Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 479/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1142/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 479/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20141000447
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1142/2014
ASUNTO: 301324/2014
Proc. Origen: Juicio Rápido 343/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Vicente
Abogado:. ANTONIO RUBIO GUERRERO
Procurador:. ISABEL MARIA GARCIA SANCHEZ
Apelado: Angelina
Abogado: RAFAEL MARQUEZ CAVA
Procurador: MARIA DOLORES CEREZO RUIZ
SENTENCIA Nº 479/14
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 10 de noviembre de 2.014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 343/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante de las diligencias urgentes nº 264/14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Vicente , representado por la Procuradora Doña Isabel María García Sánchez y asistido del Letrado D. Antonio Rubio Guerrero y apelada Angelina , representada por la Procuradora Doña María Dolores Cerezo Ruiz y asistida del Letrado D. Rafael Márquez Cava, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 20-8-14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que el acusado, Vicente , está casado con Angelina desde hace 38 años aproximadamente, fruto de cuya relación han nacido 3 hijos mayores de edad.
En los últimos dos meses la relación se ha deteriorado diciendo el acusado en numerosas ocasiones a su mujer cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en, la CALLE000 n° NUM000 de Córdoba: 'ERES UNA PUTA COMO TU MADRE, PUTON' 'TE TENGO QUE MATAR Y VAS A SALIR EN LA TELEVISIÓN CUALQUIER DÍA'.
En concreto, el día 3 de agosto de 2014 se inició una discusión entre la pareja cuando se encontraban en el domicilio familiar mencionado, en el transcurso de la cual el acusado, tras decirle a su mujer que un cuchillo estaba sucio y que era una guarra, la cogió fuertemente por el pelo y le dijo con intención de asustarla: 'CUALQUIER DIA DE ESTOS TE MATO'.'.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Vicente como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS. Prohibición de acercarse a la persona de DOÑA Angelina a una distancia mínima de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella por tiempo de DOS AÑOS. Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , firme, íncoese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Al tiempo de la notificación se les hará saber que no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Líbrese certificación de la presente resolución y únase a las actuaciones, incorporándose la original al libro de sentencias.
Asimismo remítase testimonio de la misma al órgano instructor a los efectos legales pertinentes.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Vicente , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a lo que se añade:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condenó al apelante como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, se alza aquél alegando en primer lugar que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales al haber impedido el juzgador al Letrado de la defensa continuar con su interrogatorio debido -se dice- a que 'las preguntas incidían directamente sobre la conducta y situación de la víctima y no sobre los hechos, en opinión de su Señoría', y, como consecuencia de ello, el Letrado interrumpió drásticamente sus preguntas, omitiendo la protesta formal.
El motivo del recurso no puede prosperar. El Ilmo. Sr. Magistrado que presidió el acto del juicio no impidió en modo alguno el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sino que indicó al Sr. Letrado que las preguntas a formular al acusado no podían ir dirigidas a determinar si la víctima realizaba bien las labores de la casa, en concreto si limpiaba bien o descuidaba las labores domésticas, sino sobre si la había amenazado, ante lo cual el referido Letrado manifestó que no hacía más preguntas. Si el Abogado estimaba que las preguntas que pretendía realizar eran necesarias para el ejercicio del derecho de defensa de su cliente, debió formular tales preguntas para que constaran en acta, y, tras la eventual declaración de su impertinencia por el juzgador, hacer constar la correspondiente protesta. Lejos de ello, el referido Letrado consideró que no procedía hacer más preguntas, continuando el juicio con la declaración de los testigos y demás trámites establecidos, sin que, por tanto, se haya producido quebrantamiento alguno de las formas y garantías del proceso.
SEGUNDO.- En su alegación segunda, el recurso viene a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, al no haberse practicado ésta en su totalidad, pues la tesis de la defensa era la de considerar que los hechos tienen su fundamento en la situación personal de la víctima, quien -se afirma- consume con habitualidad ansiolíticos que la discapacitan temporalmente para atender las labores de su casa, entre otras la de preparar la comida, lo que pudo originar una situación de ofuscación e incomodidad del esposo.
Tampoco puede tener favorable acogida el referido motivo del recurso. Como el juzgador 'a quo' puso de manifiesto al limitar el interrogatorio del Letrado del recurrente, el objeto del juicio no era determinar si la víctima realizaba o no adecuadamente determinadas labores domésticas, sino decidir si se habían cometido los hechos objeto de los escritos de acusación; si tales hechos eran constitutivos o no de delito y si concurrían o no circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin que una hipotética dejación de las labores de la víctima tenga incidencia alguna en la calificación de los hechos que se declaran probados.
Por lo demás, la sentencia razona acertadamente los motivos por los que entiende que en el presente caso la declaración de la víctima constituye prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuyos razonamientos esta Sala comparte, al concurrir los requisitos exigidos, de acuerdo con las SSTS de 11-12-09 , 29-12-09 , 28-1-10 , entre otras, en las que se viene exigiendo, en síntesis: '..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Requisitos que, como expone el Magistrado que redacta la sentencia apelada, concurren en el presente caso.
Conviene, además, precisar que como ya esta Sala dijo en la sentencia de 29-12-10 (Rollo 797/10 ) y ha reiterado con posterioridad en numerosas ocasiones, los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04 ). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10 .
TERCERO.- En tercer lugar, se impugna la sentencia alegándose que se ha infringido el art. 171.4 y 5 CP , puesto que al no haberse permitido el interrogatorio que se pretendía, se ha privado al juzgador de apreciar la falta de concurrencia del dolo necesario para el delito por el que ha sido condenado.
El motivo del recurso carece de todo fundamento. Ya se indicó que la denegación de la línea de interrogatorio que pretendía el Sr. Letrado era por completo correcta, por lo que no cabe extraer la consecuencia que se pretende. Por lo demás, la concurrencia del elemento subjetivo del injusto constituido por la conducta dolosa del autor se desprende de modo inequívoco del relato fáctico de la sentencia, pues no puede entenderse de otro modo cuando se considera probado que el acusado manifestó a la víctima que 'cualquier día de estos te mato', expresión consciente y deliberada que constituye una manifestación de una voluntad consciente, circunstancias que caracterizan el dolo del autor.
CUARTO.- Por último. Se alega falta de motivación de la sentencia apelada. Sobre la referida cuestión, esta Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, pudiendo citarse por su exhaustividad la SAP Córdoba, Sección 2ª, de 22 Abr. 2002 , en la que se decía que '....... El desarrollo argumental del motivo obliga a recordar la reiterada y constante jurisprudencia del T.C contenida, entre otras en las ss. 61/83 de 11 Jul ., 116/86 de 8 Oct ., 13/87 de 5 Feb ., 55/87 de 2 May ., 107/89 de 8 Jun .; 94/90 de 25 May .; 122/91 de 3 Jun .; 232/92 de 14 Dic .; y 209/93 de 28 Jun ., que tiene establecido que el art. 24 CE impone a los Jueces y Tribunales, la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro. Cuando la Constitución, art. 120.3 y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial está precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que en pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 C.E .
En el mismo sentido se pronuncia el T.S en ss. 30-5-84 m 4 Feb. 1988 , 14 Dic. 1989 , 24 Nov. 1993 , 15 Jun. 1994 , afirmando está última que «la exigencia ineludible de una resolución debidamente fundada o motivada -- arts 24.1 y 120.3 C .E--, traducción de la tutela judicial efectiva, se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( arts. 1.1 C.E ) y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la ley, a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( arts. 111.1 y 53 C.E ) De ahí que constituye un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales. La motivación --cual se ha destacado-- transforma la resolución, de un acto de voluntad, sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha de ser también razonable, pues la razonabilidad es exigencia ineludible del bien hacer judicial (ss. T.C 116/86, T.S 4 Feb. 1988).
El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico, jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite controlar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial es decir la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción, bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan las pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque esta sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.'.
Pues bien el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no adolece de una insuficiente motivación con relevancia constitucional. En su fundamento jurídico primero expone el resultado de las pruebas de naturaleza personal practicadas, para a continuación razonar los motivos por los que considera que pese a las versiones contradictorias de los implicados, otorga verosimilitud a la declaración de la víctima, que viene corroborada por otras circunstancias que también expone como son las relativas al reconocimiento por el acusado de proferir con frecuencia expresiones ofensivas contra la denunciante y también la manifestación de la hija sobre este mismo extremo. La sentencia apelada explicita, por tanto, los argumentos en virtud de los cuales se consideran probados los hechos, para a continuación efectuar la calificación jurídica de los mismos y efectuar las demás consideraciones propias de la resolución de la que se trata, sin que, por ende, incurra en falta o insuficiencia de motivación.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel María García Sánchez en nombre y representación de Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 343/14, de fecha 20-08-2.014 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
