Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1004/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 479/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 479/13
En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1004/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 423/2012, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Hurtado Cejas; y defendido por el Abogado Don Emilio Naranjo Llamazares, así como el MINISTERIO FISCAL. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de julio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado Isidro , con antecedentes penales, sobre las 21,30 del 24 de junio de 2012, en la vía pública calle de la Miel número 14 de Madrid, encontrándose en compañía de su esposa Manuela , comenzó una discusión con la misma y con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma y en presencia del hijo menor de ambos, la propinó una patada en el pecho tirándola contra la pared, y causándole lesiones de las que tardó en curar 1 día no impeditivo. La perjudicada no reclama por las lesiones causadas'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Don Isidro como autor responsable de un delito de maltrato familiar, en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 12 meses de prisión, que se sustituye por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España por un plazo de cinco años contados desde la fecha de expulsión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un plazo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Manuela , domicilio, lugar de trabajo de esta o de cualquier otro lugar que esta frecuente durante tres años y todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Isidro , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , siendo impugnado por el Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Isidro sustenta su recurso en un único motivo: indebida aplicación del art. 22.8 CP , al considerar que los antecedentes penales del acusado son cancelables.
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar. El acusado limita su recurso a argumentar que en el encabezamiento de la Sentencia se hace constar que no existen antecedentes penales computables y sin embargo más adelante se indica que sí existen antecedentes penales. Ello constituye un obvio error material que debería haber sido corregido mediante el oportuno recurso de aclaración.
Luego alega que en todo caso los antecedentes penales del acusado son cancelables.
En la causa consta debidamente acreditado, tanto en los Hechos Probados como en su FJ 3, que el acusado ha sido condenado mediante Sentencia firme de fecha 18 de enero de 2008, por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Madrid , por delito de lesiones de los arts, 147 y 148 CP , a la pena de dos años de prisión (vid folios 37 a 40 de las actuaciones). La ejecución de esta pena fue suspendida el día 13 de enero de 2009. Esta suspensión fue notificada al penado el día 14 de enero de 2009, dictándose Auto de remisión definitiva de la pena el día 14 de enero de 2012.
Estos antecedentes penales, frente a lo que se indica, no están cancelados ni resultan cancelables. De acuerdo con el art. 136 CP , para el reconocimiento del derecho a la cancelación de antecedentes penales es preciso que hayan transcurrido sin delinquir tres años, en el caso (como el presente), de penas menos graves ( art 33 CP ), superiores a doce meses. Este plazos se contará desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
En el supuesto que nos ocupa, la pena se extinguió mediante su remisión definitiva. De no haber disfrutado este beneficio, y computando el plazo de duración de la pena desde el día 14 de enero de 2009, día siguiente al de otorgamiento de la suspensión, la pena de dos años de prisión habría quedado cumplida el día 14 de enero de 2011. El plazo de cancelación de 3 años debe computarse desde el día siguiente, 15 de enero de 2011. Este plazo obviamente no había transcurrido el día 24 de junio de 2012, cuando el acusado cometió los hechos por los que ha sido condenado en esta causa. El recurso, en definitiva, y como se anticipó, no puede ser acogido.
TERCERO.-No existen motivos para imponer a los apelantes las costas derivadas de los recursos.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Isidro contra la sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 423/2012, que confirmamos en su integridad.
Declaramos de oficio las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
