Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 479/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 131/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 479/2011

Núm. Cendoj: 03014370022011100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº131/2011

J/O NÚM. 626/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 de ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/2008

INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Núm. 479/2011

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 15 de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 120/2011 , de fecha 14 de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 626/2008 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 20/2008 del Juzgado de Instrucción nº1 de Alicante, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parteapelante Prudencio representado por la procuradora dña. Mª Paz Ruiz de la Cuesta Alberola y asistido del letrado D. José Manuel Ortigosa Lora y Severiano representado por la procuradora Dña. Sira Hurtado Jiménez y asistido del letrado D. Javier Pastor Beltra, y, como parteapelada Severiano representado por la procuradora Dña. Sira Hurtado Jiménez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " PRIMERO. - Se declara probado que el día 16 de octubre de 2007 el acusado Severiano se encontraba en el interior del establecimiento de hostelería denominado "Café Cinema" sito en el número uno de la Avenidad de Mutxamiel de la localidad de San Juan de Alicante, propiedad del también acusado Prudencio . En dicho momento y lugar el acusado Severiano inició una discusión con la camarera del establecimiento al respecto del pago de una consumición, alegando el acusado Severiano que había entregado un billete de 50 euros en pago. No queda debidamente probado que el acusado no pagara la consumisión ni que intentara engañar a la empleada del establecimiento. SEGUNDO. - En el transcurso de la discusión antes referida las empleadas llamaron por teléfono al acusado Prudencio , propietario del establecimiento, para que acudiera al mismo. Una vez allí el acusado Prudencio se dirigió a comprobar las grabaciones de las cámaras de seguridad del local, momento en el que se inició una discusión entre los dos acusados al respecto de la posible denuncia que iban a interponer ante la Guardia Civil, saliendo del establecimiento ambos y dirigiéndose Severiano a pie, y Prudencio en coche, hacia el cercano Cuartel de la Guardia Civil. Llegados al mismo el acusado Severiano lo sobrepasó, recriminándole el acusado Prudencio que no quisiera entrar a interponer denuncia, momento en el que el acusado Severiano lanzó varias patadas dirigidas al acusado Prudencio , repeliendo éste la agresión, ambos con el ánimo de menoscabar la integridad física del otro. Una vez finalizado el forcejeo inicial el acusado Prudencio se dirigió hacia la puerta del Cuartel y el acusado Severiano , con el ánimo de menoscabar la integridad física, lanzó dos vallas metálicas que se encontraban en el lugar contra el acusado Prudencio y que impactaron en su mano y en su cuerpo. TERCERO .- A resultas de la agresión sufrida Severiano sufrió lesiones consistentes en contusión en labio inferior con herida contusa, dolor en columna cervical y contusión en hombro derecho que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar diez días, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de su profesión habitual. Prudencio sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples en costado, arco zigomático y mano izquierda, dermoabrasión en rodilla izquierda y lesión en ligamento lateral primer dedo mano izquierda. Estas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reposo, exploración radiológica, tratamiento farmacológico y retirada de férula de mano izquierda con rehabilitación, transcurriendo 30 días para su completa sanidad, diez de ellos impedido para el ejercicio de su profesión habitual. A resultas de la agresión sufrida también resultó dañado el pantalón vaquero del acusado Prudencio que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 102 euros"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Severiano como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Severiano deberá indemnizar a Prudencio en la cantidad de 1150 euros por las lesiones causadas, y 102 euros por los daños causados, cantidades incrementadas en los intereses legales. Severiano deberá hacer pago del ochenta por ciento de la totalidad de las costas causadas en este procedimiento. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Prudencio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal . Prudencio indemnizará a Severiano en cantidad de 300 euros por las lesiones causadas, más intereses legales. Prudencio deberá hacer pago del veinte por ciento de la totalidad de las costas causadas en este procedimiento. ".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Prudencio Y Severiano se interpusieron los presentes recursos alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de Severiano .- Este acusado, condenado por delito de lesiones, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia. Pero éste basa su sentencia en prueba personal (declaraciones de un acusado y testigos). Como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza e una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia, nada de lo cual ocurre en este caso, donde ni se han propuesto elementos de juicio objetivos capaces de corregir la estimación del juez, ni se advierten vicios del razonamiento ni falta de razonabilidad, por lo que el motivo del recurso no debe prosperar.

SEGUNDO .- El mismo apelante alega la jurisprudencia contenida en una sentencia del TS, que propone la aplicación de la doctrina de la imputación objetiva a un caso en el que la víctima de un delito de lesiones se introdujo en una situación peligrosa. En nuestro caso no puede decirse que el sujeto pasivo del delito cometido por el apelante se introdujera voluntariamente en una situación peligrosa, de tal manera que el resultado (las lesiones que Prudencio sufrió) no fuera la realización del peligro creado por el acusado Severiano , sino del generado por él mismo. En efecto, la voluntad manifestada tanto de Prudencio como de Severiano fue la de presentar denuncias ante la Guardia Civil para que fueran las autoridades competentes las que resolvieran el conflicto generado entre Severiano y las camareras del bar del que es titular Prudencio . Los dos se dirigieron a tal fin a las dependencias del Instituto, pero Severiano pasó de largo, lo que le fue recriminado por Prudencio . Esta recriminación no es en modo alguno una voluntaria introducción en una situación de peligro de sufrir lesiones por agresión física, pues ni la reacción agresiva de Severiano era evidentemente predecible, ni éste la había anunciado, ni, la recriminación afeando el incumplimiento de lo previamente hablado genera por si el peligro para la integridad física, ni se produjo en un contexto de por sí peligroso, ni puede estimarse adecuada para activar la reacción agresiva. En consecuencia el resultado de lesiones sufridas por Prudencio no puede imputarse a su propia conducta, sino a la del acusado Severiano .

TERCERO .- Recurso de Prudencio .- Este apelante plantea el motivo de infracción de normas sustantivas, por inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20,4º del C.P ., según el cual son requisitos de la eximente los siguientes: b).- Agresión ilegítima; b).- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

A propósito del primer requisito la jurisprudencia ( STS 14-10-2010 ) ha declarado que "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998 , 16-11-2000 y 18-12-03 )". Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo".

Y añade: "La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de Marzo que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 de Febrero . En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de Enero . También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular. Igualmente se ha declarado que la eximente incompleta precisa igualmente de la existencia de una previa agresión ilegítima.

En el presente caso, según el hecho declarado probado, al que hemos de atenernos, "se inició una discusión entre los dos acusados (cuando estaban en el bar de Prudencio ) al respecto de la posible denuncia que iban a interponer ante la Guardia Civil, saliendo del establecimiento ambos y dirigiéndose Severiano a pie y Prudencio en coche, hacia el cercano cuartel de la Guardia Civil. Llegados al mismo, el acusado Severiano lo sobrepasó, recriminándole el acusado Prudencio que no quisiera entrar a interponer denuncia, momento en que el acusado Severiano lanzó varias patadas dirigidas al acusado Prudencio , repeliendo éste la agresión, ambos con ánimo de menoscabar la integridad física del otro".

Parece claro que hubo agresión ilegítima, consistente en que Severiano lanzó varias pastadas a Prudencio ; y defensa necesaria, consistente en repeler la agresión. No hubo riña mutuamente aceptada excluyente de la aplicación de la eximente, sino que la riña se inició precisamente por la agresión perpetrada por Severiano .

El medio empleado por Prudencio (repeler la agresión, forcejear) no es en modo alguno desproporcionado para evitar o repeler la agresión física mediante patadas.

Y no hubo provocación suficiente por parte del defensor, pues la recriminación de que el otro pasara de largo por la puerta del cuartel de la Guardia Civil, incumpliendo lo previamente anunciado, esto es presentar denuncia, no es un estímulo ante el que cualquier persona pueda reaccionar con la violencia que lo hizo Severiano .

Concurren, por tanto, todos y cada uno de los requisitos de la eximente del art. 20,4º del C.P . en la conducta del apelante Prudencio , por lo que su recurso debe ser estimado.

CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Severiano y estimando el interpuesto por Prudencio contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 Del Juzgado de lo Penal número Cinco de Alicante , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de absolver a este apelante de la falta de lesiones de que viene acusado y de la responsabilidad civil derivada, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta azada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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