Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 138/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 479/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100727
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 138/2013 ( RP)
Procedimiento abreviado nº 512/2010
Juzgado de loPenal número 22 de Madrid
ILMOS MAGISTRADOS DE SALA
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DONA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
SENTENCIA Nº 479/13
En Madrid, a 8 de noviembre de 2013
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 512/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, los presentes autos seguidos por un delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada: como apelantes/apelados el MINISTERIO FISCAL y Ernesto , éste representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y asistido por el Letrado Don Luis Miguel Nieto Huete.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMEROEn la presente causa, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que sobre las 2.00 horas del día 3 de agosto de 2008, Ernesto , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el turismo Opel Astra, matrícula ....WWW , por la carretera M-122, habiendo ingerido previamente alcohol, por lo que circulaba con sus facultades disminuidas, al llegar al Km 1.300, en el término Municipal de El Vellón, perdió el control de su vehículo, se salió de la calzada por el margen izquierdo y chocó con un muro propiedad de Ignacio , causándole daños que no han sido tasados pericialmente; personados en el lugar los agentes de la Guardia Civil, fueron informados por el personal médico de que el acusado presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, pero que iba a ser trasladado al hospital La Paz, motivo por el que se dirigieron allí para someterle a la prueba de alcoholemia, en la que arrojo un resultado de 0,72 mg/l a las 4.08 horas y 0,70 mg/l a las 4.29 horas de alcohol en aire espirado.
Los hechos tuvieron lugar el 3 de agosto de 2008, las autos tuvieron entrada en este juzgado el día 21 de octubre de 2010, dictándose diligencia de ordenación y auto de admisión de pruebas el mismo día, celebrándose el juicio el día 13 de diciembre de 2012.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Condeno a Ernesto , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de dos meses de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro meses, con expresa imposición de las costas. Asimismo indemnizará a Ignacio por el importe de la reparación de los daños causados en el muro de su propiedad, que se determinarán en ejecución de la sentencia, respondiendo directamente la compañía Mutua Madrileña.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los referidos , impugnando el recurso del Ministerio Público, el condenado-apelante Ernesto .
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que los recurrentes plantean cuestiones muy diferentes, pero que el Ministerio Público trata únicamente de rectificar la sentencia pero manteniendo la condena dictada, procede examinar primero el recurso de Ernesto ya que en él, se plantea, en primer lugar, su indebida condena, y de prosperar, sería innecesario entrar en el recurso del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto por el condenado se basa en dos motivos: vulneración del ordenamiento jurídico al no probarse la influencia del alcohol en la conducción, en el momento de accidente, ya que la prueba de detección alcohólica se practicó dos horas después, por lo que no se habría probado la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para la aplicación del art.379 CP ; y error en la valoración de las pruebas, determinantes del error en la calificación jurídica producido.
Para una mejor resolución del recurso, se cambia el orden del examen de los motivos.
Error en la valoración de las pruebas.
A)Plantea el recurrente una indebida valoración de las pruebas practicadas, insistiendo en particular, que no se ha podido probar su conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas porque la práctica de la prueba se hizo mucho después de sucedido el accidente y en ese tiempo bebió dos latas de cerveza.
En tal sentido, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia del principio de inmediación que impone que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración.
Y cuando el recurso se basa en este motivo, se está ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
B)Sin embargo, no se ha acreditado ninguno de esos supuestos, ya que la sentencia contiene un material probatorio válido, incriminatorio, suficiente, lícito y que se ha valorado y expresado en la resolución, mediante una motivación que consideramos enteramente razonable.
Y es que, en efecto, en el caso, ha quedado probado que el apelante fue introducido en una ambulancia, tras salirse de la carretera y accidentarse chocando contra un muro, siendo alertada una patrulla de la Guardia Civil por el personal médico que le atendió porque el acusado presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas'.
Por ello, sea o no verdad la ingesta posterior de las dos cervezas, que la sentencia no da por probada, en particular porque sólo lo avala una testigo compañera de trabajo del recurrente, lo cierto es que éste se sale de la carretera de modo inexplicable, salvo que se atribuya tal hecho, lo cual es la hipótesis más razonable, a que conducía bajo el efecto del alcohol como así lo atestiguó el facultativo de la ambulancia y luego se corroboró por la prueba de alcoholemia efectuada posteriormente.
Procede, por tanto, desestimar este motivo del recurso.
Vulneración del ordenamiento jurídico
A) El siguiente motivo alegado, se corresponde, en la casación ,con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal '
Pues bien, cuando se invoca este motivo , es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ).
B) Partiendo de los hechos probados que se recogen en la ampliamente fundamentada sentencia apelada, nos encontramos ante el delito previsto en el art.379 CP , que en su redacción actual, dice:
' 1.El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2.Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'
El contenido actual de este artículo, más allá de la ligera reforma efectuada por la LO 5/2010 ,en relación a la pena, proviene de la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, que frente al texto primigenio de 1995, que sólo contenía el supuesto de 'conducir bajo la influencia de ', ahora añade, de modo inapelable : 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Se ha producido, pues lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman una 'objetivización' del tipo, cuya naturaleza es de mera 'puesta en peligro', de la seguridad vial, ya que no exige resultado dañoso alguno.
Ese 'peligro abstracto' que trata de proteger el tipo penal del art.379 CP , se considera presente 'en todo caso' en que se superen las tasas previstas en el mismo, por considerarse que quien conduce con tales niveles de alcohol en sangre, ha de tener, necesariamente afectadas, sus capacidades para conducir con seguridad.
Ahora bien, como el derecho penal no consiste en una mera recolección de conductas tipificadas en la ley penal, ya sea el Código o la ley especial de que se trate, sino que se requiere que se den todos los elementos del delito, y que la conducta infrinja uno o más bienes jurídicos tutelados por la norma, si a pesar de tales datos numéricos -las tasas de alcohol recogidas en el precepto- no se infringiera el bien jurídico de la seguridad vial, habría que sostener que no se ha cometido el delito. Pues, si se siquiera la interpretación literal del tipo, se caería en una responsabilidad objetiva, inadmisible en derecho.
Y esa es la interpretación que hay que seguir, a pesar de que el legislador parece dar pie, a que se sanciona por el art.379 CP , tanto al que conduce influenciado por el alcohol o las drogas como al que lo hace con tasas de alcohol superiores a las que en el mismo se recogen.
Tal criterio se recoge, en la STS Sentencia: nº 214/2010 de fecha 12/03/2010 , en la que de modo sintético pero muy claro , se dice:
«..Son doslos elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal : uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» ( SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)». (F. J. 2º)
Ciertamente, esta sentencia cita resoluciones anteriores a la reforma pero la fecha de la misma, con la reforma de 2007 ya vigente, no establece matices ni diferencias, exigiendo que se den ambos requisitos: el objetivo o cuantitativo y el subjetivo de afección potencial a la seguridad de tráfico.
C) En el caso, concurren los dos requisitos indicados: impregnación alcohólica que padecía el sujeto activo, probada por un testigo tan imparcial y cualificado como el personal médico que le atendió, introdujo en la ambulancia y le llevó al hospital, junto con los resultados del alcoholímetro y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción, que aun no requiriendo un resultado material concreto, en este caso se evidencia en el hecho de salirse de la carretera por el margen izquierdo, a una hora, dos de la madrugada, donde no puede apelarse a ninguna incidencia de la circulación, y sin que la alegación de que había tierra en la calzada se considere suficiente.
TERCERO.-Articula el Ministerio Fiscal su recurso, en dos motivos: indebida aplicación de la atenuante del art.21.6 CP , de dilaciones indebidas, como 'muy cualificada'; e indebida aplicación del art.66 1 2º CP , al reducirse, en consecuencia , la pena en dos grados.
Indebida aplicación de la atenuante del art.21.6 CP , de dilaciones indebidas, como 'muy cualificada'
A) La atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6 CP , se aplica cuando el proceso se ha prolongado más allá del tiempo razonable, en atención a la complejidad de la causa y en relación a casos similares.
Al respecto, la STS nº 416/2013, de fecha 26 de abril ha indicado que 'se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser éste de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización'.
Pero para que ello opere, hay que concretar la duración total del proceso o, paralizaciones especialmente importantes, tratándose en todos los casos de:
'supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y así, se ha apreciado 'en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año.
Aplicándose como 'muy cualificada' -así en la STS 658/2005, de 20 de mayo - 'debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
B) En el caso que ese examina, entre los hechos y la celebración del juicio transcurrieron cuatro años y cuatro meses, reconociendo el propio Ministerio Fiscal que ni la causa tenía especial complejidad ni el acusado obstaculizó el proceso.
Pero además, como se señala en la sentencia, se produjo una paralización de casi dos años, entre la entrada de la causa en el Juzgado y la celebración del juicio ,lo que representa casi el 50 por 100 del tiempo empleado en su tramitación. Paralización verdaderamente notable y que hace que sea razonable la decisión de la Juzgadora de instancia, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
Indebida aplicación del art.66 1 2º CP , al reducir la pena en dos grados
El presente motivo del recurso, está íntimamente conectado al anterior, y al haberse desestimado, procede, igualmente, rechazar éste.
CUARTO.-En razón de lo expuesto se desestima, en su integridad, el presente recurso de apelación.
No se considera necesario hacer particular pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Ernesto , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los mismos y CONFIRMAMOS la sentencia referida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente Sr. D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
