Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 222/2012 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SERRANO SALAZAR, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 29067370012012100050
Encabezamiento
SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 222/2012 ASUNTO: 100996/2012 Negociado: BS Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 154/2010 Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MALAGA Apelante:. Adrian Abogado:. JUAN ANTONIO ROMERO CAMPANO Procurador:. ROSA GONZALEZ ILLESCAS Apelado: Marí Juana Abogado: TINOCO GONZALEZ ENRIQUE Procurador: NIEVES CRIADO IBASETA S E N T E N C I A Nº 479 ILMOS SRES.PRESIDENTE: AURORA SANTOS GARCIA DE LEON MAGISTRADOS: Mª ÁNGELES SERRANO SALAZAR DIEGO ENRIQUE BUENO MEILÁN En la ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil doce.
Visto por la SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Adrian . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MALAGA, dictó sentencia el día 2 de mayo de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Adrian como responsable Criminal en concepto de Autor , NO Concurriendo circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal- de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal ; IMPONIÉNDOLE LAS PENAS DE PRISIÓN de 3 meses , Inhabilitación especial para el derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena . y costas conforme al art. 123 CP En concepto de Responsabilidad Civil el acusado Indemnizará a Marí Juana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la totalidad de las pensiones devengadas y no satisfechas con los correspondientes incrementos legales'.SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Adrian y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Mª ÁNGELES SERRANO SALAZAR, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el recurrente su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución , por cuanto el acusado no ha tenido conocimiento de la resolución judicial hasta el momento de practicarse el embargo en marzo de 2009 SEGUNDO.- Resulta evidente que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el art. 227 CP no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966.De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frene a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid al respecto, Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).
La acreditación de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de este delito como de todos en los que se requiere dicho elemento, reclama acudir a la prueba de indicios. A este respecto, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicho método probatorio puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 137/2002 y 135/2003 ).
En el caso que nos ocupa, el cuadro de indicios es suficiente para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva de que, en efecto, el acusado incumplió de forma voluntaria su obligación de pago. Consta efectivamente como el procedimiento de divorcio se siguió en rebeldía del demandado, y como se notificó por edictos, pero no queda duda a este tribunal que el acusado sabía que tenía obligación de abonar la pensión de alimentos a favor de sus hijos, constando como en su declaración policial de fecha 14 de enero de 2009 alegó que el motivo de no pasarle la pensión alimenticia a su exmujer es debido a que hace unos tres años no le deja ver a sus hijos, y que tiene problemas debido a un embargo de nómina y que no le conceden un préstamo.
Por otra parte esta sala coincide con la valoración efectuada por el juzgador en orden a que es inverosímil que no conociera su obligación de pago hasta el año 2009, constando como la demanda ejecutiva y el auto por el que se acuerda despachar ejecución de fecha 27 de noviembre de 2007, se entregó a un empleado de la empresa, concretamente D. Hilario , quien según refiere en conversación telefónica de 17 de diciembre de 2007 con la secretaria del servicio común de actos de comunicación, Dña. Inocencia entregó al acusado.
Por otro lado consta como en fecha 2 de abril de 2008 por parte de Pablo se comunica que ya se encuentra embargada la nómica del ahora acusado por un embargo del juzgado de primera instancia nº 4 de Málaga, considerando esta sala que al igual que en el supuesto anterior, y empleando la misma terminología que el juez de instancia, es ilógico que el graduado social referido, en representación de la entidad TRANSMARVA 2001 conteste a la petición de embargo de nómina y no comunique al acusado que se ha ordenado un embargo de su nómica por impago de pensiones.
Por todo ello considerando la sentencia apelada ajustada a derecho procede la desestimación del recurso interpuesto TERCERO.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no obstante ser desestimatoria del recurso de apelación la sentencia dictada en esta instancia, se declaran de oficio las costas al no apreciarse mala fe en su interposición.
Fallo
En atención a lo expuesto, fallamos: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4, de Málaga, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

