Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 479/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 14/2008 de 04 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 479/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº 14/2008

Sumario 2/2008

Juzgado Instrucción nº 4 Tarragona (antiguo IN-10)

SENTENCIA nº 479/2010

Tribunal.

Magistrados,

José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Ángel Martínez Sáez.

Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a cuatro de noviembre de dos mil diez

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 14/2008, Sumario Ordinario nº 2/2008, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona por un presunto delito agresión sexual en grado de tentativa y falta de lesiones, en el que figuran como acusado el Sr. Juan , asistido por el Letrado Sr. Jordi Amela Rafales y representado por la Procuradora Sra. Esperanza Diaz Manso; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2010 se dio inicio al acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, proponiéndose por la defensa nueva prueba documental, que fue incorporada a la causa.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico, si bien resultó necesario acordar la interrupción de la vista y su continuación para el día 2 noviembre 2010, con el acuerdo de todas las partes.

SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, en su modalidad de acceso carnal, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.5 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de alteración mental (art. 21.1 en relación con art. 20.1 CP ), de los que responde en concepto de autor Juan , solicitando se le imponga, por el delito, la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, la pena de 35 días multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 CP y pago de costas procesales.

En materia responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Amanda en la cantidad de 3000 euros por daños morales y en la cantidad de 210 euros por las lesiones, más el interés legal correspondiente.

TERCERO.- La defensa de Juan solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

De forma subsidiaria considera que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto en el artículo 178 en relación con el artículo 16 del Código Penal , y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la eximente completa del artículo 20.1 CP , solicitando la libre absolución.

Alternativamente estima concurrente la eximente incompleta de anomalía psíquica (art. 21.1 en relación con art. 20.1 CP ), solicitando en este caso se imponga la pena de un mes y 15 días de prisión, a sustituir automáticamente por pena de multa ex art. 71.2 CP .

En caso de considerarse oportuna la imposición de una medida de seguridad, interesa la prevista en el artículo 96.3, apartado 11, del Código Penal , sometimiento a tratamiento externo en un centro médico adecuado para la patología que padece, por un plazo máximo de un mes y 15 días.

CUARTO.- Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

Se declara probado que sobre las 6.30 horas del día 15 de febrero de 2008 el acusado Juan , mayor de edad, nacido en Benín City (Nigeria), con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, cuando se encontraba en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 , bloque NUM001 , NUM002 , de Torreforta (Tarragona), que compartía con Doña Amanda y el esposo de ésta, aprovechando que éste último se había marchado a trabajar, llamó insistentemente a la puerta de la habitación de aquellos. Tras abrir la puerta la señora y observar al acusado totalmente desnudo, intentó cerrar la puerta, lo que impidió el acusado empujándola hacia el interior de la habitación, arrojándola encima de la cama, tratando de quitarle la ropa que portaba. Doña Amanda resultó con diversos golpes por parte del acusado, el cual trató de vencer la resistencia que oponía mediante la fuerza física, e incluso la víctima llegó a propinar un mordisco en la espalda al acusado, logrando finalmente zafarse de él, y mientras, el acusado se dirigió a la cocina con intención de coger un cuchillo para intimidarla, que no llegó a esgrimir ante ella, dado que consiguió justo en ese momento salir de la vivienda, deambulando por la calle durante las dos horas siguientes. Aunque trató de llamar a la policía, dada la dificultad idiomática, no consiguió hacerse entender, acudiendo finalmente su esposo en su auxilio. En el momento en el que intervino una patrulla de la Guardia Urbana, se encontraban el acusado, la señora Amanda y su esposo, discutiendo en la vía pública, presentando la señora Amanda su ropa rasgada y lesiones visibles en el rostro.

A consecuencia de estos hechos la señora Amanda sufrió equimosis fronto parietal derecha de unos 4 × 2 cm, erosión lineal de unos 5 cm en el inicio de la ceja derecha y dirección tangencial a la nariz, contusión en el pómulo derecho de unos 2 × 1 cm, contusión en el labio superior con herida interna y en el labio inferior, erosiones lineales leves en la región intermamaría, erosiones lineales a nivel de ambos trapecios, contusión en la cara externa de la rodilla izquierda, dolor cervical irradiado en ambos trapecios y en el antebrazo derecho, que precisaron una única asistencia médica y que tardaron en curar 7 días no impeditivos.

Por su parte el acusado sufrió herida por mordedura en la zona lumbar derecha, herida abierta sangrante en cuarto dedo de la mano izquierda, y erosión en codo derecho.

En el momento de los hechos el acusado se hallaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide, presentaba un brote psicótico por descompensación de su patología, que le anulaba totalmente la capacidad volitiva y cognoscitiva, y que determinó su ingreso inmediato en el centro psiquiátrico Pere Mata que se prolongó durante mes y medio hasta conseguir su estabilización. El acusado precisa actualmente tratamiento médico psiquiátrico de tipo ambulatorio, supervisado periódicamente, dado que tiene nula conciencia de su enfermedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba. La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.

Los hechos aparecen plenamente acreditados a través de la declaración de la víctima que cuenta con intensas corroboraciones periféricas, sin apreciar ningún tipo de viso de inverosimilitud que pueda afectar a la credibilidad subjetiva de su testimonio, pues incluso en el acto de juicio, con reiteración, ha manifestado al tribunal que, por favor, perdonasen (sic) al acusado, que los hechos fueron provocados por la enfermedad mental que padece; incluso el esposo de la víctima se ha pronunciado en este mismo sentido.

Resulta obvio, a tenor de lo dispuesto en el art. 191.2 CP , que el perdón del ofendido no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esta clase.

La víctima ha narrado que sobre las seis de la mañana su marido se fue a trabajar, y que la puerta de su habitación se encontraba cerrada. El acusado comenzó a golpear la puerta, llamando a su marido de forma insistente, y cuando ella abrió, el acusado se encontraba desnudo, no llegar a concretar si se encontraba o no erecto, pues intentó cerrar la puerta, lo que impidió el acusado, empujándola hacia el interior de la habitación y arrojándola encima de la cama, donde trató de quitarle la ropa que portaba, mientras ella trataba en todo momento de deshacerse del acusado, gritando y solicitando auxilio. De la intensidad del forcejeo físico y de la oposición mostrada por la víctima quedaron huellas físicas claramente demostrativas, objetivadas en los partes médicos de asistencia de la víctima y del acusado, practicados con inmediatez a los hechos, plenamente compatibles con el relato que ofrece la víctima, así como las huellas de rasgadura que la víctima presentaba en la ropa, que pudo ser visualizada tanto por el esposo de la víctima, como por los agentes de la Guardia Urbana nº NUM003 y NUM004 que acudieron en su auxilio.

A consecuencia de la firme, decidida y tenaz oposición de la señora Amanda , el acusado no logró el acceso carnal pretendido, ni tampoco llegó a producirse contacto genital alguno, pese a que el acusado tumbado sobre ella encima de la cama, trató de quitarle la ropa de la parte inferior del cuerpo.

De la conducta del acusado podemos inferir de forma indubitada que el propósito del acusado era precisamente lograr el acceso carnal con la señora Amanda , con exclusión de cualquier otra alternativa, pues únicamente cabe deducir este ánimo del hecho de inmiscuirse en la habitación de la víctima, que se encontraba cerrada, llamando insistentemente a la puerta después de que su marido se hubiera marchado a trabajar, y nada más abrir ella la puerta, forcejease con ella, tirándola sobre la cama, tumbándose sobre ella, y tratando de quitarle la ropa de la parte inferior, y desde luego a la víctima no le quedó ninguna duda de que ésta era la intención que guiaba al acusado, motivos por los que gritó y solicitó ayuda, lo que al parecer no fue escuchado o atendido por sus vecinos, oponiendo a la vez gran fuerza física, y consiguiendo escapar de la vivienda cuando el acusado se dirigió a la cocina a por un cuchillo, para lograr una mayor eficacia intimidatoria, ante la tenaz defensa ejercida por la víctima, quien le llegó a provocar al acusado una mordedura en la zona de la espalda, a la que atribuimos una clara significación defensiva.

Como es sabido la validez y aptitud del testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, con tal que concurran una serie de condiciones o requisitos entre los que se encuentran la ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que priven al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano Juzgador; la verosimilitud objetiva del relato, en cuanto que ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria; y la persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.

En el caso que nos ocupa, el testimonio de la víctima no ha estado motivado por ninguna actitud negativa hacia el procesado, antes al contrario, ha solicitado en varias ocasiones el perdón del acusado. Existen múltiples corroboraciones objetivas de especial intensidad como las lesiones abiertas, esto es, de origen reciente, desde luego compatibles con los hechos narrados, que se apreciaron en el acusado, así como las lesiones también de origen reciente que se apreciaron en la víctima, constatadas a través de los respectivos partes médicos de asistencia. También quedan corroborados los hechos por la presencia de rasgaduras en la ropa de la víctima, así como el dato que ha sido introducido en la pericial médico forense, tras quedar constatado en el informe psiquiátrico, según el cual, el acusado presentaba un delirio de tipo sexual hacia la denunciante, lo que refuerza aún más si cabe la inferencia del propósito que guiaba al acusado en su conducta, a pesar de que careciera en ese momento, como veremos, de las necesarias capacidades volitivas y cognoscitivas para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Por su parte el acusado reconoce el incidente y el forcejeo, pero niega cualquier intención de satisfacer deseo sexual, y atribuye la denuncia a un intento de perjudicarle, afirmando que ella misma se rompió la ropa para probar su acusación. Afirma que cuando llamó a la puerta lo único que quería era preguntar por una ropa que le había desaparecido, que simplemente preguntó si estaba su marido. Afirma que nunca ha pensado en "estas cosas", si bien ha afirmado posteriormente que ella se le "insinuaba" a veces, pero que él no quería tener nada con ella. En estos aspectos la versión del acusado ha resultado inverosímil en sí misma, y en el modo de producción en el plenario, desde luego no resulta lógico ni creible que fuera la propia víctima, quien se encontraba dormida antes de la irrupción del acusado, y ante una reclamación del acusado de ropa que supuestamente le hubiera desaparecido, se provocase las heridas que presentaba con intención de perjudicar al acusado.

Precisamente la constatación de un delirio de tipo sexual hacia la denunciante, como desencadenante de su conducta, se ve corroborado por la propia afirmación del acusado de que ella "se le insinuaba a veces".

SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178 y 179 , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617. 1 del Código Penal .

El artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril , 21 de mayo de 1998, y 1145/1998 , de 7 de octubre ). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. De modo que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.

En el presente supuesto el acusado trató de vencer la resistencia que ella ofreció en todo momento, empleando actos de violencia física, que determinaron la causación de diversas lesiones sufridas por la denunciante, así como también se apreciaron lesiones en el acusado demostrativas de la defensa ejercida por la víctima, llegándole a propinar ella incluso un mordisco al acusado en la zona lumbar, consiguiendo escapar a sus propósitos gracias a la intensa y decidida defensa opuesta por la víctima, que provocó incluso que el acusado se dirigiera hacia la cocina en búsqueda de un cuchillo, que no llegó a esgrimir frente a la víctima, al conseguir escapar de la vivienda justo en el momento en el que el acusado se dirigía a la cocina, por lo que en ningún caso podrían haberse incardinado los hechos en el subtipo agravado previsto en el art. 180.5 CP .

Por lo que respecta al propósito de penetración, de acceso carnal, ha de inferirse de elementos externos, al modo de la prueba indiciaria. En el presente caso, como hemos expuesto, de los actos externos protagonizados por el acusado se infiere indubitadamente que la conducta que se proponía llevar a cabo era precisamente lograr por medio de la violencia el acceso carnal por vía vaginal con la denunciante, como lo demuestra el hecho de inmiscuirse en la habitación de la víctima, que se encontraba cerrada, llamando insistentemente a la puerta después de que su marido se hubiera marchado a trabajar, y nada más abrir ella la puerta, forcejease con ella, tirándola sobre la cama, tumbándose sobre ella, y tratando de quitarle la ropa de la parte inferior, y desde luego a la víctima no le quedó ninguna duda de que ésta era la intención que guiaba al acusado, llegando a provocar al acusado una mordedura en la zona de la espalda.

Por otro lado, dado que el acceso carnal no llegó a consumarse, no llegándose a producir siquiera contacto genital por la eficaz resistencia opuesta por la víctima, deberá considerarse que la conducta del acusado quedó en grado de tentativa (art. 16 CP ).

En cuanto a la falta de lesiones (art. 617.1 CP ), se ha discutido con frecuencia la consunción de las lesiones en el delito de agresión sexual. Al respecto se viene admitiendo el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito o falta de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física, cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, excediendo de la correspondiente al concreto hecho de la agresión. Concretamente, el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado ( STS núm. 2047/2002, de 10 de diciembre ), que "la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado". Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, párrafos primero y tercero , sancionando ambas acciones por separado, ya que el desvalor del resultado realmente producido supera el desvalor del delito más grave (ver sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 1996 )». En igual sentido STS. 105/2005 de 28.1 , 555/2005 de 21.4 .

En consecuencia, al tratarse de lesiones desconectadas del propio acto de acceso carnal forzado que el acusado se proponía llevar a cabo, sino que se trata de lesiones adicionales, causadas para vencer la resistencia opuesta por la víctima, se considera de aplicación el concurso entre ambas infracciones.

TERCERO.- Circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal.

Se estima concurrente la eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , que declara la exención de responsabilidad criminal de aquellos que, al tiempo de cometer la infracción penal, no puedan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica.

En la presente causa ha quedado plenamente acreditado, a través de la prueba pericial médico forense, que el acusado, en el momento de cometer el hecho, se hallaba en una situación de brote psicótico por descompensación de su patología de esquizofrenia paranoide, que determinó su ingreso urgente en centro psiquiátrico, precisando aproximadamente un mes para su estabilización. Este brote psicótico representó una anulación de las bases psico-biológicas de imputabilidad y anuló las capacidades cognoscitivas y volitivas del acusado, pues así lo establece de forma concluyente el informe médico forense, que se recoge en los folios 33, 34 y 87, emitidos en base al informe del Instituto Pere Mata (folios 68 y 69), que han sido objeto de ratificación y aclaración en el acto de la vista, no ofreciendo duda alguna, según han aclarado los médicos forenses Sr. Abelardo y Sra. Ana María , que el acusado en el momento de los hechos presentaba anuladas totalmente las bases de imputabilidad a consecuencia del brote psicótico sufrido. En la exploración que se llevó a cabo el día 16 febrero 2008, un día después de los hechos, y que determinó su ingreso psiquiátrico, el acusado presentaba alucinaciones visuales y auditivas, y un cuadro delirante de tipo sexual hacía la denunciante. La aparición del brote psicótico y descompensación de su enfermedad de base consistente en una esquizofrenia de tipo paranoide, determinan la exención de responsabilidad criminal derivada de los hechos cometidos. En este mismo sentido se han pronunciado la denunciante y el marido de ésta en el acto de juicio, manifestando que le perdonaban, siendo conscientes de que los hechos se produjeron a consecuencia de la enfermedad que padecía.

Consideramos procedente la imposición como medida de seguridad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 6, 95, 96, 101, y 105 del Código Penal , la sumisión del acusado a tratamiento médico psiquiátrico de tipo ambulatorio. En este sentido se han pronunciado los médicos forenses, manifestando que el internamiento sólo sería procedente en los supuestos de brote, lo que no concurre en el presente momento, siendo preciso, no obstante, su sometimiento a estrictos controles ambulatorios, pues si el enfermo abandonase el tratamiento, podría reiterarse la descompensación, tratándose además de un sujeto con nula conciencia de su enfermedad, debiendo remitir el centro encargado de su cumplimiento informes periódicos, explicativos de la evolución y estado del paciente.

La citada medida, a diferencia de lo que sucede con la medida de internamiento que tiene como límite la pena a imponer al delito, se regula con una extensión máxima de cinco años, al margen de la penalidad de la infracción. Considerando que nos hallamos ante una enfermedad incurable, se fija el plazo de duración de la medida de cinco años, sin perjuicio de su modificación en cualquier momento, conforme al Código Penal, y a la vista de la evolución, positiva o negativa, del procesado.

CUARTO.- Responsabilidad civil. En materia responsabilidad civil no procede realizar pronunciamiento indemnizatorio alguno, atendida la manifestación de la víctima de perdonar al acusado y de no reclamar ninguna cantidad derivada de estos hechos.

QUINTO.- Costas. Según establece en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Debemos absolver y absolvemos a Juan del delito de agresión sexual en grado de tentativa (art. 178, 179, 180.5, 16 y 62 CP), y de la falta de lesiones (art. 617.1 CP ), de los que venía siendo acusado, al concurrir la eximente completa de alteración mental (art. 20.1 CP ), imponiéndole como medida de seguridad la sumisión a tratamiento médico psiquiátrico de tipo ambulatorio durante el periodo de 5 AÑOS, con remisión, al menos semestral, de informes médicos sobre la evolución del tratamiento, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.