Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 479/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 148/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 479/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 148/13-C APPEN
P.A. : 514/09
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A nº 479/2014
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 148/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado número 514/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer, siendo parte apelante Ismael , representado por la Procuradora doña Esmeralda Olivares Alba y defendido por el Abogado don Santiago Carrera; y partes apeladas Eloisa , representada por el Procurador don Jaume Paloma Carretero y defendida por la Abogada doña Ana Mª Busquet Piqué; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 28 de enero de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Decido que debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, mas inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año. Decido absolver a Ismael como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , en relación a la hija menor Susana , del que ha venido siendo acusado. Decido imponer al acusado Ismael la prohibición de aproximarse a Eloisa a una distancia de 1000 metros, así como a su domiicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comuncarse con ella por cualquier medio por un periodo de 8 meses. Decido imponer al acusado Ismael las costas procesales de este procedimiento causadas en esta instancia'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ismael en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el tramite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el Rollo correspondiente.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2014 denegamos la prueba testifical propuesta por la parte apelante para su práctica en la alzada.
Cuando el referido auto ganó firmeza se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida '
Fundamentos
PRIMERO :Se invoca como primer motivo del recurso quebrantamiento de normas y garantías procesales al inadmitirse la prueba solicitada para su práctica en el acto del juicio oral.
La admisión o inadmisión de una prueba se encuentra dentro de las facultades del Juez 'a quo', por lo que la denegación motivada de la prueba testifical propuesta por la defensa del acusado en el turno de intervenciones previas al juicio oral no supuso el quebrantamiento de las normas procesales, máxime cuando la parte propuso la referida prueba para su práctica en la alzada, la cual fue inadmitida también por las razones vertidas en nuestro auto de fecha 15 de abril de 2014 al que nos remitimos y damos aquí por reproducido.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba.
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al Juez 'a quo' le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado en esencia que en la fecha de autos el acusado estaba disfrutando del régimen de visitas de los dos hijos fruto de la relación que mantuvo con Eloisa ; que el acusado pretendía entregar mas tarde a los hijos y llamó por teléfono a Eloisa , que ésta oyó que los niños no querían ir a donde el padre pretendía llevarlos por lo que se personó en el domicilio del acusado para recoger a los menores, que el acusado cogió a la hija Susana del brazo para impedir que se fuera con la madre y que con la intención a alejar a Eloisa le propinó un empujón que la hizo caer al suelo, causándole contusión en la pierna, por la que precisó primera asistencia.
La Juez 'a quo' motivó su convicción considerando que la versión del acusado (negando los hechos imputados) había quedado desvirtuada por la declaración de Eloisa a la que dio credibilidad, teniendo en cuenta las lesiones que padeció y la declaración de la hija de la pareja Susana .
Hemos revisado la prueba practicada mediante el visionado del Cd que contiene la grabación del juicio y comprobamos que la prueba se desarrolló del modo expuesto en la sentencia recurrida por cuanto Eloisa dijo que cuando se personó en el domicilio del acusado para recoger a sus hijos estaba en la calle (puerta de bloque de viviendas), que el niño salió corriendo y se metió en el coche, que el acusado cogió a su hija Susana por el brazo, que ella fue a buscar a la hija y entonces el acusado la empujó a ella y la tiró al suelo, sufriendo las lesiones.
Por su parte Susana ratificó la exploración practicada en el la fase sumarial y dijo que su padre la cogió por el brazo y que su padre tiró a su madre al suelo.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio y por lo expuesto consideramos razonable la otorgada al testigo Eloisa al venir corroborada su versión por el dato objetivo de las lesiones sufridas en la pierna que son compatibles con su relato, teniendo en cuenta lo manifestado por la hija de la pareja Susana .
Consecuentemente, al no constar datos contundentes que nos permitieran afirmar en la alzada que Eloisa declaró como lo hizo por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la gozaba, por lo que debemos mantener íntegramente la redacción de hechos probados.
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO: En la presente sentencia debemos dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación por estricta aplicación del principio de legalidadal que los Jueces estamos sometidos.
En efecto, a tenor del art. 57,2 del C.P . la única prohibición cuya imposición es preceptiva es la prohibición de aproximaciónpor la remisión que el precepto efectúa al art. 48,2 del C.P ., por lo que para la imposición, además, de la prohibición de comunicación(recogida en el art. 48,3 del C.P .) debe efectuarse la oportuna motivaciónal respecto, y al no haberse motivado en la sentencia recurrida esa concreta pena accesoria, ignoramos las razones que llevaron a la Juez de lo Penal a la imposición de aquella prohibición de comunicación con Eloisa , razón por la cual estamos obligados a dejarla sin efecto en esta alzada.
Por otra parte, en la sentencia recurrida se apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (fundamento de derecho tercero) aunque no se incluyó en el fallo, y se impuso al acusado por el delito del art. 153,1 del C.P . la pena prevista rebajada en un grado -4 meses prisión- y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Eloisa por un tiempo de 8 meses.
Al no haberse apreciado la atenuante como muy cualificada la individualización de la pena de prisión fue incorrecta dado que la pena mínima hubiera sido la de 6 meses de prisión; por otra parte, al haberse impuesto la pena de prisión, también fue incorrecta la individualización del tiempo de la pena accesoria referida por cuanto a tenor de lo dispuesto en el art. 57, 1 segundo párrafo y 2 del C.P . el tiempo mínimo hubiera sido el de un año superior al de la pena de prisión impuesta (en este caso 1 año y 4 meses).
No obstante, la incorrecta individualización de las penas no ha sido impugnada a través del recurso de apelación que podían haber interpuesto las acusaciones (el Mº Fiscal interesó la confirmación de la sentencia), por lo que al deber primar la prohibición de la reformatio in peius ( s.TC de 29-11-2010 ) debemos mantener en la alzada las referidas penas.
Por último, advertimos que también se sufrió error en el pronunciamiento sobre costas puesto que pese a condenar por uno de los delitos objetos de acusación y absolver por el otro se impusieron al acusado la totalidad de las costas procesales.
En la alzada debemos modificar tal pronunciamiento incorrecto y condenar al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.
Por todo lo anterior, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en los términos expuestos.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en fecha 28 de enero de 2013 en Procedimiento Abreviado número 514/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, si bien por aplicación del principio de legalidad, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución para dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicación con Eloisa , manteniendo la pena accesoria de prohibición de aproximación a la misma por igual tiempo y alcance, así como el resto de pronunciamientos allí contenidos, con excepción del pronunciamiento en costas, por lo que condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad;declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Debe entenderse incluido en el Fallo de la referida sentencia que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
