Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 479/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 442/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 479/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100458
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2260
Núm. Roj: SAP C 2260/2015
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00479/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0013327
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000442 /2015 -Pg,
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: Vicente ; digo Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diez de septiembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 442/15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 3 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 75/13, seguido por delito contra la seguridad vial por conducir un
vehículo de motor con temeridad en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial tras haber perdido la
vigencia del permiso, figurando como apelante el acusado Carlos Antonio representado por procuradora Sra.
Souto Fernández y defendido por Letrado Sr. Rodríguez González, y como apelado MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 10-02-15 dictó sentencia , y posterior auto de aclaración 26-02-15 cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor con temeridad, definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y y ciclomotores durante tres años, seis meses y un día, que comportará la pérdida de vigencia del permiso, y como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir tras haber perdido la vigencia del permiso, a la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Impongo al condenado el pago de las costas.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18-03-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-03-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se cuestiona por la parte condenada en la instancia, como autora de un delito de conducción temeraria, así como de un de otro delito de conducción tras haber perdido la vigencia del permiso de conducir, alegando, como primer motivo, la vulneración del derecho de defensa, por haberse denegado la práctica de prueba testifical propuesta y admitida a la parte recurrente. Concretamente se trata de dos agentes policiales, uno del Cuerpo Nacional de Policía y otro de la Policía Municipal de este Ayuntamiento, cuyo testimonio no se produjo en el plenario, por estimar el Tribunal sentenciador que con la prueba ya practicada era suficiente. Se ha de estimar correcto el criterio mantenido por dicho tribunal, estimando que, como se señala por la doctrina legal, el derecho de defensa no integra la posibilidad de un derecho a la prueba de modo absoluto, que vede las posibilidades del tribunal receptor de dicha prueba de resolver, no sólo sobre la pertinencia, sino sobre su necesidad; y en el caso que nos ocupa no podemos estimar más que el criterio del tribunal de instancia, al permitir finalmente sólo el examen de uno de los integrantes de las dos patrullas que han intervenido en la instrucción de estas diligencias, resulta ajustado y acorde a las exigencias del derecho de defensa del acusado, habida cuenta de su actuación conjunta, de cada pareja de agentes, en idénticas circunstancias y con ocasión del desempeño de sus funciones públicas, ajenas a cualquier condición o situación personal, determina que su testimonio obedezca a un patrón de intervención, de ahí que el examen de todos ellos no sería más que redundante, por lo que hemos de estimar que no se ha producido ninguna infracción o indefensión para el derecho de Defensa del acusado.
Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso de apelación, el déficit de motivación en la sentencia de instancia, hemos de llegar a la misma finalidad desestimatoria, por cuanto que sin negar que la sentencia de instancia pueda adolecer de resultar escueta la fundamentación de dicha resolución, de la lectura del primero de los fundamentos de la sentencia, el acusado no puede desconocer los motivos en los que el juzgador ha llegado a la convicción sobre la realidad fáctica que ha declarado probada.
Igual suerte desestimatoria tiene que tener el tercero de los motivos que se alega, vulneración del principio de presunción de inocencia, con el que se pretende exponer que no existiría prueba de cargo para estimar que se haya puesto de manifiesto la creación de un peligro concreto para las personas. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 29 de Enero de 2015 , la aplicación del tipo penal cuestionado por el recurrente requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.
La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los Juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta Sala hemos destacado sus elementos principales (STS 363 /2014 de 5 de mayo ): a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del artículo 381 del Código Penal .
c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado. Estimamos que ello ha sido puesto de manifiesto en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que hace referencia a la maniobra incorrecta de incorporación por el recurrente, desde la Ronda de Outeiro a la Avenida de Arteixo, cuando no le era posible dicha maniobra por las exigencias del grupo semafórico que regulaba dicho cruce, obligando a frenar a los vehículos que, correctamente, pretendían hacerlo, desde el sentido contrario, de la Ronda de Outeiro. El agente de la Policía Nacional que depuso en el acto del juicio oral en primer lugar, y que intervino en la persecución del acusado, declaró sobre esta situación de peligro que el acusado creó con su conducción, y que con su maniobra interceptó la trayectoria de los vehículos contrarios, y no por la conducción propia de los agentes, posibilidad que se apunta por el recurrente; es cierto que el agente no pudo precisar cuántos eran los vehículos que se vieron implicados en este incidente puntual, lo cual resulta comprensible, cuando el testigo estaba inmerso en el seguimiento de la conducción alocada desplegada por el recurrente. Estimamos que esa indefinición sobre el número de terceros que se vieron afectados por la conducción del recurrente no empaña la existencia o realidad de un concreto peligro para los terceros conductores, siendo evidente las desagradables consecuencias que un leve alcance en la circulación viaria ocasiona en la integridad física de los conductores implicados.
Hemos de considerar, por tanto, que ha existido prueba de cargo para fundar la aplicación del tipo penal de la conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal .
Por estos mismos argumentos, hemos de desestimar los motivos del recurso en los que se alude a la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como el de error en la apreciación de la prueba, cuando el sentenciador ha contado con prueba directa de la conducción llevada a cabo por el recurrente, en las circunstancias que ya se han dejado expuestas, siendo, por otro lado, un hecho incuestionado, que el recurrente carece de la licencia que le habilita para pilotar motocicletas, por lo que la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia de instancia, resulta más que razonable.
El siguiente motivo del recurso, infracción de las normas de la jurisprudencia, pues dados los hechos probados, los mismos no pueden justificar la sentencia condenatoria. Nuevamente hemos de reiterar lo ya expuesto sobre la testifical que ha expuesto que la conducción protagonizada por el recurrente, en la confluencia de la Ronda de Outeiro y Avenida de Arteixo, generó un riesgo concreto para la circulación, suficiente para determinar la aplicación del tipo de la conducción temeraria.
Por último, en cuanto al motivo de falta de motivación de la penalidad impuesta, estimamos que dado que la impuesta no ha supuesto una exasperación de la discrecionalidad del tribunal en su imposición, no resulta necesaria mayor motivación. Las penas se han impuesto muy próximas a los mínimos legales, lo que, se reitera, no es necesaria mayor motivación.
Es por todo lo expuesto que debe ser confirmada la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- No apreciándose mala fe en la interposición del presente recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 75/2013, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
