Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 479/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 42/2013 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 479/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100376
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2218
Núm. Roj: SAP V 2218/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2012-0134906
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) Nº 000042/2013- AS
Dimana del Sumario Nº 000007/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000479/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de VALENCIA integrada por los Ilmos. Sres. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000007/2013 por el JUZGADO DE
INSTRUCCION NUMERO 12 DE VALENCIA por delito intentado de asesinato, contra Anselmo , con D.N.I.
NUM000 , hijo de Calixto y de Leocadia , nacido en Tetúan (Marruecos) el NUM001 /75 y vecino de
Madrid con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el
21 de Diciembre de 2012 al 13 de Septiembre de 2013 y contra Ezequiel , con D.N.I. NUM003 , hijo de
Humberto y Tania , nacido en Tetuán (Marruecos) el NUM004 /78, y vecino de El Pardo (Madrid) con
domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D. Fernando Cabedo y los mencionados
acusados, representados por las Procuradoras Dª Cristina Coscolla Toledo y Dª Carmen Jover Andreuy
defendidos por los Letrados D. Francisco Aguado Arroyo y Dª Ana Isabel Soria Cano y ponente el Sr.
Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 18 de Junio de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumarionº 000007/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 12 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de un delito intentado de asesinato, del art. 139.1ª, en relación con los Artículos 16 y 62 del Código Penal , del que los procesados fueron reputados responsables como autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitándose la imposición de las penas de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Carlos Antonio y a los lugares en los que éste resida o que frecuente a una distancia inferior a 200 metros por un periodo de 7 años, al procesado Anselmo y diez años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a Carlos Antonio y a los lugares en los que éste resida o que frecuente a una distancia inferior a 200 metros por un periodo de 7 años al procesado Ezequiel . A ambos, al pago de las costas procesales. Los procesados indeminzarán conjunta y solidariamente a Carlos Antonio por todos los conceptos en 100 # por cada uno de los 51 dias que tardaron en curar las lesiones que le causó y al Servicio Valenciano de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de tratamiento médico al lesionado.
TERCERO.- La defensa de los procesados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.- El día 14 de diciembre de 2012, sobre las 21 horas, encontrándose Carlos Antonio dentro del vehículo estacionado en la calle Valle de Ayora, de Valencia, Seat Toledo, matrícula .... MJT , junto con su amigo Borja , esperando a un amigo con el que se había citado frente al Hotel Ibis, se aproximaron dos personas no identificadas, y mientras una se dirigía al último enseñándole una placa de policía, la otra se posicionó junto a la ventanilla del Sr. Carlos Antonio y tras romper el cristal le clavó un instrumento punzante en el costado que le ocasionó una herida por arma blanca penetrante en hemitórax derecho región dorsal posterior de dos centímetros de anchura y fractura costal derecha, que hubiera producido su muerte de no haber recibido tratamiento médico quirúrgico de manera urgente gracias al traslado inmediato hasta el hospital que llevó a cabo el amigo del lesionado.
Las heridas curaron a los 51 días, once de ellos con ingreso hospitalario y otros cuarenta y cinco incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela une pequeña cicatriz en la espalda.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba realizada en el acto del juicio oral ha tenido por objeto la determinación de la autoría imputada por el Ministerio Fiscal, en la doble modalidad de directa y por cooperación necesaria según la conducta de cada uno de los acusados, arrojando un resultado negativo como consecuencia de la incomparecencia de la víctima, principal y único testigo de cargo y fuente primigenia del resto de prueba indiciaria presentada contra los acusados.
El procedimiento de la lectura de las declaraciones del lesionado, realizado bajo el amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , ha puesto de manifiesto además la inconsistencia de la versión de éste en relación con la identificación de los autores, echándose en falta el rigor, firmeza y convicción que son necesarios para tener como valido el reconocimiento del autor de los hechos.
En la primera declaración ante el Juez, el testigo se ratifica en la declaración policial en la que identifica al acusado Anselmo y añade la identificación del otro acusado. Sin embargo esta primera narración ya adolece de ciertas incoherencias, en primer lugar hay que llamar la atención sobre el modo de reconocimiento del primer acusado, al que afirma conocer desde pequeño y estar unido a él por lazos importantes de amistad, pero frente al que no reacciona cuando lo ve acercarse al coche en el que se encontraba, ni en actitud de rechazo o de aprobación, una respuesta extraña teniendo en cuanta la referida amistad previa, ofreciendo el comportamiento natural frente a un desconocido, y en segundo lugar, afirma no conocer al otro acusado pero queda con él por una simple llamada telefónica y le espera en un descampado, al mismo tiempo que dice ser presa de cierto temor frente a él, y en todo caso no ofrece ningún dato identificador.
En la siguiente declaración se desdice de lo anterior y muestra sus dudas acerca de ambos reconocimientos.
A continuación efectúa una comparecencia ante el Juez y reafirma la verdad de las iniciales manifestaciones, explicando que lo anterior fue fruto del temor, pero esta comparecencia no es válida ni siquiera como fuente probatoria mediata al no haberse hecho ante las partes personadas e incluso ante el mismo Juez (no figura su firma ni la del Secretario Judicial).
Finalmente, el testigo vuelve a negar el reconocimiento de los acusados, exterioriza sus dudas y no reconoce en rueda a uno de ellos. Al otro lo reconoce en rueda, pero ya sobre la base de las dudas sobre su asociación a los hechos cometidos, que en su caso era el de haber efectuado una llamada para citarlo en el lugar de lo hechos.
Como consecuencia de esta carestía informativa, las declaraciones de los policías concurrentes no han podido sumarse al caudal probatorio debido a su carácter de testigos de referencia encargados de interpretar las manifestaciones de la víctima, ya que si la fuente original es dubitada tanto más las versiones sobre la misma, con independencia de las impresiones subjetivas de los agentes.
Por todo ello el Tribunal no ha podido llegar a la convicción de que los acusados han participado en los hechos denunciados, en el caso de Anselmo porque no ha sido siquiera reconocido por el lesionado, y respecto a Ezequiel porque aunque ha sido reconocido se ignora si era la persona que llamó por teléfono y, sobre todo, se ignora si el sujeto que citó a la víctima era conocedor y estaba concertado con el agresor para que realizara el acto agresivo, con independencia, de nuevo, de las conjeturas que puedan hacerse sobre el particular.
SEGUNDO.- No habiendo autores, no cabe hablar de delito,o de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y no se pueden exigir responsabilidades penales, del mismo modo que en aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal , ante el carácter de la presente resolución no cabrá efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
TERCERO.- De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabrá efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Anselmo y a Ezequiel , del delito de tentativa de asesinato de que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del procesado.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
