Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 479/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 217/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 479/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100369
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2544
Núm. Roj: SAP V 2544/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0006522
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000217/2015-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000238/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 17 DE VALENCIA-PALO 21/13
SENTENCIA Nº 000479/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a ocho de julio de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
181/15, de fecha 29/4/15 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de
Valencia, en la causa 238/14, dimanante de PALO 21/13 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, por
delito de Homicidio Imprudente.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Lucas , representado por el Procuradora Dña. MARIA
JOSE CERVERA GARCIA y defendido por la Letrado D. RAFAEL CASERO ALCAÑIZ y como apelado el
MINISTERIO FISCAL y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Primero.- El 25 de febrero de 2012, sobre las 20 horas, Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca Renault Megane con matrícula .... WMG , asegurado en la Compañía Mapfre, viajando con él como ocupantes Valentín , quien ocupaba el asiento del copiloto, Juan Ramón , Balbino y Edmundo , circulando por el Camino Viejo de Borbotó a Carpesa, siendo su intención dirigirse hacia Tabernes Blanques, cuando, al llegar al cruce del Camino con la Avenida Palmaret, regulado por una señal de stop situada a su izquierda, a 3'40 metros de la intersección y a 2'40 metros del suelo, sobre un poste, siendo dicha señal perfectamente visible para el acusado porque, aunque el Camino por el que venía no está iluminado, sí lo estaban el cruce y con ello la señal, con la iluminación procedente de la Avenida Palmaret y de una vivienda situada en la intersección en cuya fachada hay una farola de alumbrado público, el acusado, que circulaba despistado, sin prestar la debida atención a las circunstancias del tráfico, no vio la señal de 'stop', por lo que al llegar al cruce se introdujo en la Avenida Palmaret sin frenar ni siquiera reducir la velocidad, que era de entre 50 y 60 kilómetros por hora, por lo que, aproximándose por la citada Avenida el autobús con matrícula ....GGG , propiedad de VIAZUL S.L., conducido por Justino , éste, pese a que frenó al ver al turismo introducirse en la vía por la que él circulaba correctamente, no pudo evitar la colisión con el mismo, como consecuencia de lo cual lo desplazó unos metros y el turismo se golpeó tras ello con una farola de alumbrado público, que fue arrancada por su base de cimentación y doblada en su estructura metálica.
El acusado seguía una trayectoria recta cuando cruzó, sin detenerse previamente, la Avenida Palmaret, pese a que de ese modo no seguía en dirección a Tabernes Blanques, que era donde quería dirigirse, ni llegaba a ningún lado, al estar cortado el camino en el que iba a introducirse siguiendo tal trayectoria 28 metros después de la intersección.
El conductor del autobús circulaba a una velocidad de 52'17 kilómetros por hora, estando limitada en la vía por la que lo hacía a 40 km/h y el vehículo tenía la I.T.V. caducada por haber pasado un mes su plazo de revisión, circunstancias que no influyeron en la causación de la colisión.
Como consecuencia del brutal impacto uno de los ocupantes del turismo, Juan Ramón , de 16 años, que ocupaba el centro en el asiento trasero, falleció por la destrucción de centros vitales, y los demás ocupantes sufrieron lesiones: - Valentín , politraumatismo con fractura costal, lesiones cuya sanidad requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico durante su hospitalización.
- Balbino , traumatismo torácico con fractura desde la 2ª a las 12ª costillas derechas, hemoneumotórax derecho, contusión pulmonar y fractura de pelvis, lesiones cuya sanidad precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, permaneciendo hospitalizado durante 11 días.
- Edmundo , traumatismo cráneo-encefálico, focos de contusión cerebral, contusión costal, foco de contusión pulmonar y neumotórax, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, permaneciendo hospitalizado hasta el 28 de febrero de 2012.
El conductor del autobús, Justino , sufrió una contusión costal que sólo precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y el transcurso de 30 días, durante 10 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales.
Los padres del menor fallecido, D. Vicente y Dª Regina , fueron indemnizados por la muerte de su hijo por la Compañía de Seguros Mapfre, al igual que lo fueron por sus lesiones Valentín , Balbino , Edmundo y Justino , por lo que ninguno de ellos reclama.
Los desperfectos que tuvo el autobús como consecuencia del siniestro también fueron objeto de indemnización por la Compañía Aseguradora del turismo.
La farola contra la que chocó el turismo tras colisionar con el autobús tuvo daños pero su propietaria, ETRALUX S.A., inicialmente personada como acusación particular, renunció a las acciones que ejercitaba por haber sido indemnizada por Mapfre.
Segundo.- En los análisis de sangre realizados a Lucas se detectaron cannabinoides que demuestran un consumo habitual de tales sustancias pero que no consta que afectasen a sus facultades para la conducción.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Lucas , como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia en concurso ideal con tres delitos de lesiones por imprudencia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 2 años, 6 meses y 1 día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años, 6 meses y 1 día, con pérdida de vigencia del permiso de conducir, así como al pago de las costas.
2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Lucas del delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal del que también era acusado.'
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Lucas se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante impugna la sentencia dictada alegando que ha sido condenado infringiendo su derecho a la presunción de inocencia, que la prueba es fruto de un error de valoración judicial y que la calificación jurídica debía ser en todo caso la de cuatro faltas por imprudencia leve, ya el deber de cuidado infringido ha sido también leve. Para apoyar estas peticiones se acoge a determinadas manifestaciones testificales y periciales, a las que atribuye el significado de su interés.
Con carácter general y previo hemos de recordar, antes de exponer las respuestas oportunas a la pretensión y argumentos del apelante, dos ideas bien conocidas. Una, la diferencia que hay entre la practica de pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia, con el resultado probatorio correspondiente, y la practica de pruebas suficientes con el resultado contrario al propugnado por la parte apelante. En este segundo caso tampoco no se infringe el derecho constitucional aludido porque se ha respetado dicha suficiencia basada en pruebas racionalmente valoradas, y en el supuesto de autos la concurrencia probatoria no puede ser más extensa, habiendo ponderado la Juez de la instancia las declaraciones de todos los sujetos presentes en el siniestro, de los que acudieron inmediatamente, y las periciales mecánicas y médicas practicadas a continuación, practicadas sobre los vehículos y personas protagonistas. Por tanto el resultado probarorio no es fruto de la imaginación de la Juzgadora sino del análisis particularizado y razonado de toda la prueba desarrollada en el juicio oral.
La otra idea es que esta labor de estudio se ha asentado en la testifical y pericial mencionadas, de manera que la primera no puede ser utilizada en la apelación si el Tribunal no cuenta con al inmediación en la recepción de los testimonios, como viene señalando reterativamente la jurisprudencia constitucional y ordinaria. A consecuencia de esta traba procesal con raices constitucionales, el argumentario testificial del apelante debe ser descartado de antemano.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo de las alegaciones del recurrente hemos de rechazar la aplicación del principio in dubio pro reo por la existencia de versiones parcialmente contradictorias. Ni ha habido versiones contradictorias, ni se ha generado ninguna duda acerca del modo de suceder los hechos: El apelante reconoce que se saltó la señal de stop.
Dicho lo anterior, en los fundamentos de la sentencia consta tratado con suma extensión el tema de la falta de visibilidad de la señal de stop. Reiteramos al respectola prueba pericial demostrativa de la iluminación puntual del cruce y la inspeción ocular de la policía Local sancionadora de la misma. Esta prueba redunda en la conclusión contraria de la falta de atención absoluta del conductor del coche. Y añadimos que en todo caso, ante la presencia de un cruce, la obligación genérica del conductor era la de respetar la circulación de los vehículos de la derecha, por donde circulaba el autobús, aunque no existiera ninguna señal de stop.
Sobre las causas que pudieron influir en el resultado del accidente la sentencia es tambien bien explícita, dada la obviedad de la cuestión. El ligero exceso de valocidad del autobús en relación con la velocidad reglamentada en el lugar y el retraso en el control de la ITV, es evidente que no influyeron en el resultado final.
La velocidad se compensa con la superior velocidad del acusado, afirmada por el copiloto, aunque de todos modos, a la vista del impacto pleno de ambos vehículos, todo lo más, una disminución en 12 km-hora hubiera provocado tal vez que el impacto fuera en la parte lateral trasera del turismo, siendo imposible determinar si con ese espacio de choque el resultado lesivo hubiera sido distinto, menos grave o todo lo contrario, pues después de la suma de fuerzas de los vehículos el desencadenamiento de la intensidad de los golpes en los cuerpos del interior es tecnicamente imposible de predeterminar.
Sentado lo anterior volvemos al principio, a la clara y patente prueba, y al significado indiscutible que tiene la omisión de la señal de stop, una de las infracciones circulatorias más graves que existen, cometida por el apelante sin ningún paliativo de su responsabilidad, causa única del luctuoso resultado producido, y por tanto constitutiva de los delitos imputados.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María José Cervera García, en nombre y representación de D. Lucas , contra la Sentencia nº 181/2015, de fecha 29 de abril de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 238/2014.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
