Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 479/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6527/2013 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 479/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100453
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2797
Núm. Roj: SAP SE 2797/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 6527/13
Asunto Penal nº 428/09
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla
SENTENCIA Nº 479/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
En Sevilla, a 11 de septiembre de 2014
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de apropiación indebida contra el acusado Secundino , este Tribunal ha deliberado y
resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 10 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS: El día 8 de junio de 2007, don Secundino , como representante de la entidad 'Autosgermanykm0', recibió de don Carlos Francisco la cantidad de 10.000 euros, como señal hasta la matriculación definitiva de un vehículo Audi Q7 3.0 TDI, objeto de un contrato de importación y compraventa de la misma fecha a favor de doña Frida , quedando pendiente el resto, hasta el pago final establecido en 72.000 euros, en el momento de la entrega del vehículo; sin que a la fecha de hoy se haya producido ni la entrega del vehículo ni la devolución de los 10.000 euros.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se absuelve a don Secundino , declarándose las costas de oficio.'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusador particular recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan sustancialmente los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve al acusado de los hechos imputados interpone recurso de apelación el acusador particular argumentando que se ha producido error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado por los hechos por los que fue absuelto en primera instancia.
La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia o de la sana crítica, de tal suerte que resulte incoherente la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que sea lícito por ello sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el que propone la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos.
En definitiva, toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, de modo que, frente al criterio del juzgador de instancia, que no consideró acreditada la versión inculpatoria de la denunciante, la parte apelante entiende que su versión de los hechos resulta más creíble que la expuesta por la parte denunciada. Así el acusado ha explicado que el denunciante sólo le abonó 10.000 euros del total del precio del coche, ascendente a 72.000 euros, después de haber iniciado el concesionario que regenta los trámites de matriculación del vehículo, con los consiguientes gastos e inmediata depreciación del valor del vehículo desde que se produce la matriculación del mismo en España, por lo que considera el acusado que no procedía la devolución de los 10.000 euros al comprador, mientras que el denunciante afirma que el acusado no cumplió con su compromiso de traerle el vehículo Audi Q7 con las concretas características demandadas, y que debió devolverle los 10.000 euros entregados.
En estas condiciones, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa el Magistrado a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no quienes ahora resuelven, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Ciertamente en el caso de autos la conclusión del juez de instancia, tras oír a partes y testigos en el acto del juicio, de que no se ha acreditado que el acusado con la conducta descrita incurriera en el delito de apropiación indebida que se le imputa, sino que la controversia entre las partes acerca del exacto concepto en que se entregó la suma de 10.000 euros por el denunciante al acusado, así como si el objeto del contrato de autos fue el vehículo Audi Q7 que se hallaba en el concesionario del acusado u bien otro Audi Q7, en definitiva la correcta interpretación del contrato suscrito entre las partes y la cuestión de si procede la devolución por parte del inculpado de los 10.000 euros entregados en su día por el Sr. Carlos Francisco , deberá dilucidarse en la jurisdicción civil, se reputa correcta y debe ser mantenida, con la consiguiente desestimación del recurso formulado.
Por ello, ha de venir en aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal Constitucional, nº 48/08, de 11 de marzo .
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia absolutoria impugnada.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 428/09, debemos confirmarla y la confirmamos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
