Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 946/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 479/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100467

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00479/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2011 0300232

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000946 /2013

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 479/13

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 946/13

JUICIO ORAL: 1/12

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Indalecio se dictó Sentencia de fecha 31 de enero de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se delcara que entre las 20:00 horas del día 13 de enero y las 10:00 horas del día 15 de enero de 2011, personas no concretadas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, forzaron la puerta de entrada de la nave propiedad de Justo , que se ubica en la finca denominada ' DIRECCION000 ', sita en la carretera de Montehermoso, término municipal de Plasencia (Cáceres). Una vez dentro, rompieron las dos puertas de madera que separan dos locales independientes, que tenían alquilados para ensayar los grupos musicales ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION002 '. De dichos locales sustrajeron varios instrumentos y objetos musicales propiedad de Carlos Antonio y Luis Pablo (dos guitarras eléctricas marca 'Fénix', dos bajos eléctricos, una mesa de mezclar marca Beinghe, tres micrófonos- marca AKG modelo D310 , marca Sennheiser y marca AKG modelo D660S-, una guitarra eléctrica mara 'peavy', siete cables de conexión, un teclado de marca 'Yamaha', un pedal de la marca 'Marshall', un pedal de distorsión de la marca 'Zoom Satrian', un pedal de efecto zoom y una pandereta). De igual modo se llevaron otros tantos instrumentos propiedad de Adolfo (un monitor de escenario o altavoz, un maletín de micrófono de baterías conteniendo siete micrófonos y un receptor inalámbrico). Los instrumentos fueron entregados de forma casi inmediata por los autores de la sustracción a Indalecio , conocido como ' Cerilla ' quien a sabiendas de su origen ilícito, los recibió ayudando a los autores del hecho y con ánimo de obterner un beneficio patrimonial no lícito con su venta, la cual trataba mediante la exhibición de fotografias de los objetos que llevada en un teléfono móvil, ofreciendo precios muy por debajo del valor de mercado. Parte de los objetos fueron hallados por la Policía Nacional en fecha 4 de febrero de 2011 en poder de Indalecio , en su domicilio de la CALLE000 n. NUM000 , NUM001 NUM002 ; recuperándose el resto en un edificio en ruinas en el solar n. NUM001 de la misma calle, a donde la esposa del acusado, Juliana , llevó a los agentes. La mayoría estaba en buen estado, a salvo un teclado, tres pedales de efectos para guitarra y un altavoz, todos ellos propiedad de Carlos Antonio , que reclama el importe e 1.126 euros. El propietario de la finca ha renunciado al ejercicio de acciones civiles por los daños ocasionados en la nave. Indalecio fue detenido por estos hechos en fecha 4 de febrero de 2011, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional el 6 del mismo mes y año.'

FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un aŽño de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Indalecio a que indemnice a Carlos Antonio en la suma de 1.126 euros, más el interés procesal a contar desde el dictado de la presente resolución. Se imponen las costas causadas al acusado. '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Indalecio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 30 de septiembre de 2013.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-El recurso de apelación que la representación procesal del acusado interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de receptación se sustenta sobre alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba y consecuente aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal , alegaciones que se sustentan sobre la, en opinión de la aparte apelante, ausencia de conocimiento por parte del condenado del origen ilícito de los bienes que pretendía vender, cuya sustracción se había denunciado, insistiendo en su versión conforme a la cual estaba en la creencia de que la posesión que de aquellos instrumentos musicales tenían aquellas personas que se las ofrecieron para su venta no tenía un origen ilícito.

Segundo.-Sobre esta cuestión de hecho la Sala acepta y hace propios, con las matizaciones que más adelante se señalarán, los extensos razonamientos de la juzgadora de instancia que, tras valorar las distintas declaraciones prestadas en el plenario, alcanza la convicción de que el acusado, si bien no participó en el robo de aquellos instrumentos, sí que los recibió a sabiendas de su ilícito origen, y lo hizo con la finalidad de ayudar a los autores de la sustracción así como la de obtener por su parte un beneficio patrimonial con su venta.

Así, no debemos olvidar que a efectos de calificación de este hecho como constitutivo de un delito de receptación hemos de partir de la delimitación que de dicho delito establece al artículo 298 del Código Penal al señalar que cometen este delito los que 'con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'; y dentro del Título XIII del Código Penal en el que se describen los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico se encuentra el robo, pero también la modalidad de apropiación indebida tipificada en el artículo 253 del Código Penal ( 'los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros'), conducta delictiva en la que, aún en la hipótesis que sostiene la defensa (a partir de la declaración testifical que en fase de instrucción prestó la esposa del acusado, folio 98, luego matizada en el juicio por ella misma y corroborada, con similares matices, por Juan en el plenario) habrían incurrido los jóvenes que a través de su hija le hicieron llegar los instrumentos musicales para que intentara venderlos, aun cuando fuera cierto que realmente se los encontraran pues, a la vista de la pluralidad de instrumentos musicales y equipo accesorio así como del estado que presentaban dichos objetos en el momento en que fueron intervenidos por la policía (reportaje gráfico a los folios 30 y ss.), nadie podría razonablemente pensar que los mismos estuvieran abandonados, lo que implicaría la comisión por parte de aquellos jóvenes de la modalidad de apropiación indebida expuesta y, siendo esa la razón de su posesión que le dieron al acusado cuando le encargaron su venta (siempre según la tesis de la defensa), implicaría igualmente la concurrencia del elemento del delito de receptación (el conocimiento del origen ilícito de los bienes) puesto en duda en el recurso.

De todas formas, la cuestión relativa al tipo de delito contra el patrimonio del que era consciente el acusado al recibir aquellos instrumentos y gestionar su venta (si era un robo o si se trataba de una apropiación indebida), que en puridad únicamente afectaría a la extensión de la pena (la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 298.3: 'En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior'en relación con la señalada en el artículo 253, multa de tres a seis meses), ha de decantarse por la primera opción pues, aun cuando el acusado pudiera carecer de motivos para pensar que esas personas a quienes se refieren él y su esposa fueran los autores del robo sino que, como decían, se encontraron los instrumentos, ni a aquellos les cabía duda de que procedían de un robo (así, ya en su declaración en fase de instrucción la Sra. Juliana señaló, con referencia a lo que le contaron aquellas personas, que 'que hará un mes aproximadamente cuando iban paseando por el camino de DIRECCION000 vieron unos instrumentos musicales fuera y dentro de una nave que tenía las puertas reventadas. Que les manifestaron que cogieron dichos instrumentos, los que estaban fuera y dentro de la nave, y los llevaron...' ) ni, consecuentemente, al acusado y a su esposa les cabía duda de que un robo (cometido 'reventando'unas puertas) era la causa de que los instrumentos acabaran primero en poder de aquellos jóvenes y luego en sus manos. En estos términos debe interpretarse la declaración del acusado como detenido cuando, al imputársele a él aquel robo, dijo 'que ha oído comentar que los que robaron los aparatos son José Manuel [...] y que fueron los que los abandonaron donde él los encontró'.

La realidad de aquel robo no ha sido, por otra parte, controvertida en el juicio; únicamente su posible autoría.

Tercero.-Por tal motivo no nos cabe duda alguna de que el acusado, aun cuando no era autor de la sustracción, sí que era plenamente consciente de que los objetos que intentaba vender procedían de un robo, concurriendo así el elemento subjetivo del delito puesto en duda en el recurso, ante lo que no cabe sino confirmar la condena del apelante, desestimándose su recurso.

Cuarto.-Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Indalecio contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 55/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado D. Magistrado D. PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

Votó en Sala y no pudo firmar

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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