Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 479/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 85/2014 de 08 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 479/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100528
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7340
Núm. Roj: SAP B 7340/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 85/2014
JUICIO DE FALTAS Nº 2086/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A
Magistrado:
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 8 de junio de 2014.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 2086/2011 por el
Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers por faltas de lesiones, en el que han comparecido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
En la doble condición de denunciantes y denunciados: D. Gabino y D. Julián .
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la defensa de D. Julián contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 24 de septiembre de
2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 25.4.12 es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Julián como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 CP a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros....e indemnizar a Gabino en la cantidad de 500 euros...Absuelvo a Gabino de las faltas de lesiones e injurias que se le imputaban en estas actuaciones'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada de D. Julián en fecha 14.2.14, que fue admitido a trámite por providencia de fecha 19.2.14 acordándose conferir traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Remitida la causa a esta Audiencia Provincial por el Juzgado Instructor para la resolución del recurso de apelación, tuvo entrada en fecha 16.4.14, designándose ponente para la decisión.
H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que se sustituye por la siguiente: 'La incoación del atestado NUM000 por funcionarios de la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Sant Celoni dio lugar al dictado, en fecha 22.12.11 del auto de incoación de Juicio de Faltas con nº 2086/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers , que dictó sentencia en fecha 24.9.12 . En fecha 1.3.13 se dictó auto declarando la firmeza de la sentencia, que fue impugnado por D. Julián por escrito de fecha 19.3.13, al que se adhirió el Ministerio Fiscal por escrito de 20.6.13. En fecha 30.1.14, el Juzgado Instructor dictó auto estimando el recurso, tras lo cual se formalizó recurso de apelación por el Sr. Julián contra la mencionada sentencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1. Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrita la falta objeto del proceso por aplicación de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal .
1.2. La prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado, con la finalidad de evitar que resulte condenada una persona que, por expresa previsión legal, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. Por tanto, puede ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
1.3. La prescripción de las infracciones penales puede producirse y apreciarse después de pronunciada la sentencia y antes de ganar firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22.9 y 1211/97, de 7.10 ).
1.4. En la presente causa sucedió lo siguiente: a) En fecha 24.9.12 se dictó la sentencia apelada.
b) En fecha 11.10.12, la Letrada del Sr. Julián solicitó la entrega de copia de la grabación del juicio para analizar la viabilidad del recurso de apelación.
c) La siguiente actuación procesal fue una diligencia de ordenación de fecha 1.3.13 que acordó la entrega de la copia solicitada, dictándose, en la misma fecha, auto declarando firme la sentencia.
d) En fecha 19.3.13 la defensa del Sr. Julián interpuso recurso de reforma contra dicho auto, que fue admitido a trámite por providencia de la misma fecha.
e) En fecha 15.7.13, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
f) La siguiente actuación procesal es el dictado del auto de fecha 30.1.14 que estimó el recurso de reforma interpuesto.
De lo anterior se sigue que no se llevó a cabo actuación procesal alguna susceptible de interrumpir la prescripción entre el informe del Ministerio Fiscal de fecha 15.7.13 y el dictado del auto resolutorio del recurso, que se demoró más de 6 meses. Por tanto, y aun siendo discutible que el escrito de adhesión al recurso del Ministerio Público tenga aptitud para interrumpir la prescripción (pues sólo la tienen las resoluciones judiciales de determinado contenido), aun admitiendo tal virtualidad interruptiva, se habría producido la prescripción.
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el denunciado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP , absolviéndole de la falta por la que fue condenado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que se sustituye por la siguiente: 'La incoación del atestado NUM000 por funcionarios de la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Sant Celoni dio lugar al dictado, en fecha 22.12.11 del auto de incoación de Juicio de Faltas con nº 2086/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers , que dictó sentencia en fecha 24.9.12 . En fecha 1.3.13 se dictó auto declarando la firmeza de la sentencia, que fue impugnado por D. Julián por escrito de fecha 19.3.13, al que se adhirió el Ministerio Fiscal por escrito de 20.6.13. En fecha 30.1.14, el Juzgado Instructor dictó auto estimando el recurso, tras lo cual se formalizó recurso de apelación por el Sr. Julián contra la mencionada sentencia'.F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO.- 1.1. Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrita la falta objeto del proceso por aplicación de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal .
1.2. La prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado, con la finalidad de evitar que resulte condenada una persona que, por expresa previsión legal, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. Por tanto, puede ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
1.3. La prescripción de las infracciones penales puede producirse y apreciarse después de pronunciada la sentencia y antes de ganar firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22.9 y 1211/97, de 7.10 ).
1.4. En la presente causa sucedió lo siguiente: a) En fecha 24.9.12 se dictó la sentencia apelada.
b) En fecha 11.10.12, la Letrada del Sr. Julián solicitó la entrega de copia de la grabación del juicio para analizar la viabilidad del recurso de apelación.
c) La siguiente actuación procesal fue una diligencia de ordenación de fecha 1.3.13 que acordó la entrega de la copia solicitada, dictándose, en la misma fecha, auto declarando firme la sentencia.
d) En fecha 19.3.13 la defensa del Sr. Julián interpuso recurso de reforma contra dicho auto, que fue admitido a trámite por providencia de la misma fecha.
e) En fecha 15.7.13, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
f) La siguiente actuación procesal es el dictado del auto de fecha 30.1.14 que estimó el recurso de reforma interpuesto.
De lo anterior se sigue que no se llevó a cabo actuación procesal alguna susceptible de interrumpir la prescripción entre el informe del Ministerio Fiscal de fecha 15.7.13 y el dictado del auto resolutorio del recurso, que se demoró más de 6 meses. Por tanto, y aun siendo discutible que el escrito de adhesión al recurso del Ministerio Público tenga aptitud para interrumpir la prescripción (pues sólo la tienen las resoluciones judiciales de determinado contenido), aun admitiendo tal virtualidad interruptiva, se habría producido la prescripción.
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el denunciado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP , absolviéndole de la falta por la que fue condenado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por D. Julián , declaro prescrita la falta objeto del proceso, revocando la sentencia de fecha 24.9.12, dictada en los autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers , declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo a los denunciados con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de la primera instancia, y de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
