Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Penal Nº 479/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 195/2009 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 479/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100471

Núm. Ecli: ES:APL:2009:830


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 195/2009

Procedimiento abreviado nº 37/2009

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 479/09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/09/09, dictada en Procedimiento abreviado número 37/09, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. Ares Jene Zaldumbide y dirigido por la Letrada Dª. Meritxell Dalmau. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/09/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Rodrigo a una multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de 6 ?, arresto sustitutorio de 9 meses de prisión para caso de impago e insolvencia.

Que debo condenar y condeno a Luis Alberto a 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena dictada "in voce" al finalizar la vista oral, siendo notificada a las partes personadas, que mostraron su conformidad y la voluntad de no interponer recurso de apelación, por lo que se declaró su firmeza en el acto.

Impongo las costas procesales a los responsables criminales, según lo establecido en el art. 123 del Nuevo Código Penal .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lérida dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 por la que condenaba a Rodrigo y Luis Alberto como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de robo uso de vehículo a motor .

Interpone recurso de apelación la representación de Rodrigo en base a los siguientes argumentos:

-error en la apreciación de las pruebas afirmando que no existe prueba directa de que sustrajera el vehículo , y aun siendo el conductor en el momento de la detención, alega que entró en el vehículo con la convicción de que era propiedad del otro acusado, que se lo dejo conducir para probarlo, cuestionando así los razonamientos y las conclusiones que realizó la Magistrada del Juzgado de lo Penal, afirmando que no existe prueba de cargo, ni siquiera prueba indiciaria, bastante para su condena, que solamente fue detenido ocupando y conduciendo un vehículo al parecer previamente sustraído, utilización del vehículo que es una conducta atípica penalmente.

-de forma subsidiaria cuestiona la valoración pericial del vehículo que fue tasado en 600 euros, alegando que es un valor aproximado, y que su valor debería fijarse a la baja, incluso por debajo de los 400 euros.

-finalmente alega infracción de precepto legal por cuanto ha sido condenado como autor de undelito del art. 244 CP que establece una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 6 a 12 meses, siendo que la codena lo ha sido de 18 meses de multa, es decir, que excede del máximo legal. Por ello, de mantenerse la condena esta debe ser en su límite minimo y la cuota diaria ha de ser de 4 euros.

El Ministerio Fiscal impugnó parcialmente dicho recurso por cuanto en relación a la pena impuesta entiende que la pena que corresponde por el delito del art. 244.1 y 2 CP va de los 9 a los 12 meses de multa, solicitando la imposición de de una pena de multa de 11 meses.

SEGUNDO. Consideramos que la principal alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal en el fundamento Jurídico primero razona de forma clara los motivos por los que concluye que el ahora apelante participó en la sustracción del vehículo razonando la valoración que de la prueba indiciaria existente en las actuaciones determina su conclusión incriminatoria.

A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos fácticos:

El acusado ahora apelante no compareció al acto de juicio a exponer la versión que ahora pretende y que desvirtue lo que efectivamente se extrae de la prueba indiciara. Contamos con la admisión del hecho de que efectivamente ocupaba y conducía un vehiculo que consta acreditado había sido sustraído pocas horas antes. La testifical practicada y la documental obrante en autos permitieron a la juzgadora concluir que efectivamente el apelante participó en la sustracción o cuando menos que usaba el mismo a sabiendas de que había sido sustraído. Y asi en acto de juicio oral declararon como testigos los agentes de los mossos d'esquadra que acudieron al lugar de los hechos. Concretamente el agente mosso d'esquadra número 2303 manifestó en el acto de juicio oral que se encontraban de servicio, que apareció un vehículo y que al verlos se marchó rápidamente, por lo que lo persiguieron. Los daños eran los "dos panys trencats y el bloqueig del volant trencat". Que conducía Rodrigo . El agente número NUM000 declaró que el coche estaba muy sucio y lleno de polvo. El propietario del mismo manifestó que el vehiculo ahora se abre solo y antes no.

Consta asimismo en acta de comprobación de daños del vehiculo existencia de una serie de signos tales como clausor bajo el volante roto y manipulado, y cerradura de la puerta forzada, datos que permiten concluir a la juzgadora, que el ahora apelante, que conducía dicho vehículo en tales condiciones, participo en su sustracción o cuando menos era conocedor de que de que dicho vehículo era sustraído., valoración que entendemos no errónea. El núcleo del tipo los constituye "el uso del vehículo previamente sustraído sin la voluntad del dueño"; . La sustracción del vehículo se produjo la tarde-noche del día 9 de marzo, entre las 19,15 y las 23 horas, , mientras que los dos acusados son detenidos ocupando dicho vehículo sobre las 4.00 horas del día 10 , siendo conductor el ahora apelante.

El apelante trata de dar a entender que desconocía el hecho de que se trataba de un vehículo sustraído sin la voluntad de su dueño. Sin embargo, esto último no resulta verosímil teniendo en cuenta que el apelante era el conductor del vehículo pocas horas después a la sustracción, que el vehiculo presentaba evidentes y apreciables signos de haber sido sustraído, y que fue precisamente el apelante, como conductor, quien al ver el vehiculo policial, marchó rápidamente con el vehículo.

Por lo tanto entendemos que la valoración que de la prueba indiciaria ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal se ajusta a una valoración racional y razonable de la prueba, que con los datos fácticos que contamos, la ocupación por parte de los acusados de un vehículo sustraído pocas horas antes de su detención, así como la situación en que se encontró al acusado conduciendo el vehículo en las condiciones que éste se encontraba, tapa del clausor arrancada, cerraduras forzadas, entendemos que es prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos objeto de acusación, calificables conforme al delito de robo de uso de vehículo de motor tal como han sido calificado en la sentencia recurrida que se debe confirmar.

Por lo tanto la versión del apelante, con claro afán exculpatorio, que además no compareció al acto de juicio a mantenerla, no resulta aceptable a la vista de dichos indicios que permite concluir que la deducción de la juzgadora es lógica y racional.

-Subsidiariamente por la representación del apelante se cuestiona la valoración pericial del vehículo que fue tasado en 600 euros, alegando que es un valor aproximado, y que su valor debería fijarse a la baja, incluso por debajo de los 400 euros. En fase de instrucción se recabó informe pericial sobre la valoración del vehículo sustraído no habiendo sido impugnado por la defensa dicho informe en su escrito de calificación y no habiendo traído la parte acusadora prueba que permita contradecir tal valoración, es claro, y así lo declaró la juzgadora de instancia que la valoración de dicho el informe pericial puede ser tenida en cuenta como prueba de dicha valoración.

-Finalmente y para el supuesto de que esta pretensión también sea desestimada solicita el apelante que se rebaje la pena de multa a 6 meses y en su cuota mínima diaria de cuatro euros. En relación a la extensión de la pena de multa asiste la razón al apelante por cuanto la pena impuesta excede de los limites legales del delito objeto de condena por lo que procede estimar en este sentido el recurso e imponer la pena de nueve meses de multa, que es la mínima dentro de los límites fijados en el art. 244.1 y 2 CP ).

Respecto a la petición de cuota diaria de 4 euros porque se desconoce la capacidad económica, no cabe ignorar tampoco que, como ha declarado el TS, lo dispuesto en el art. 50.5 no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras); pues, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida. (S. TS. 21 de junio de 2.005). Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva". Consecuentemente, la fijación de la cuota diaria en diez euros -cuando esta Audiencia ha señalado cuantías en torno a los 12 - 15 ? diarios sin necesidad de especial investigación- no resulta desproporcionada ni infringe el artículo 50 del CP , a tenor de lo señalado en la doctrina que antecede, no pudiendo tener favorable acogida este motivo de apelación.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada al haberse estimado parcialmente este recurso.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodrigo frente sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 dictada por Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida que REVOCAMOS en el único sentido de rebajar a 9 meses la pena de multa impuesta, con arresto sustitutorio de 4 meses y 15 días en caso de impago y CONFIRMAMOS la misma en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas a su instancia en esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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