Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 479/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 267/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 479/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100671
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0003406
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000267/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000131/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
d. urg 90/09
Apelante Feliciano
Abogado JUAN ILDEFONSO BAS MARI
SENTENCIA Nº 479/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Dos de julio de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 136, de fecha 19 de abril de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 131/2009, habiendo actuado como parte apelante Feliciano , dirigido por el Letrado Sr./a. BAS MARI, JUAN ILDEFONSO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Feliciano el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/7/10 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado golpeó a la víctima en el domicilio que comparten cuando el primero se presentó allí con su actual novia y causándole lesiones que constan acreditadas. El juez elabora un detallado proceso de la prueba practicada y sometida a la inmediación, tanto la declaración de las partes y la testigo, novia del acusado. Incide en las contradicciones que hay en el relato de hechos expuesto por cada parte pero llega a concluir que le convence la declaración de la víctima que es contundente y coherente sin que existan motivos para dudar que es cierto cuanto relata que le agredió. Además, ello viene corroborado por el parte médico.
El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya y apunta que la ruptura de la relación fue traumática, pero ello no puede dar lugar a dudar que la victima miente, porque ello ocurre en muchísimas rupturas de pareja y no por ello existe luego maltrato. Además, que la testigo, novia del acusado, diga que no vio nada no le exculpa a este de los hechos si el juez ha llegado a la convicción de que la agresión se produjo. El recurrente pretende darle mayor valor a esta declaración que vio los hechos, pero también lo es que tiene una relación muy directa con el acusado y el juez duda de ello apostando por la veracidad de lo que expone la víctima en coherencia con la versión inicial de los hechos.
SEGUNDO.- Frente a este alegato hay que exponer que el juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.
El recurso debe ser desestimado, el juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia SSTS nº 801/99; 1845/2000; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son el parte medico que menciona que apoya lo narrado por la víctima.
Todo ello conlleva que no se haya producido la vulneración que invoca de la presunción de inocencia por existir prueba bastante de la declaración de la víctima, pese a que la valoración suya sea distinta, por lo que se desestima el recurso.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la Sentencia de fecha 19 DE ABRIL DE 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 131/09, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
