Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 719/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 719/2012.
SENTENCIA Nº 000479/2012
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ILMOS. SRES. :
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Magistrados :
DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
DÑA. MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a siete de septiembre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 47/12, Rollo de Sala Nº 719/2012, por delito de estafa contra Verónica , cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Revilla Martinez y defendido por la Letrada Sra. de la Vega.
Siendo parte apelante en esta alzada Verónica , con la representación y asistencia indicada y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diecinueve de abril de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS :
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero.- Que la acusada Verónica , acudió el 1 de Noviembre del año en curso al Hotel Balneario de que mi representada es titular en la localidad de Puente Viesgo y, sin ánimo de abonar los servicios que recibiera y aparentando plena solvencia, concertó una estancia de una semana, durante la cual estuvo alojada en una habitación del establecimiento e hizo uso de varios de aquellos servicios como los de restaurante, lavandería, minibar, etc..
Segundo.- Transcurrida esa semana, manifestó que iba a ampliar la estancia una semana más y, cuando se le pasó la factura del alojamiento correspondiente al período anterior, tal y como es costumbre del establecimiento, indicó que pagaría más adelante.
Tercero.- Transcurrida la segunda semana, durante la cual también hizo uso de numerosos servicios del Hotel y del Balneario, se le presentó de nuevo la correspondiente factura y,- en ese momento, contestó que no iba a pagar así como que se quedaría 2 o 3 días más y ya vería cuándo se marchaba.
Cuarto.- Finalmente, el día 16 de Noviembre pasado anunció su salida, dilatando la misma hasta las 17:30 horas cuando debía haber abandonado el Hotel antes de las 12:00, al propio tiempo que manifestó que
no pagaba la factura que se le presentaba.
Quinto.- El importe de la estancia y servicios prestados en el Hotel ascendió a la suma total de 1.587,78 € en tanto que los servicios también
prestados en el Balneario supusieron otros 576,14 €, de tal modo que la deuda que mantiene la acusada con mi representada es de 2.163,92 €.
Sexto.- Que la acusada ha sido declarada Incapaz Parcial para la administración de sus bienes con fecha 16 de enero de 2012 al padecer un trastorno Bipolar de la personalidad
FALLO :
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Verónica como autora penalmente responsable de un delito de ESTAFA previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante de enfermedad mental del artículo 21.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil la condenada indemnizara al BALNEARIO DE PUENTE VIESGO S.L en la cantidad de 2.63, 92.- €".
SEGUNDO : Por Verónica , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos;
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a la acusada Verónica , como autora de un delito de estafa concurriendo la atenuante de enfermedad mental de los arts. 21,2 del Código penal se alza en apelación esta señora considerando que se ha infringido el artículo 20.1 del Código Penal , pues dado que padece trastorno bipolar, y ha sido declarada judicialmente en fecha 16 de enero de 2012 incapacitada parcialmente en lo que exceda de acto de administración ordinaria ha de serle apreciada conforme a los preceptos citados una eximente completa de la responsabilidad penal de los arts. 20,1 y 2 del código Penal ; se alza en apelación el Ministerio Fiscal quien recurre la sentencia entendiendo que ha habido un error en la valoración de la prueba que ha conducido a la errónea aplicación de la exención completa de responsabilidad penal.
El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso.
SEGUNDO : De entrada, la Sala considera que es preciso recordar que todos los hechos que sirven de base para la calificación jurídica, apreciación o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad; determinación del alcance de la responsabilidad civil y cualquier otra circunstancia que vaya a tener consecuencias jurídicas en la sentencia han de constar plenamente probadas.
Partiendo de esta base, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del CP vigente, el art. 20.1 .ª, y en relación con el 21.1.ª y el 21.6.ª , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión.
El Tribunal Supremo se ha ocupado del trastorno bipolar -antes denominado psicosis maníaco depresivas - en numerosas sentencias (SsTS de 15-3-1990 , 24-5-1991 , 19-11-1992 , 20-10-1993 , 22-1-1996 , 28-9-1998 , 16 de julio de 2004 , 17 de noviembre de 2008 ...), y dice que constituye una enfermedad que se caracteriza por fases maníacas y depresivas en la misma persona en distintos momentos de la vida, o sea por profundas y cíclicas oscilaciones del estado de ánimo y de la afectividad, condicionada por factores endógenos, hereditarios y constitucionales. Suele responder de forma más favorable que otras psicosis a los tratamientos que previenen la aparición de las fases o condicionan que éstas sean mucho más cortas y de menos intensidad. Se ha dicho que constituye asimismo un paradigma de la locura que cuando se encuentra en actividad se dan las condiciones para ser estimada como una enajenación mental en el sentido jurídico del término, como profunda y duradera alteración de las facultades intelectivas y volitivas. Para la valoración de la imputabilidad debe atenderse, a más de la presencia de la enfermedad, si el hecho ocurre en la fase activa o interfásica. La capacidad de culpabilidad, por tanto, estaría supeditada a la clase e intensidad de los síntomas fundamentales en los grados extremos, en que se sostiene la inimputabilidad, pero en los casos más leves y en los intervalos o fases intercalares, no puede decirse lo mismo y ha de acudirse al dictamen caso por caso de cada uno de los supuestos personales contemplados, y así la STS de 24- 5-1991 dice que " la imputabilidad ha de ser apreciada en el caso concreto atendiendo a los hechos, fase cíclica que discurre, y un modo especial de la yoidad y de la conciencia ".
Trasladando la anterior doctrina al presente caso, no se duda del trastorno bipolar que sufre quien recurre, pues está suficientemente acreditado en forma documental. El informe médico-forense obrante a los folios 68y siguientes así lo corrobora, constando igualmente esta patología de las certificaciones médicas que han sido traídas a los autos con especial relevancia al informe de fecha 13 de julio de 2011 expedido por los Psiquiatras del CSM de la junta de Castilla y Leon.
Ahora bien dicho lo anterior no hay constancia ninguna de que cuando esta señora cometió los hechos se encontrara en una fase aguda de su enfermedad, que su patología estuviera descompensada en ese momento que se tratara de una fase que pudiera ser calificada como de episodio grave o que sus facultades mentales estuvieran deterioradas.
Pese a que en el recurso se sugiere que los hechos sucedieron en una plena fase aguda, lo cierto es que ello no consta probado. El informe médico forense no permite llegar a tal conclusión. Expresamente en el mismo se consigna que al momento de la exploración (ciertamente tres meses después) no presenta alteración mental que sugiera la existencia de patología mental activa susceptible de modificar la capacidad y la voluntad. Ningún informe hay del momento de comisión del hecho que haga variar tal conclusión.
Ni los Agentes de la Guardia Civil hicieron tampoco constancia ninguna en su atestado de que esta señora estuviese agitada, alterada o verborreica (rasgos típicos de fases maniacas) ni tampoco apreciaron necesidad de que fuera asistida médicamente ni así lo solicito su letrado cuando declaró como detenida en el Juzgado, ni consignó referencia ninguna a este estado, limitándose a mantener que la deuda sería satisfecha .
Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que no hay constancia ninguna de que en ese momento tuviera un episodio maniaco ni mucho menos aún que fuera de gravedad.
Tampoco hay constancia del pretendido deterioro en las capacidades superiores de la recurrente. NO lo apreció así el Médico Forense quien expresamente consignó que la explorada conservaba la atención y la orientación espacio temporal,así como la memoria y la colaboración, ni hay ningún informe médico de esa fecha que así lo permita deducir.
La existencia de una sentencia del presente año por la que se la incapacita parcialmente para la gestión de sus bienes no permite alterar tal conclusión.
En consecuencia no hay acreditación de que hubiera efectuado los hechos en un estado de perturbación psíquica que hubiera afectado de manera apreciable sus facultades de conocer y de querer, es decir, de saber lo que hacia y de hacer lo que quería. Y en este sentido ha de recordarse la sentencia del TS 1400/1999 (LA LEY 1079/2000) de 9.10 que ha señalado que: " no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas "
El Juez a quo ha optado por una atenuante, en lugar de por una eximente completa o incompleta, y tal decisión es acertada. Habría sido de aplicación una eximente completa si se hubiera acreditado que, cuando realizó los hechos, se encontrase en una fase psicótica aguda de su manía en un trastorno bipolar grave, porque en esas fases aunque se comprenda fugazmente el valor real de los actos se es incapaz de inhibirlos. Habría sido de aplicación una eximente incompleta si se hubiera acreditado que, cuando realizó los hechos, se encontrase en una fase aguda pero no psicótica de su manía en un trastorno bipolar grave o en una fase aguda de hipomanía en uno leve con considerable afectación de facultades. Pero cuando como es el caso sólo consta que padece tal enfermedad, que es lo que la sentencia de incapacidad parcial en realidad está exclusivamente acreditando, lo procedente sería aplicar -como así se ha hecho aquí- la atenuante.
En consecuencia el recurso ha de ser rechazado.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de imponerse al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 47/12, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
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