Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 40/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 479/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100998
Núm. Ecli: ES:APB:2013:16884
Núm. Roj: SAP B 16884/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación 40/13-K
Procedimiento de Juicio de Faltas Rápido 678/12
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arenys de Mar
Apelante: Jesús Manuel
SENTENCIA nº 479/2013
En la ciudad de Barcelona, a 3 de mayo de 2013.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater,
y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 678/12, Rollo de Apelación núm. 40/13-K, seguido por una
falta de amenazas y coacciones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arenys de Mar, en el que
han sido partes, en calidad de apelantes, Jesús Manuel y en calidad de apelados, Lourdes y Abel , y
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 13-11-12 y por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arenys de Mar se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 678/12 que contiene el fallo condenatorio que se da por reproducido en esta segunda instancia en cuanto resulte necesario.
SEGUNDO: En fecha 23-11-12 se presentó escrito suscrito por Jesús Manuel , condenado en la primera instancia, interponiendo recurso de apelación frente a la citada sentencia. En fecha 27-11-12, se presentó escrito del recurrente citado en el que solicita que quede por desistido el anterior recurso, presentando, en la misma fecha, nuevo recurso de apelación, que fue admitido por providencia de 24 de enero de 2013.
Del citado recurso se dio traslado al Fiscal y resto de partes. El Fiscal, en informe de fecha 29 de enero de 2013 (consta 2012 por error en la fecha), se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
En fecha 22 de febrero de 2013, se presentaron en el Juzgado y unieron a las actuaciones los escritos antes citados de 27-11- 12, sin suscribir por el recurrente Jesús Manuel , así como escrito, encabezado por Calixto , que tampoco se encuentra firmado, y en el que se formula recurso de apelación frente a la sentencia.
En fecha 20-03-13 se unieron a las actuaciones escritos de Lourdes y Abel en los que formulan oposición al recurso de apelación presentado por Jesús Manuel .
Por providencia de fecha 20-03-12 se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona para la sustanciación y resolución del recurso interpuesto por Jesús Manuel , teniendo entrada en esta Sección el día 10 de abril de 2013, habiendo sido turnado conforme a las normas de reparto de esta Audiencia y de la Sección Séptima.
TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: En la presente resolución, a tenor de antecedentes obrantes en la causa, únicamente debe resolverse con relación al recurso de apelación presentado en escrito con fecha 27 de noviembre de 2012. El escrito presentado, por el también condenado Calixto no se encuentra firmado ni ha sido admitido el recurso de apelación de éste. Los recursos deben presentarse por escrito suscrito por el propio apelante o Procurador designado al efecto y, en su caso, por su Letrado si lo tuviere nombrado.
En el recurso se alega el error en la valoración de las pruebas, considerando que no ha existido prueba alguna del delito (sic) de maltrato de obra y de que se produjeran u objetivaran erosiones ni ningún otro resultado lesivo. También considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba por haberse acordado la división de la causa y el desglose del presente juicio de faltas. Por último, se realizan alegaciones sosteniendo que el denunciante Sr. Abel ha manipulado la grabación que se aportó al juicio oral.
TERCERO: Con relación al desglose de la causa inicialmente tramitada y la incoación del presente juicio de faltas con testimonio parcial de la misma, su procedencia resulta conforme con la norma procesal.
Los hechos no se produjeron de forma conjunta sino sucesiva, unos a continuación de otros, siendo aquí enjuiciados los que se realizaron frente a los denunciantes y que dieron lugar a la posterior actuación policial en la que, al parecer, se produjeron aquéllos que han dado lugar a las diligencias previas. Nada impide, antes al contrario, su enjuiciamiento por separado, circunstancia que, por lo demás, no consta que haya sido recurrida por el ahora apelante en el procedimiento en el que se acordó. El motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO: En cuanto al pretendido error en la valoración de las pruebas, y si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal, en esta segunda instancia, para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez que ha dirigido el juicio en la primera instancia, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM ). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Las alegaciones realizadas en el recurso no pueden acogerse. El Juzgador de instancia ha obtenido el apoyo probatorio para fundar la condena en la declaración de los denunciantes así como en las grabaciones de sonido aportadas, tomadas por éstos durante los incidentes. La declaración de los denunciantes resulta prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar el fallo condenatorio. La valoración realizada debe mantenerse en esta instancia dado que no existen elementos acreditados que permitan sostener que dichas declaraciones se encontraban viciadas por las difíciles relaciones entre las partes.
En cuanto a las alegaciones con relación a la falta de maltrato de obra, de su propia redacción legal se comprende con sencillez que para su existencia no es preciso el resultado lesivo. La acción que se declara probada, realizada por el recurrente, y que también se recoge en la fundamentación jurídica, resulta suficiente para completar el tipo penal aplicado.
Por lo que se refiere a las imputaciones de manipulación de la grabación de voz aportada, con relación al hecho que se afirma en el recurso no se propuso ninguna prueba en el acto del juicio oral. Las afirmaciones que se realizan en descargo de la valoración del contenido de las grabaciones aportadas no están sustentadas en fundamento probatorio alguno.
El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.
Declaro de oficio las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 678/12, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
