Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 627/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 479/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100468
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 627/13, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 006/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Petra y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Maximiliano .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 006/12, con fecha 8 de junio de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Maximiliano de los delitoo de AMENAZAS Y QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del Código Penal, que se le venía imputado, declarando las costas de oficio.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Maximiliano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad de 10 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz , le condenó por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, se le impuso la pena de 6 meses de prisión.
En virtud de Auto de fecha 16 de diciembre de 2.010 y en el curso de las DU Nº 336/2010 (que se siguen por un posible delito de coacciones) del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, se le impuso al acusado una medida cautelar urgente por la que se le prohibía aproximarse a su exesposa Petra en un radio no inferior a 300 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o fuera de ellos y, de comunicarse con ella de cualquier forma o medio, por sí o por persona interpuesta. Resolución que le fue notificada ese mismo día al acusado, con los apercibimeintos expresos de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar si no la cumple.
Sin que por el contrario se haya acreditado que el acusado con total desprecio del Auto que acuerda la medida cautelar, y con intención de atentar contra la seguridad de su excompañera sentimental, desde diferentes números de teléfonos fijos ( NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ), desde el día 26 de junio al 17 de julio de 2.011, ha estado realizando continuas llamadas al teléfono de su exesposa, en los que de forma constante le dice 'que vuelva con él, que le perdone, y que si no vuelve con él se arrepentirá'. Igualmente Petra , en fecha no determinada pero cercana al día 14 de julio de 2.011, recibió una carta manuscrita, en la que tercera persona se comunica con ésta y le solicita que vuelva con su marido, el acusado.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Petra recurre la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 006/13 , en la que se absolvía a don Maximiliano del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que se ha contado con la declaración de la apelante, la cual reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda constituir prueba de cargo, poniéndose de manifiesto que se trata de un tipo de delito respecto del cual, al cometerse en la intimidad, no suele contarse con otros testigos que no sean la propia víctima. Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, condenándose a don Maximiliano .
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de la declaración del acusado como de la propia recurrente, así como de la prueba documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Maximiliano . Razones, las de la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Petra contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 006/12 , por la que se absolvió a don Maximiliano del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
