Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 796/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100552
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 796 del año 2.012.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 198 del año 2.009.
SENTENCIA Nº 479
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
=================================
En la ciudad de Castellón, a catorce de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 796 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2.011 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 198 del año 2.009, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 32 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el acusado Efrain , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1981, hijo de Andrés y Tomasa, con domicilio en la AVENIDA000 NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 de Castellón, representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y dirigido por el Abogado Don Victorino A. Villagrasa Tena, y el también acusado Ovidio , con D.N.I. nº NUM006 , nacido en Castellón el día NUM007 .1984, hijo de José y Felipa, con domicilio en la CALLE000 NUM008 - NUM009 - NUM010 de Almazora (Castellón), representado por la Procuradora Doña Sonia López Roch y defendido por la Abogada Doña Jennifer Ruiz Herrando, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Daniel Ferrandis Ciprián, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'Los acusados Efrain , DON Apolonio y DON Ovidio , en la madrugada del día 26 de octubre de 2006, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y actuando de común acuerdo, tras romper la puerta del supermercado Mercadona sito en la Calle Constitución de la localidad de Almazora (Castellón), sustrajeron una radial marca BOSCH, un taladro DEWAL y una cortadora de azulejos marca RUBI, propiedad de la empresa CANALES JUAREZ S.L., seis rollo de tuvo de cobre propiedad de INDUSTRIAS MAG y un taladro marca HILTI, un atornillador de la misma marca, una radial BOSCH y diversas herramientas de Don Guillermo ; así como una radial marca BOSCH de Don Rodolfo , por los que nada tienen que reclamar. Sustrajeron, igualmente, dos caladoras propiedad de la empresa AIS PROYECT S.L.; tres cables de corriente, una taladradora marca BOSCH, 6 prolongadoes de corriente de 25 metros y 6 bases de enchufes, valorados pericialmente en 518,28 euros así como diversas herramientas y objetos pertenecientes a Pedro Enrique y Dionisio , los cuales no tienen nada que reclamar.
Ese mismo día, con posterioridad a los hechos relatados, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM011 ; NUM012 ; NUM013 cuando se encontraban realizando servicio de seguridad ciudadana observaron como el vehículo marca Ford modelo SIERRA matrícula ZF-....-F , conducido por el acusado Ovidio y acompañado por los otros dos acusados, al percatarse de la presencia del coche policial en la confluencia de la Avda. José Ortiz y la Calle Boquera de la localidad de Almazora, aceleraron bruscamente sin respetar la señal luminosa del semáforo que se encontraba en rojo, invadieron el carril contrario a su marcha, dirección a la Plaza de Todos los Santos cuando, de nuevo, con absoluto desprecio hacia las más mínimas normas de seguridad en el tráfico, toman la glorieta de dicha plaza en sentido contrario a la marcha obligando a los vehículos que circulaban correctamente a detener la marcha de modo brusco obligándoles a detener la marcha u obligándoles a realizar maniobras evasivas para evitar la colisión con el vehículo conducido por el acusado. Hecho éste que se repitió cuando, al incorporarse a la N-340 sin respetar nuevamente el semáforo rojo, obligó a los conductores que circulaban en la misma dirección a frenar bruscamente, continuando su marcha hasta que finalmente se detuvo a la altura del kilómetro 98100 saliendo del vehículo los tres acusados, para emprender su huida a pie.
En ese momento el acusado Efrain , que ocupaba el asiento de detrás del vehículo y rezagado en el intento de huida ante la dificultad de salir del vehículo y con intención de evitar su detención, propinó un fuerte empujón al Agente NUM012 , con ánimo de menoscabar su integridad física, empleando resistencia activa agarrándolo de la mano derecha y ocasionando al citado Agente lesiones consistentes en fractura subcapital del quinto metacarpiano de la mano derecha, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la colocación de férula ante branquial de yeso y cabestrillo, y cuyas lesiones necesitaron para su curación de 47 días que fueron impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.
Los acusados D. Efrain y DON Apolonio estuvieron detenidos por estos hechos el 26 de octubre de 2006 y en libertad por auto de fecha 28 de octubre de 2006, DON Ovidio estuvo detenido por estos hechos el 11 de Enero de 2007 y en libertad por Auto de 12 de Enero de 2007'.
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: '- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Apolonio , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.
- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ovidio , como autor criminalmente responsable de:
un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.
un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y penado en el art. 381 del Código Penal , de acuerdo con la redacción dada por la LO 15/2003, anterior a la Reforma operada por la LO 15/2007, con la pena de prisión de quince meses con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de tres años, más las costas.
- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Efrain , como autor criminalmente responsable de:
un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.
Un DELITO DE ATENTADO tipificado en los arts. 550 y 551, inciso final del Código Penal , Y OTRO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , ambos delitos en concurso ideal de acuerdo con lo previsto en el art. 77 del Código Penal , con la pena de prisión de dos años y tres meses de e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados Efrain y Ovidio interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 11 de diciembre de 2012, a las 9Â30 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN, en lo sustancial, los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que se sustituyen, y
Recurso de apelación del acusado Efrain .
PRIMERO.-La identidad en el contenido del primer motivo de apelación que articulan ambos apelantes en el escrito de interposición de su recurso permite su estudio conjunto. En ambos se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) y el error en la valoración de la prueba, y se destaca en su argumentación la inexistencia de prueba de cargo suficiente sobre participación en el robo por el que son acusados, siendo que el hecho de que se encontraran paseando por Almazora no es indicio suficiente para decidir que han cometido ningún delito, como tampoco lo es la circunstancia que ocuparan el vehículo donde se encontraran objetos desaparecidos, no existiendo prueba de fueran los mismos que se sustrajeron de Mercadona, sin que la simple lectura de las declaraciones de los testigos propietarios de los objetos, cuando no consta causa alguna para su no presencia en el juicio, pueda ser considerada como prueba válida.
La Sentencia recurrida ha valorado la prueba practicada, de naturaleza indiciaria y también directa (testificales de los agentes de la Guardia Civil, documental económica y documental y pericial médica), y sobre ella ha obtenido la convicción que se expresa sobre la participación de los acusados en el robo con fuerza imputado, también por la posterior conducción temeraria y atentado con lesiones.
No es ocioso en este estadio, recordar la doctrina jurisprudencial que declara que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC Núm. 174/1985, de 17 Dic . , se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria', hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho- consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional ( art. 717 LECRIM ) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120.3 CE ).
El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria (por todas la STS, Sala 2ª, Núm. 78/2007, de 9 Feb .), como son: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc. c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'. e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. Y f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la misma y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
En el planteamiento del recurso se alude, tanto a la falta de probaza de los indicios como a la falta de corrección en la deducción probatoria obtenida en relación con la sustracción por parte de los recurrentes del material y maquinaria de Mercadona, y se añade a todo ello la falta de prueba válida sobre la procedencia de tales objetos.
No comparte la Sala las denuncias de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba en que se dice incurrió la sentencia recurrida, pues podemos comprobar cómo la Juez a quoafirmó su convicción a través de la prueba indiciaria con una expresión de indicios y un razonamiento lógico de la inferencia deductiva, para lo cual enumera los indicios: En primer lugar, la ocupación de diverso material, herramientas y maquinaria en el vehículo conducido por los acusados, lo constata la testifical de los agentes de la Guardia Civil que vieron salir de dicho vehículo a los tres acusados, y el hecho mismo de la aprehensión de los mismos incluso realizando una inspección ocular del vehículo con toma de fotografías (F. 20-25). En segundo lugar, la comisión de una sustracción de material y maquinaria en las dependencias en obras del supermercado Mercadona de la calle Constitución, lo que se evidencia con la diligencia de inspección ocular (F. 17) y testimonio en el plenario de los agentes de la Guardia Civil, relatando cómo la puerta de metal de acceso a la obra se encontraba totalmente forzada y faltaban numerosos elementos de su interior. En tercer lugar, que los objetos sustraídos del supermercado Mercadona en obras eran los que se ocuparon en poder de los acusados se deduce también con facilidad si tenemos en cuenta que: a) que los agentes con TIP NUM014 y NUM015 vieron a los tres acusados en la acera de Mercadona, pegados a la puerta luego forzada, momentos antes de la sustracción; b) que los agentes de la Guardia Civil estuvieron presentes en las diligencias de reconocimiento y entrega del material incautado a los acusados a sus propietarios (F. 41 a 45); y c) los efectos sustraídos ocupados en el vehículo conducido por los acusados son los que aparecen relacionados en las facturas de compra presentadas por el encargado de obra, ratificado por el legal representante, de Metalboraya S.A. (F. 279) y por el legal representante de Industrias MAG S.L. (F. 85). Y en cuarto lugar, la propia conducta de los acusados, negando hasta lo más obvio (que ocupaban el vehículo y que salieron corriendo del mismo cuando se quedaron sin gasolina al ver a la policía) lo se erige en un contraindicio de la realidad de la comisión de los hechos delictivos.
Los indicios, como observamos, son plurales y permiten la deducción que la Juez a quoexpresa en la motivación de su convicción. La realidad del forzamiento de la puerta del Supermercado Mercadona, la presencia de los acusados donde se produjo la sustracción y la ocupación en su poder de los objetos sustraídos permiten deducir, sin error ni duda y conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, que los acusados sustrajeron el material y herramientas del referido supermercado en obras.
Por ello, constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, y ausente el error en la valoración de la prueba indiciaria padecido por la Juzgadora de instancia, los motivos deben ser desestimados.
Queda por analizar, dentro de este motivo, la denuncia formulada por la representación del acusado Efrain en torno la prueba del delito de atentado y lesiones, para lo cual sobre la premisa de que el médico forense manifestó en el plenario que las lesiones pudieron ser debidas a un mecanismo contusivo al caer de forma accidental al suelo, rechaza la presencia del acometimiento y en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, procede su absolución por tales delitos.
Sucede, sin embargo, que la comisión del delito de atentado y lesiones lo construye la Juez a quocon el testimonio directo del agente lesionado (con TIP NUM012 ), corroborado por la declaración, también testifical del agente con TIP NUM013 , y la documental médica (Parte de asistencia -F. 48- e informe médico forense sanidad -F. 258-), y en ello se relata cómo el acusado cogió de la mano al agente apretándola, produciéndole dolor hasta caer al suelo tras empujarlo, es decir, se empleó resistencia violenta activa para evitar la detención, lo que integra el delito de atentado y el de lesiones por los que ha sido condenado el recurrente.
SEGUNDO.-El último motivo del recurso, con apoyo en el artículo 21.6 del Código Penal , viene a reclamar la presencia de unas dilaciones indebidas que, además, considera que debieron apreciarse como muy cualificadas. Se alega que los hechos ocurrieron en 2006 y que la eventual condena definitiva se producirá más de 6 años después, sin intervención alguna del recurrente en dicho retraso.
La pretensión de apreciación de esta atenuante se produce por la representación procesal del acusado Ovidio en su tercer motivo de apelación (alegación cuarta), en donde se señalan los retrasos desde el dictado del auto de señalamiento de juicio hasta el mismo (11 meses), la tardanza en dictarse sentencia (dos meses) y los errores del Juzgado en la notificación de sentencias y en la nulidad de las mismas.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa ( STS, Sala 2ª, Núm. 424/2007, de 28 Dic .).
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1432/2002, de 28 Oct ., Núm. 835/2003, de 10 Jun . y Núm. 892/2004 , de Jul.). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS Núm. 1583/2005, de 20 Dic ., Núm. 258/2006, de 8 Mar ., Núm. 802/2007, de 16 Oct . y Núm. 929/2007, de 14 Nov . , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. Es necesario tener presente también, que la aplicación de las dilaciones indebidas con los efectos propios de una atenuante muy cualificada es excepcional, y depende de la concurrencia de las razones de la atenuación con una especial intensidad ( STS, Sala 2ª, Núm. 1347/2009, de 18 May .)
En el caso, después de una correcta y ágil instrucción de la causa, debe reconocerse una paralización injustificada, que lo es desde la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal el día 12 de junio de 2009 (F. 325) la celebración del juicio oral en fecha 10 de mayo de 2010 (F. 426), aunque tal dilación no tuvo su reflejo, como resulta preceptivo, en el relato de hechos probados. También es cierto que han transcurrido dos años desde que aquella sentencia de primer grado se recurrió por primera vez y luego se anuló en segundo instancia, volviendo a dictarse nueva sentencia con error en la notificación (se volvió a notificar la anulada). Pero estas dilaciones no pueden ser consideradas como muy cualificadas, pues ni la tramitación en la fase de señalamiento a juicio de un año aproximadamente resultaba extraordinaria -nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante como muy cualificado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 655/2003, de 8 May ., y Núm. 506/2002, de 21 Mar .) o por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 ( STS, Sala 2ª, Núm. 2250/2001, de 13 Mar. 2002 ), ni consta en modo alguno -tampoco se ha alegado- que se hayan causado perjuicios concretos para el acusado por el retraso en el pronunciamiento judicial, y es que, además, el acusado no presentó ningún escrito denunciando la dilación y dando la oportunidad al órgano judicial para acelerar la tramitación de la causa y remediar el defecto alegado, a lo que debe añadirse que la gran parte del plazo transcurrido tuvo por causa la tramitación y resolución de los recursos.
En suma, no puede apreciarse en este caso la dilación como muy cualificada, aunque sí como atenuante analógica simple del antiguo artículo 21.6 CP , lo que debe conllevar, por el efecto expansivo del recurso, a una nueva individualización de las penas de todos los delitos por los que han sido condenados los acusados, aplicándose todos ellos en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ), lo que para el delito de robo será la pena de prisión de un año ( art. 240 CP ), para el concurso ideal ( art. 77 CP ) de atentado a agente de la autoridad ( art. 551.1.II CP ) y lesiones ( art. 147.1 CP ) será la pena de prisión de un año y seis meses penando separadamente ambos delitos por ser más beneficioso para el reo, y por el delito de conducción temeraria ( art. 381 CP ) en su redacción dada por LO 15/2003, la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
B) Recurso de apelación de la representación procesal del acusado Ovidio .
TERCERO.-Los motivos primero (alegación segunda) y tercero (alegación cuarta) ya han sido examinados con anterioridad, quedando sin efecto el último de los motivos esgrimidos relativo a la infracción del art. 72 CP al haberse llevado a cabo una nueva individualización de la pena en esta segunda instancia con aplicación de los mínimos legales.
El único motivo subsistente, el segundo, acusa error en la apreciación de las pruebas, al desprenderse del interrogatorio de los imputados y de las testificales de los agentes la concurrencia de una atenuante del art. 21.2, al actuar el recurrente por su grave adicción a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Como es sabido, la drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, recogida como eximente en el artículo 20.2 CP , no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció, pues la ausencia de afectación psíquica en el sujeto excluye la exención completa o incompleta, incluso la atenuación si no se demuestra su afectación, y esto es, precisamente lo que sucede en el presente caso, en el que la prueba de ese deterioro mental o de esa afectación psíquica, incluso del mero consumo, está ausente de toda prueba, aunque afirme el recurrente el consumo de drogas, lo que no hizo en la fase de instrucción, y los agentes de la Guardia Civil sostengan la condición de toxicómano del mismo, no existe absolutamente ninguna prueba que justifique tal adicción y su afectación cognitiva, y lo que es más importante, que venga referida al momento en que se cometieron los hechos sino, por lo que la solicitada atenuante no puede ser aplicada, y el motivo que la postula debe ser desestimado
En materia de costas procesales.-
CUARTO.En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte de los recursos interpuestos, la parcial revocación de la Sentencia recurrida en el sólo particular de la reducción de las penas impuestas por la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en partelos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Efrain y Ovidio , contra la Sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2011 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 198 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución y en su lugar:
PRIMERO.- Condenamosa Apolonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 de costas procesales.
SEGUNDO.- Condenamosa Ovidio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de seis meses, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, y pago de 2/6 de costas procesales
TERCERO.- Condenamosa Efrain , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, ambos ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y seis meses, y al pago de 3/6 de costas procesales.
CUARTO.- No hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

