Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 210/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 29067370022012100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda ROLLO DE APELACIÓN N. 210/12 P.A. DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO N. 199/12 JUZGADO DE LO PENAL 10 DE MÁLAGA En nombre del Rey.En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente SENTENCIA N.479 ILTMOS. SRES Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ Presidente Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ Magistrados Málaga, a 26 de septiembre de 2012 Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 199/12 procedentes del Juzgado de lo Penal 10 de Málaga seguidos por delito de Hurto contra Enriqueta , en situación de libertad provisional, representada por el Procurador don José Carlos González Fernández y defendida por la Letrada doña María Victoria Santamaría García, resultando el resto de los datos identificativos de la nombrada del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 17-5-12 sentencia que, considerando probado que:'Sobre las 13.30 horas del día 26 de Abril de 2012 la acusada con ánimo de ilícito beneficio pretendía abandonar el establecimiento Mercadona, sito en la calle Martínez Maldonado de la localidad de Málaga, con una pluralidad de objetos cuyo valor supera los 400 ? sin abonar su importe, no siéndole posible lograr su ilícito propósito al ser sorprendida por un empleado del referido establecimiento.' finalizó con fallo que reza:'Que debo condenar y condeno a Enriqueta como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234 del Código Penal , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de la acusadaFundamentos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Una vez más debemos recordar que una constante doctrina jurisprudencial viene afirmando que, si bien el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que habilita al Tribunal ad quem para examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo sin que, por tanto, esté obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, en la generalidad de los casos ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en su valoración las ventajas de la inmediación, medio que brinda la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con directamente las pruebas, estando en contacto con éstas y con las personas intervinientes, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera es preciso que quien recurra acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3º que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo (SS de 10-2-90 y 11-3-91 , entre otras muchas) que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para apreciar la credibilidad de lo oído y visto en el juicio oral, dado que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas. Por eso mismo, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la inmediación constituye instrumento fundamental para determinar cuáles merecen credibilidad, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, y a salvo el juicio racional sobre su contenido, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Lo que antecede se refuerza con la doctrina emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la cual, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1).
SEGUNDO.- En el caso sometido a nuestra consideración la recurrente, que admite haber sustraído determinados efectos en el establecimiento comercial cuyos empleados la sorprendieron en el momento en que pretendía cruzar la línea de caja sin pagarlos, cuestiona la credibilidad de los testigos de cargo en orden a fijar el importe de dichos artículos, acusando expresamente a los referidos testigos de haber 'inflado' la lista de aquéllos en orden a elevar la infracción a la categoría de delito.
Tal imputación no se sostiene pues su única base es la palabra - no corroborada por dato objetivo alguno- de la misma recurrente, cuyo interés en una menor condena la hace inoperante a los fines de modificación de los hechos probados en la medida necesaria para posibilitar la estimación del recurso. Por el contrario, no existe el menor atisbo de que las manifestaciones de los testigos de cargo pudiesen estar tan gravemente afectadas por un motivo, como el alegado, que no sería sólo razón de incredibilidad, sino de proceder contra ellos por un presunto delito de falso testimonio.
Estamos, en definitiva, ante una gratuíta acusación expresada con la pretensión de imponer la opinión interesada de la recurrente frente al objetivo criterio del Juez de instancia, cuya resolución debe, por tanto, ser confirmada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.2.- No imponer las costas del recurso.
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
