Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 479/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 672/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA
Nº de sentencia: 479/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100487
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2320
Núm. Roj: SAP C 2320/2014
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00479/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0011940
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000672 /2014 - M
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001406 /2013
RECURRENTE: Marino
Procurador/a:
Letrado/a: JAIME LOPEZ DEQUIDT
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Segundo
Procurador/a: , NURIA ROMAN MASEDO
Letrado/a: , JUAN GONZALEZ TORRES
En A Coruña, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Ilma. Magistrada Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO , como Tribunal Unipersonal de la
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de
los de a CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 1406/2013, seguido por una falta DAÑOS, siendo parte apelante
Marino asistido del letrado Sr. López Dequit, y como apelados Segundo representado por la procuradora
Sra. Román Masedo y asistido del letrado Sr. González Torres y el, MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de
la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 10-12-2013 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Marino como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del CP a la pena de un mes de multa a razón de siete euros diarios, debiendo indemnizar al denunciante en la cantidad de doscientos euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 170 euros por los desperfectos ocasionados en las gafas. Asimismo, debo condenar y condeno al denunciado como autor de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del CP a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros diarios, debiendo indemnizar al denunciante en la cantidad de 450,82 euros por el importe de reparación treinta días de multa a razón de seis euros diarios, así como al pago de las costas procesales causadas y con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.'
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Marino , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 672/2014.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Marino se interpone recurso de apelación contra la Sentencia 10 de Diciembre de 2013 , invocando como motivos de impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la misma.
Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Segundo se impugnó el recurso interpuesto y se interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En lo atinente, en primer término a la supuesta falta de motivación que se denuncia por vía de recurso, el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , dispone la preceptiva necesidad de motivar las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto y sentencia, exigiéndose que la motivación sea suficientemente justificativa de la solución adoptada por el Juzgador, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la falta o insuficiencia de la motivación implica la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que incluye el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten de forma que puedan ser conocidas los fundamentos en que se basa la resolución judicial. Así, en su STC 158/2002, de 16 de septiembre el Tribunal Constitucional, siguiendo doctrina ya expresada en anteriores resoluciones ( SSTC 56/1987 , 150/1988 25/1990 y 141/1991 ), señala que 'no cabe exigir una motivación exhaustiva, ni es necesario que deba expresar el completo proceso lógico que indujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción minuciosa de lo que se considera probado', y en su STC 305/2005, de 12 diciembre , con cita de la STC 196/2005, de 18 de julio , tras reiterar que 'la exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial', afirma que 'es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'. Examinada la Sentencia recaída en la instancia, se advierte que la Juzgadora a quo establece las razones que le determinan a dictar un Fallo condenatorio sin perjuicio de que además, la falta de motivación, como defecto procesal que afecta a la tutela judicial efectiva solo puede conducir a la anulación de la sentencia, lo que, en el caso de autos ni siquiera fue solicitado por la parte recurrente , por lo que , en todo caso el Tribunal no podría declarar tal nulidad de oficio por vedarlo expresamente el articulo 240 in fine de la LOPJ .
TERCERO.- En cuanto a dicho motivo de impugnación de la sentencia recaída en primera instancia, referente al supuesto error en la valoración de la prueba, hemos de señalar que según ha indicado jurisprudencia reiterada y consolidada la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato factico sea incompleto incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello cuando en el recurso de apelación se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido , o bien dicha motivación sea ilógica, irracional o se evidencie un claro error del juzgador a quo tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada mediante la revisión y estudio de lo actuado se estima que la magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de hechos probados sin incurrir en incongruencia o arbitrariedad. Así la Juzgadora de instancia estimó acreditada, de la prueba practicada, la comisión por el acusado de una falta de lesiones y de una falta de daños valorando bajo el prisma de la inmediación las declaraciones de denunciante y denunciado, la declaración del testigo el informe médico forense y el atestado de la guardia civil, considerando que constituye prueba de cargo suficiente para fundar en derecho una sentencia condenatoria valorando de forma razonada sus testimonios y teniendo en cuenta a su vez las fotografías obrantes en el atestado de la Guardia Civil donde se visualizan los daños, razonamientos éstos que no pueden ser tildados de ilógicos, erróneos o arbitrarios.
Por todas estas razones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de A Coruña de fecha 10 de Diciembre de 2013 , en los autos de Juicio de faltas nº 1406/2013, confirmándola íntegramente y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
