Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 120/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 479/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 120/2013.-
PROCED. ABREVIADO Nº 30/2008 de Instrucción nº 1 de Santa Fe.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada, ROLLO nº 228/2012.-
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
- SENTENCIA Nº 479 -
ILTMOS. SRES:
DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL
DÑA. Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN
DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 30/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 228/2012, por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes, como apelante Eleuterio representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Caballero Bueno y defendido por la Letrada Dña. Miriam Pérez Molina y como apelados el Ministerio Fiscal y Leandro , representado por el Procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque y defendido por el Letrado D. Enrique Linares López, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 17:00 horas del día 18 de marzo de 2.006 Eleuterio circulaba conduciendo su vehículo Volswagen Golf con matrícula francesa ....-WMW-.... por la carretera A-385 o Avenida de Andalucía en la localidad de La Malaha (Granada) cuando debido a que se encontraba bajo la influencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, no pudo controlar su vehículo perdiendo el control del mismo derrapando al introducirse en la calle Santa Paula e impactando frontalmente con la motocicleta Yamaha 1000 matrícula TN-....-W que circulaba por la calle Santa Paula en sentido contrario conducida por su titular Don Leandro .
A consecuencia del accidente Leandro sufrió fractura arrancamiento cabeza de peroné derecho, precisando tratamiento sintomático, inmovilización con calza de yeso, anticoagulación subcutánea, reposo con miembro en alto, tratamiento y cirugía (menicectomía mediante artroscopia), tardando en curar 301 días, uno de estancia hospitalaria y persistiendo como secuelas perjuicio estético ligero en grado mínimo (un punto), lesiones de ligamentos cruzados con sintomatología (6 puntos), lesión de ligamentos laterales con sintomatología (5 puntos), secuelas de lesiones meniscales con sintomatología (4 puntos) y concrommalacia rotuliana postraumática (2 puntos). Los gastos de reparación de la motocicleta, cuyo valor venal no se ha tasado, ascienden a 7.831,74 euros. Los gastos por tratamiento médico ascienden a 4.925,00 euros.
A Eleuterio se le realizaron por agentes de la Guardia Civil sendas pruebas de alcoholemia con un aparato de precisión que dieron un resultado de 0,53mg/l a las 19:05 y 0,51 mg/l a las 19.28 horas.
El vehículo con estacionamiento habitual en Francia no estaba asegurado en el momento del accidente, asumiendo la responsabilidad civil Ofesauto que habiendo tenido conocimiento del accidente el 24 de marzo de 2.009 pero hasta el día dia 12 de julio del presente año no consignó la suma de 30.762,67 euros a favor del perjudicado.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Don Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante 2 años, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de Ofesauto, a Don Leandro en la suma de 36.948,63 más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al valor venal de la motocicleta incrementado en un 40% con el límite de 7.831,74 euros, devengando para Ofesauto, la suma de 30.762,67 euros el interés del 20% anual desde el 24 de marzo de 2.009 y hasta el 13 de julio de 2.012 y la suma de 6.185,92 euros más el valor venal de la motocicleta con un 40% el 20% anual desde el 24 de marzo de 2.009 y hasta su completo pago y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eleuterio basándose en error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la resolución en cuanto a la extensión de la pena impuesta. El recurrente solitita su absolución del delito de lesiones imprudentes por el que viene siendo condenado.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado por un delito de lesiones imprudentes utilizando vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra la sentencia de instancia con base a dos grandes motivos: de un lado, error en la valoración de la prueba, y de otro, la falta de motivación en la sentencia apelada, con infracción de los artículos 24.2 º y 120.3º de la Constitución española , en lo que se refiere a la pena impuesta de cinco meses de prisión, accesoria y privación del permiso de conducir durante dos años. Por su parte, el primero de los motivos esgrimidos en defensa de la impugnación se divide en tres apartados referentes, primero, a la no concurrencia de los presupuestos necesarios para la tipificación con arreglo al artículo 379 del Código Penal , no constancia ni del exceso de velocidad ni haber superado los límites de alcohol permitidos el acusado; segundo, no haberse tenido en cuenta los errores máximos permitidos en la verificación periódica de los etilómetros en servicio según lo establecido en el artículo 15 de la orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre; y tercero y último, se niega por el recurrente ser el causante del accidente que originó las lesiones sufridas a Leandro . Desde este momento cabe indicar, tal y como acertadamente apunta la acusación particular apelada, que las alegaciones de la recurrente, más que errores de valoración de prueba, al menos en los dos primeros puntos, lo que parece argumentar el recurrente es una incorrecta aplicación de normas del Ordenamiento jurídico, con infracción de ley material.
Dentro del primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, la parte afirma que no concurren en el supuesto de autos los presupuestos necesarios para la tipificación de los hechos con arreglo al artículo 379 del Código Penal , al no existir prueba del exceso de velocidad ni de haber superado el acusado los límites de alcohol permitidos. Estos dos apartados están directamente relacionados con las dos siguientes alegaciones impugnatorias, por cuanto la no superación de la tasa de alcohol sin duda está relacionada con el aparato medidor de dicha tasa y su margen de error, y por otra parte, el exceso o no de velocidad del vehículo conducido por el recurrente no es ajeno al análisis y estudio de la forma de acaecimiento del mismo, y por tanto, del régimen de responsabilidad respecto de lo ocurrido.
El recurrente viene a alegar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente y demostrativa de que, al momento de ocurrir el accidente que motiva las presentes actuaciones, se encontrara, como conductor del vehículo que intervino en los hechos, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que es la clase de estado que en la sentencia recurrida se toma en consideración para responsabilizarle, tanto del delito contra la seguridad vial, como del delito de lesiones por imprudencia grave. Sobre la valoración de los medios de prueba practicados el T.S. ya en sentencia 146/99 estableció que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.
En cuanto a la tasa de alcohol de Eleuterio el día 18 de marzo de 2006, sobre las 17:00 horas, existen en la causa tres circunstancias acreditadas respecto de las que no hay controversia: el accidente se produce a las 17:00 horas, las pruebas de alcohol se realizan más de dos horas después de ocurrido el siniestro y el resultado de dicha prueba es de 0,53 mg/l a las 19:05 h. y de 0,51 mg/l a las 19:28 horas. Resulta importante determinar que la sentencia de instancia no desconoció que la conducta que integra el tipo penal consiste, como se dice en la STS de 9/12/99 , no en conducir con una determinada tasa de alcoholemia sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, esto es, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con los niveles de percepción y de reacción, lo que significa un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos de la vida, la integridad de las personas, la seguridad del trafico, etc. Sobre la conducción tras haber ingerido bebidas alcohólicas existe un primer dato relevante como es la propia declaración del acusado quien admitió en fase de instrucción y en el juicio haber bebido sin alimento sólido desde el día anterior '..un poco,...cuatro cervezas...'. Junto con ello la sintomatología que aparece descrita en el atestado y la declaración del agente nº NUM000 . Bien es cierto que la sentencia declara de forma muy categórica que el acusado '... no presentaba signos de estar afectado por el consumo de alcohol...', sin embargo, tal afirmación solo puede ser compartida de manera parcial por cuanto en el atestado (f.11) se consignan algunos signos de sintomatología externa (rostro ligeramente enrojecido, ojos velados, pupilar algo dilatadas, locuacidad desinhibido, halitosis muy fuerte de cerca, y repetición de frases), e incluso en la declaración del citado agente se consigna en el acta que manifestó que '... realizaron las pruebas de alcoholemia porque sus compañeros le dijeron que parecía que estaba bebido...repetía frases...', debiéndose de tener en cuenta que la diligencia de sintomatología externa se realiza en un tiempo muy próximo a la prueba por etilómetro, esto es, dos horas después de ocurrido el accidente. De la importancia del lapsus de este tiempo se razonará a continuación.
La sentencia de instancia parte de la existencia de una mayor tasa de alcohol en el momento del accidente respecto del resultado arrojado en la prueba. Esta Sala comparte definitivamente los argumentos sobre la depreciación o disolución de alcohol, metabolización en términos científicos, que se desprende de la resolución. El estado de merma de las facultades psicofísicas del apelante, que se considera probado en la sentencia recurrida al momento del siniestro, parte del resultado de la prueba de alcoholemia en aire espirado que se le practicó, como se desprende del folio 10, con etilómetro de precisión debidamente homologado, a las 19:05 y a las 19:28 horas arrojando la prueba los resultados sucesivos de 0,53 y 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
En apoyo, a la conclusión sobre el estado de embriaguez del apelante como causa determinante del siniestro, procede aportar el conocimiento, científicamente contrastado, del proceso de metabolización del alcohol en el que se distinguen las tres fases de: a) Absorción, que dura entre 30-60 minutos; b) Equilibrio, en la que se alcanza la máxima concentración de alcohol en sangre y, c) Descendente o de desintoxicación que, por entenderse que es una línea recta y uniforme, esto es, que la velocidad de la desaparición del alcohol de la sangre es prácticamente constante, permite realizar cálculos retrospectivos. (Gisbert Calabuig. Estudio Toxicológico y Medico-Legal del Alcohol ). No puede alegarse, tal y como hace el conductor apelante, como no sea desde una posición parcial e interesada, que la afectación alcohólica, que en la sentencia recurrida se considera probado que padecía al momento del accidente, carezca de soporte probatorio pues admitido, como tiene, haber consumido 'cuatro cervezas' sin ingesta de alimento sólido desde el día anterior, que dos horas después del accidente sin haber tomado ninguna bebida alcohólica en dicho tiempo, la prueba arroje una tasa muy próxima al límite establecido en la actualidad de 0,60, por lo que resulta lógico concluir que ese grado de impregnación tenia que ser muy superior en el momento del accidente y ello no solo en base a una máxima de experiencia, sino porque, con arreglo a los criterios científicos sobre metabolización del alcohol, anteriormente expresados. No es el momento de realizar un estudio científico del tema pero resulta aconsejable hacer alusión a diversos estudios científicos, entre otros el citado, que se refieren a la posibilidad de efectuar un calculo retrospectivo de una alcoholemia, basado en la alcoholemia hallada en un momento dado. Es el método Vidmark:. La fórmula, a partir de una tasa obtenida en fase descendente, permite conocer la que podía presentar el sujeto en un momento anterior, formula que consiste en multiplicar el tiempo en minutos que transcurrió entre el momento cuya alcoholemia pretendemos averiguar y aquel en que se practicó la prueba por un coeficiente de etilo oxidación, que es constante, y cuyo valor para los varones, como es nuestro caso, viene fijado en 0,0025. El resultado será la alcoholemia que se ha ido perdiendo u oxidando en ese tiempo y, sumándola a la tasa que se obtuvo en la prueba, nos dará la que tenia el acusado en aquel momento anterior. Aplicando dicha fórmula al supuesto de autos, multiplicando el coeficiente de oxidación por los 125 minutos transcurridos entre el momento del accidente, (17:00 horas) y el momento en que se practicó la prueba de alcoholemia en aire espirado (19:05 horas) resultan 0,31 miligramos de alcohol por litro de aire espirado que, sumados a los 0,53 obtenidos en dicha prueba da como resultado que, al momento del siniestro, la tasa de alcohol del ahora apelante era de 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. No puede desconocerse que los trabajos científicos al respecto admiten en la aplicación de la fórmula un margen de error de hasta el 20% (Manual de Medicina Legal y Forense, de Leovigildo y Blanca) pero aún aplicando el mayor margen de error, la tasa de alcohol quedaría en 0,67 por lo que se sitúa por encima del valor de 0,60 miligramos del alcohol por litro de aire espirado a partir del cual, por disposición legal, en este caso, del articulo 379.2, último inciso, del Código Penal , se presume, sin otros añadidos, la negativa afectación de las facultades psicofísicas de cualquier conductor para manejar un vehículo con seguridad.
Por su parte, la apelante invoca aplicar el margen de error del control metrológico conforme a la orden ITC/3707/2006/22 de noviembre. Pues bien aplicando ese margen de error 7,5%, no al resultado de la prueba dos horas después de ocurrido el siniestro sino al resultado retrospectivo calculado con el anterior método científico resulta que la tasa sigue estando por encima de los 0,6 miligramos del alcohol por litro de aire espirado. El resultado de aplicar el referido margen de error es de 0,618 de mg/l.
Todo lo anterior resulta de una aplicación metodológica de carácter científico y químico pero no puede olvidarse que conforme a la sentencia del T.S., siendo ponente Antonio del Moral García, de fecha 24 de septiembre de 2012 , de un lado ' Que la tasa de alcohol supera lo permitido en la normativa de seguridad vial: el ordenamiento considera que, aunque pueda no ser acreedora de sanción penal (principio de intervención mínima), la conducción con esa tasa comporta un peligro que merece una grave sanción administrativa... No puede discutirse que, en mayor o menor medida, esa influencia comporta una disminución de la capacidad de reacción. La comunidad científica converge en sostener que alrededor de la cifra de 0,40 mgr. por litro de aire expirado es indudable la perniciosa repercusión en las facultades para conducir un vehículo de motor. En algunos ordenamientos es justamente esa -a la que estaba muy próxima la detectada en el acusado- la medida tomada en consideración para la sanción penal (Francia). En otros países la legislación la reduce a 0,25 mgr (Italia): se pone de relieve con esas consideraciones que una cuestión es interpretar los hechos desde la tipicidad del art. 379; y otra valorar a otros efectos qué influjo puede tener esa indiscutida circunstancia indubitada en la conducción.', y de otro '... Hay prueba de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, del nivel de alcohol en aire espirado que determinó, e, indirectamente, de la innegable influencia que esa previa ingesta supone en un conductor: mayor o menor, pero influencia al fin. Es una máxima de experiencia que además goza de refrendo en la legislación administrativa. Que esa tasa en principio sea insuficiente para determinar responsabilidad penal, no excluye que la circunstancia pueda y deba ser tomada en consideración para valorar la relevancia penal de los hechos desde otros prismas (imprudencia, conducción temeraria).'
A mayor abundamiento, no podemos olvidar sino, al contrario, debemos traerlo a colación, en apoyo, como hecho probado, del padecimiento por el apelante de la merma de las facultades necesarias para la conducción, el importantísimo dato que significa el hecho mismo del accidente y la forma de conducir que lo provocó, como se verá a continuación.-
SEGUNDO.- Sobre el exceso de velocidad, la forma de producirse el accidente y la responsabilidad sobre el mismo. La sentencia de instancia dedica gran parte de la argumentación del Fundamento de Derecho primero a la forma de producirse el siniestro hasta llegar a la conclusión de que la responsabilidad por el accidente recae de manera exclusiva en el acusado, al afirmar que hubo un exceso de velocidad al acometer el tramo en curva que le introducía en la calle Santa Paula muy probablemente producido por la euforia de ir bajo los efectos del alcohol. La parte impugnante, por el contrario, alega que no consta ni el exceso de velocidad , ni la responsabilidad por el accidente con cargo al acusado, llegando a afirmar que el siniestro fue consecuencia de la acción imprudente del motorista, quien invadió el carril en sentido contrario por donde circulaba correctamente el acusado.
La versión que de los hechos ofrece el apelante no se justifica más allá de un ánimo exculpatorio pues no consta en las actuaciones ni un solo medio de prueba que avale que el motorista invadió el carril contrario, provocando el coche entre los vehículos. Tal y como se deja argumentado por el juez de instancia, argumentos que son plenamente compartidos por la Sala, el sustrato probatorio acreditada que el choque de los vehículos se produce por una pérdida de control del vehículo por parte del acusado, por cuanto al introducirse en la curva hacia la izquierda, debido al exceso de velocidad, comienza a derrapar, dejando las ruedas su huella, para evitar un choque con la parte derecha dirigiendo el vehículo hacia la izquierda, en una maniobra evasiva, hasta el punto de invadir el carril por donde circulaba la motocicleta, produciéndose la colisión. Estas son las conclusiones del atestado de los agentes que fueron oportunamente ratificadas en juicio. De haber ocurrido los hechos como propone el recurrente, no existirían las huellas de derrape pues la existencia del tramo curvo impedía a Eleuterio ver a la motocicleta en el momento que se produce el derrape por lo que éste no podía tener por causa dicha presencia sino más bien una pérdida de control del vehículo, y por otro lado, la motocicleta, de haber ésta abordado al coche, no hubiera caído hacia su izquierda tras un vuelco, tal y como se refleja por la Fuerza instructora.
Atendiendo a la valoración realizada por el juzgador en primera instancia debemos considerar que la sentencia recurrida valora de forma lógica y congruente la totalidad de la prueba obrante y practicada en el juicio, sin que la misma adolezca de error sustancial en su valoración que suponga la necesidad de su revocación, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada en todos sus extremos.-
TERCERO.- El segundo gran motivo de impugnación va referido a la falta de motivación de la pena impuesta al recurrente, esto es, cinco meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del permiso de conducir durante dos años.
El artículo 72 'Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.' Respecto de la extensión de la pena a imponer, es obvio el interés del legislador en exacerbar la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales que, con carácter general impone el art. 120, 3 de la Constitución Española , al haber formulado la norma citada en el Código Penal.
El Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia especifica los motivos de la extensión de la pena impuesta. Fija como penalidad a aplicar la contenida en el artículo 152, debiéndose de entender que el párrafo concreto que aplica, en orden a la pena de cinco meses de prisión que definitivamente es objeto de condena, es el párrafo 1º de la regla primera: ' El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.' junto con la regla segunda ' Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años', afirmando que la pena, en este caso las penas, se han de imponer en su mitad superior, de cuatro y medio a seis meses para la prisión, de dos años y medio a cuatro años para la privación del permiso de conducir, conforme al artículo 382 del mismo texto ' Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.'
La consecuencia de lo anterior es que no existe la infracción de falta de motivación alegada por la parte recurrente, existiendo una argumentación legal al respecto. Por otro lado, las penas impuestas no sobrepasan en exceso, en ningún caso, al límite inferior previsto legalmente, al menos en cuanto a la pena de prisión se refiere, existiendo un claro beneficio a favor del reo respecto de la pena de privación del permiso de conducción, dos años, que no llega al límite inferior de la mitad superior de la pena prevista que sería de dos años y medio.
En un último párrafo del escrito del recurso se alude por el apelante que se ha incluido en el Fallo de la sentencia una pena que ni siquiera está prevista en el tipo penal para la infracción que se afirma realizada, dicha pena es la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Sin duda un excesivo ánimo impugnatorio y crítica por parte del recurrente ha llevado a éste a obviar el contenido del artículo 56 del Código Penal , establecido con carácter general para las penas privativas de libertad. El artículo 56, regla primera, párrafo 2º establece ' En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:.. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'. La consecuencia no es otra que la desestimación del recurso.-
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eleuterio contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio oral nº 228/2012, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

