Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 982/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100466
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2016-0004785
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000982/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000105/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
D U 55/16
Apelante Jesús María
Abogado ANTONIO PEREA BOTELLA
Procurador ICIAR ZAMORA HERNAIZ
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (J. Romero)
Delfina
Abogado JESUS RAFAEL CUENCA PRADA
Procurador GLORIA GARCIA CAMPOS
SENTENCIA Nº 479/16
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinte de septiembre de 2016.
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 23 DE MARZO DE 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000105/2016, habiendo actuado como parte apelante Jesús María , representado por el Procurador Sr./a. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREA BOTELLA, ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (J. Romero) Y Delfina , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA CAMPOS, GLORIA y dirigido por el Letrado Sr./a. CUENCA PRADA, JESUS RAFAEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado Jesús María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo una relación de pareja durante 3 años con Delfina , teniendo una hija en común menor de edad, relación finalizada una año antes en relación a la fecha de los hechos sucedidos el 29 de febrero de 2016.
El día 29 de febrero de 2016, el acusado acudió al Colegio Rajoletes en San Juan de Alicante, lugar en que se encontraba la madre de éste, Mariola , con el fin de recoger a su nieta, hija del acusado y de Delfina , pidiéndole dinero y diciéndole el acusado que, si no se lo daba, la iba a perseguir. Entonces Mariola le dijo a Delfina que bajara para llevarla al trabajo y estando ambas, junto a la menor, en el coche, el acusado, con su coche, procedió a seguir a Mariola , haciendo reiteradas maniobras de frenado y derrapaje aunque no llegando a colisionar con ellas, pero llegando a cruzar su vehículo con el de Mariola , debiendo Mariola parar su vehículo para no colisionar y dirigiéndose al Cuartel de la Guardia Civil de San Juan de Alicante para denunciar los hechos.
El acusado, en el Cuartel, al que también acudió, al ver a Delfina , le dijo: 'YA VERÁS ERES UNA HIJA DE PUTA, ME VAS A DENUNCIAR, TE HAS SALIDO CON LA TUYA'. Y se dirigió a su madre Mariola diciéndole: 'CORRUPTA, PREVARICADORA, HIJA DE PUTA, PUTA DE UN DELICUENTE.'.
Además cuando estaban en el Cuartel de la Guardia Civil, se personó el padre del acusado Laureano , y el acusado se dirigió a éste en los siguientes términos: 'TU CALLATE QUE TE VOY A CLAVAR LA LLAVE EN EL CUELLO Y TE VOY A RAJAR.'.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jesús María , con todos los pronunciamientos favorables, deldelito de coacciones en el ámbito familiar, de que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús María , como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deun delito leve de vejaciones con respecto a Delfina ,a la pena de 8 días de localización permanentey prohibición de acercarse a Delfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre o que frecuente a menos de 100 metros y comunicarse con ella por cualquier mediodurante 3 meses.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús María , como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de vejaciones y de un delito leve de coacciones con respecto a Mariola ,a la pena de 10 días de localización permanentey prohibición de acercarse a Mariola , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente a menos de 100 metros y comunicarse con ella por cualquier mediodurante 3 meses (para cada uno de los delitos leves).
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús María , como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de amenazas con respecto a Laureano ,a la pena de 10 días de localización permanentey prohibición de acercarse a Laureano , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente a menos de 100 metros y comunicarse con él por cualquier mediodurante 3 meses.
Se acuerda mantener la medida cautelaracordada mediante Auto de fecha de 1 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Alicante , reduciendo la distancia mínima a 100 metros, durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta el inicio de la ejecución, fijándose en todo caso, como fecha máximael día 1 de mayo de 2016en lo que respecta a la pena de prohibición de alejamiento y comunicación impuesta al acusado con respecto a Delfina y Laureano y fecha máxima eldía 1 de agosto de 2016en lo que respecta a la pena de prohibición de alejamiento y comunicación impuesta al acusado con respecto a Mariola , a fin de evitar que el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar exceda de la pena impuesta en la presente resolución .
Todo ello con imposición de las costas procesales en lo que respecta a los delitos leves, teniéndose en cuenta las especialidades de los mismos.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesús María el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 que condena al recurrente Jesús María a un delito leve de vejaciones del articulo 173,4 CP respecto a su ex pareja, un delito leve de vejaciones y otro de coacciones de los artículos 172,4 y 173,4 CP respecto de su madre Mariola y un delito leve de amenazas del articulo 171,7 CP respecto de su padre Laureano , en base a las siguientes alegaciones:
1.- Error en la apreciación de los hechos declarados probados en la sentencia.
2.- Infracción de la presunción de inocencia, alegando que no existe prueba de cargo alguna de los cuatro delitos leves de los que resulta condenado.
3.- Infracción del principio 'in dubio pro reo' al no estar de acuerdo con la valoración de la prueba que hace la sentencia.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia , además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).
Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso, en el que el recurrente es condenado en base a las declaraciones de las victimas y a la valoracion que hace la Juez de las declaraciones de las victimas y que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba como también alega el recurrente como primer motivo de oposicion.
TERCERO.-El recurrente también cuestiona la sentencia, en la que se le ha condenado por un delito leve de vejaciones del articulo 173,4 CP respecto a su ex pareja, un delito leve de vejaciones y otro de coacciones de los artículos 172,4 y 173,4 CP respecto de su madre Mariola y un delito leve de amenazas del articulo 171,7 CP respecto de su padre Laureano , invocando un supuesto error en la valoración de la prueba y solicitando la aplicación del principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' .
Alega que existen contradicciones entre las declaraciones de las victimas y del recurrente, que ha interpretado de forma errónea pues insiste, que su intención era solo llevar al medico a la menor y que por esa razon actuo de la manera que lo hizo. La sentencia considera probado que el acusado acudió al Colegio Rajoletes en San Juan de Alicante, para localizar a su madre Mariola para pedirle dinero y diciéndole que si no se lo daba, la iba a perseguir. Amenaza que cumplió siguiéndolas con su vehículo haciendo reiteradas maniobras de frenado y derrapaje aunque no llegando a colisionar con ellas, llegando a cruzar su vehículo con el de Mariola , debiendo Mariola parar su vehículo para no colisionar y dirigiéndose al Cuartel de la Guardia Civil de San Juan de Alicante para denunciar los hechos.
Asimismo considera probado que se dirigió a su ex pareja Delfina , diciéndole: 'YA VERÁS ERES UNA HIJA DE PUTA, ME VAS A DENUNCIAR, TE HAS SALIDO CON LA TUYA', se dirigió a su madre Mariola diciéndole: 'CORRUPTA, PREVARICADORA, HIJA DE PUTA, PUTA DE UN DELICUENTE.' y se dirigió a su padre diciéndole 'TU CALLATE QUE TE VOY A CLAVAR LA LLAVE EN EL CUELLO Y TE VOY A RAJAR.'.
Para resolver la controversia que plantea el recurso conviene recordar que corresponde al Juez que ha presenciado el juicio la valoración de las distintas pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) en tanto que disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Le corresponde, por tanto dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de unos y otros ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia , que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se aprecian contradicciones en las manifestaciones de las victimas en el plenario, con las que sostienen en la denuncia inicial.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.
También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho.
c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso las declaraciones de las tres victimas de los delitos, respecto a la dinámica de los hechos, son precisas, firmes y persistentes, sin contradicciones esenciales entre sí, y han sido corroboradas por las propias declaraciones de los tres.
Por lo tanto, ninguna tacha cabe hacer a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, debiéndose destacar que ninguna razón existe para dudar de la objetividad del testimonio de las victimas.
Las pruebas evidencias que el acusado realizo la persecución con el vehículo por no recibir dinero, con maniobras arriesgadas y manifestó las expresiones que recogen los hechos probados. Tales acciones son legalmente constitutivas de los delitos leves por los que es condenado el recurrente y en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se razona, extensa y correctamente, la valoración de la prueba y su contenido incriminatorio. No ha existido error de valoración ni vulneración del principio in dubio pro reo, lo que nos lleva a desestimar el recurso en este punto.
Finalmente en cuando a la falta de denuncia de los padres del acusado, respecto de los delitos leves a los que es condenado, conforme a los articulo 172,4 párrafo ultimo para el delito leve de coacciones, el articulo 173,4 ultimo párrafo, para el delito leve de vejaciones y 171,7 párrafo ultimo del código penal para el delito leve de amenazas, cuando los ofendidos son algunas de las personas a las que se refiere el articulo 173,2 CP , como es el caso pues son sus ascendientes, no será exigible denuncia del perjudicado para proceder contra ellos. Procede por ello, conformar la sentencia al no precisar denuncia, rechazando la alegación efectuada
CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la Sentencia de fecha 23 DE MARZO DE 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000105/2016,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
