornelio, conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal. Dicha autoria compartida se desprende, sin dudas razonables de clase alguna para el tribunal, de las pruebas testificales practicadas en el juicio oral y de la complementaria pericial forense, debidamente contrastadas con las declaraciones efectuadas por los propios imputados en su descargo.

A tal fin, necesario es constatar que sus versiones parten de una premisa coincidente: negar que se conocieran con antelación al día de los hechos y que hubieran agredido a nadie. Sin embargo, a partir de ahí, sus respectivas declaraciones en el juicio oral ni son coherentes con aquello que ya declararon ante el juez instructor, folios 16 y 62, sin que hayan aportado al plenario ninguna razón que nos permita aclarar las causas de su retractación, ni son lógicas con el curso causal del "iter criminis" expuesto por tanto por el testigo ajeno al incidente como por la víctima, incurriendo en relevantes contradicciones autoexculpatorias que coadyuvan a otorgar plena credibilidad a tales testigos de cargo, como acto seguido se analizará.

Y así, mientras Cornelio niega en el juicio toda participación en la pelea pero admite por lo menos que estuvo presente mientras se desarrollaba, e incluso llega a afirmar que a él también le agredieron, Everardo rechaza frontalmente haber estado allí cuando ocurrió el ataque, atribuyendo ambos a sendos hipotéticos errores "in personam" en la identificación por parte de los dos testigos, su implicación en el caso. Sin embargo, como ya hemos dicho, ambas declaraciones adolecen de un importante déficit de verosimilitud ( comprensible y legítima en quien no está obligado a decir la verdad ni a reconocer su culpabilidad, al amparo del art. 24 CE), causa de incredibilidad subjetiva que a la Sala no le ha pasado desapercibida al tiempo de contrastar su versión con la expuesta por la víctima.

Entrando pues en el estudio de las pruebas sobre la participación de Cornelio en el delito que se le imputa, obligado es reseñar que mientras que en sus declaraciones insiste en que todo aconteció a las 22 horas de la noche, cuando regresaba de comprar el pan e iba ya hacia su casa, tanto los testigos como los funcionarios de la Policia Nacional que acudieron al lugar, atendieron al herido y detuvieron a dicho acusado, han coincidido en matizar que el incidente se produjo cerca de las 0'30 horas de la madrugada, hora en que es público y notorio ninguna panadería tiene ya abierto el establecimiento al público. Dicha concreción horaria sobre el momento de suceder los hechos, nos es corroborada además por el informe de asistencia emitido por el Servei d'urgències de l'Hospital de Terrassa ( folio 23), donde consta que el paciente ingresa a las 0'54 horas de la madrugada, trasladado por una ambulancia. Es decir, la pretendida circunstancia puramente ocasional y fortuita (al ir a comprar el pan) de la presencia del coacusado Cornelio en el lugar de los hechos es incierta , pues ni ocurrieron a la hora que indica ni en el contexto que relata.

A ello debemos añadir que fue identificado nominalmente en el lugar tanto por el testigo Luis Angel como por la víctima Valentín, quienes señalaron "in situ" a los Agentes policiales que era -sin dudas de clase alguna- uno de los dos agresores ( lo que hizo ya innecesaria toda diligencia de rueda de presos en los términos previstos en los arts. 369 y sgtes de la Lecrim). Así lo confirman en el plenario tales funcionarios públicos, lo que explica su inmediata detención. Habremos de concluir por tanto, que si el testimonio concurrente de Luis Angel i Valentín reúne los requisitos legales de coherencia en el relato, verosimilitud secuencial, persistencia en el tiempo, y ausencia de móviles espúreos que hagan explicable una hipotética imputación falsa, nos hallamos ante una prueba testifical directa perfectamente válida e idónea para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, en los términos que señalan las STS de 12.11.98, 19.2.00 y 29.4.02. La Sala no aprecia elementos de clase alguna que permita dudar de su imparcialidad, pues consta admitido por los cuatro que ni se conocían con antelación, ni mantenían motivos de enemistad.

Por último, y a fin de cerrar el silogismo de culpabilidad sobre el que se ha formado nuestra convicción respecto de dicho acusado, conforme a las reglas del art. 741 Lecrim, debemos dejar constancia de que en la causa no existe dato alguno que permita sostener la versión de Cornelio en orden a la agresión simultánea o precedente que afirma padeció. A pesar de sostener que las lesiones las sufrió en la cabeza, cara y hombro ( folio 17), no existe prueba documental alguna acreditativa de que hubiera requerido asistencia médica, ni los Agentes PN que procedieron a su detención visualizaron que presentara ninguna lesión, según han aclarado en el juicio oral, ni tampoco el testigo presencial de los hechos Sr. Luis Angel vió que el Sr. Cornelio sufriera alguna agresión antes de golpear violentamente con la botella de vidrio rota en la cara de Valentín. De ahí, que aún cuando sea cierto que Valentín admite que en su intento de defenderse llegó a dar un golpe al tal Cornelio, dicha acometida debió ser de tan poca entidad que no le ocasionó lesión visible alguna, lo que hace aún más inadmisible toda reacción agresiva en los términos de brutalidad en que se desarrolló por parte de este.

Por todo ello, debemos concluir que no existe duda razonable alguna sobre la presencia del Sr. Cornelio en el lugar de los hechos, sobre su efectiva intervención en los mismos, y sobre el uso ofensivo de un instrumento peligroso ( botella de vidrio rota) con la que hirió de forma grave en el rostro al Sr. Valentín, lo que le hace merecedor del reproche penal previsto en los citados arts. 148.1 y 150 del Código penal.

En cuanto a la coautoría del acusado Everardo, quien a diferencia de Cornelio no fue detenido "in situ" por los Agentes de la Autoridad (lo fue al día siguiente), el tribunal llega a idéntica conclusión de culpabilidad plena en base a las siguientes pruebas.

En primer lugar, aún cuando sostiene que estuvo en el bar de la calle Watt entre las 16 y las 22 horas, el testigo Sr. Luis Angel le sitúa en el lugar donde se desarrolló la pelea sobre las 0'30 h de la madrugada. Y dicha contradicción esencial entre acusado y testigo debe ser resuelta por el tribunal a favor de la credibilidad objetiva de este último, no solo por concurrir en él las circunstancias de persistencia, verosimilitud, coherencia secuencial en el relato, ausencia de móviles espúreos, claridad en la identificación, etc... que exige la citada STS de 29.4.02, sino porque además, el propio Sr. Everardo incurre en una contradicción a nuestro entender crucial, cual es que en su declaración obrante al folio 63 ( ante el juez instructor) explica un detalle que pone de manifiesto que efectivamente estaba allí cuando ocurrió todo, por más que luego insista en negarlo.

Textualmente, manifiesta que (sic) " recuerda únicamente que el tal Luis Angel lo único que hizo fue separar a los que estaban peleando, y que a las personas que se peleaban no las conoce de nada". Es decir, matiza dos datos circunstanciales sobre los intervinientes que es imposible conociera si no hubiera estado a las 0'25 horas frente al bar.

Conocida es la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre el valor que debe otorgarse a las declaraciones sumariales del acusado, en el sentido de que el derecho del imputado a guardar silencio ( arts. 24 CE y 118 Lecrim) es uno de los rasgos más característicos del proceso penal. Su interrogatorio se convierte así en un medio de defensa esencialmente, orientado a dar efectividad a la contradicción y a permitir que pueda refutar las imputaciones que se le formulan. Ahora bien, como nos recuerdan las STS de 4.1.02 y 28.1.02, una vez producida la declaración en algún momento del proceso, sea en fase de instrucción (con asistencia de su letrado) sea en el juicio oral, en virtud de una decisión autónoma y libre del propio interesado, su contenido informativo para a ser material valorable por el tribunal dentro del conjunto probatorio, y por tanto, susceptible de constituir prueba de cargo suficiente para destruir el principio constitucional de inocencia.

Constatamos pues, que su versión en el juicio oral es parcialmente distinta que la expuesta en dicha declaración instructoria, retractándose ahora de toda presencia en el lugar de los hechos cuando se cometió el ataque. Pero ni las causas de dicha retractación inequívocamente autoexculpatoria han sido mínimamente explicadas al tribunal juzgador, lo que nos obliga a rechazarla, ni es compatible con el análisis conjunto del restante material probatorio que ya hemos expuesto más arriba al razonar la culpabilidad del coacusado Cornelio. Es decir, frente a su versión sujeta a parciales rectificaciones, tenemos la testifical directa, coherente y sin ambigüedades del testigo Sr. Luis Angel, quien al igual que hizo con el primer agresor (Sr. Cornelio) identifica también al segundo(Sr. Everardo) de forma inequívoca como el autor de la puñalada en la pierna de Valentín, cumpliéndose así todos los requisitos de eficacia e idoneidad de la prueba incriminatoria que exigen las STC 59/91, 303/93 y 269/96, desarrollada en el plenario.

Sus explicaciones sobre como se desarrolló el ataque de ambos ciudadanos árabes sobre su cuñado, coinciden en lo esencial con el relato expuesto por la propia víctima (Sr. Valentín) , quien si bien es cierto no pudo llegar a ver la cara de este segundo atacante, pues matiza que en aquel momento tenía toda la cara ensangrentada como consecuencia de la precedente agresión con la botella de cristal rota efectuada por Cornelio, no es menos cierto que sí aclara también que pudo observar segundos antes como el otro joven ( sic) "llevaba un cuchillo pequeñito en las manos". Que esta segunda persona era el acusado Sr. Everardo lo ha mantenido a lo largo de todo el proceso, sin vacilaciones, el citado testigo Luis Angel, en quien ya hemos dicho estimamos concurren todos los requisitos de credibilidad subjetiva que exige nuestra jurisprudencia.

Por todo ello, también al acusado Everardo deberá imputársele la autoria y consiguiente reproche penal, de la conducta típica prevista y penada en los arts. 148.1 y 150 del Código Penal.

CUARTO.- No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como quiera que ninguna de las defensas ha formalizado conclusiones subsidiarias o alternativas a la libre absolución por falta de participación en el hecho, ello nos exime de analizar si concurren o no los requisitos necesarios para apreciar alguna atenuante en sede de embriaguez no habitual ( los hechos suceden a la salida de un bar) o la eximente incompleta de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del Código Penal. En clave de tutela judicial efectiva, sin embargo, debemos reseñar que del relato de hechos probados se deduce de forma inequívoca que no concurren en el presente caso ninguno de los requisitos que dichas normas legales establecen como imprescindibles para admitir la exención o atenuación de la responsabilidad criminal.

Por ello, y de conformidad con lo previsto en el art. 66 del CP, procederá imponer la pena privativa de libertad prevista en el art. 148.1 en relación con el 150 del Código (de 3 a 6 años), en cuantía cercana a su límite mínimo, al no apreciar especiales elementos objetivos del hecho ni subjetivos de los autores que justifiquen una sanción mayor.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en los arts. 109 y sgtes. del Código penal, todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el presente caso, los informes periciales forenses acreditan en período de 17 días de incapacidad temporal indemnizable a razón de 50 euros/dia (usus fori) , lo que ascendería a 850 euros. En cuanto a las secuelas, habida cuenta los criterios orientativos fijados en la ley 30/95 se estima adecuada y proporcional la suma de 3.000 euros reclamada por el Ministerio Público.

SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas , conforme a lo previsto en los arts. 123 del CP/1995 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

SÉPTIMO.- En cuanto al régimen de substitución de penas previsto en el art. 89.1 del Código Penal, como quiera que se ha acreditado documentalmente que ambos coacusados tienen permiso de residencia legal vigente en el estado español, siendo la estancia irregular uno de los requisitos normativos imprescindibles para poder aplicar dicho régimen substitutivo, deberá efectivamente rechazarse que pueda ser substituida la pena privativa de libertad que se les impone por su expulsión del territorio nacional, sin perjuicio del derecho de las Autoridades Gubernativas a -una vez cumplida la pena- aplicar, si se considera oportuno, la normativa prevista en el art. 57 de la LODYLE 8/00 sobre derechos y deberes de los extranjeros no comunitarios en España.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Cornelio Y Everardo como autores de un delito de lesiones graves causadas con instrumento peligroso, con resultado de deformidad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y les imponemos a cada uno de ellos, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con sus accesorias legales, y al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidades civiles "ex delictu", les condemanos conjunta y solidariamente a que indemnizen al perjudicado Valentín en la suma de 850 euros por los días de lesiones causadas y 3.000 euros por las secuelas.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes personadas en este procedimiento, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, recurso que se deberá anunciarse en el plazo preclusivo de cinco días, cumpliendo los correspondientes requisitos formales establecidos en la ley de enjuiciamiento criminal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada el día de la fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.