Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 654/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100265
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:761
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 654-2016
CAUSA Nº 30-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 479/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 20 de julio de 2016.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-5-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 30-2016 seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, y un delito leve de injurias y vejaciones injustas cometido en el mismo ámbito, habiendo sido parte recurrente D. Rogelio , representado por la procuradora Dª. Laura Pages Aguadé, y asistido por el letrado D. Martí Benítez Jaramillo, y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. María Luisa , representada por la procuradora Dª. María Elena Martínez Pujolar y asistida por la letrada Dñª. Anna Surroca Aulet, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer tipificado en el artº. 153.1º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y a la pena accesoria de de prohibición de aproximarse a Doña. María Luisa , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 50 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de dos años.
Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas cometido en el marco de la violencia contra la mujer del artº. 173.4º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas d ela responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Procede imponer a Rogelio el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
En la presente causa fue cordada por auto de fecha 5/1/2016 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de Doña. María Luisa imponiendo a Rogelio la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Rogelio , contra la sentencia dictada en fecha 17-6- 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 30-2016, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Rogelio , como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 153. 1º del código penal , y un delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 de idéntico cuerpo legal, se alza su representación procesal alegando como único motivo de recurso error en la apreciación de las pruebas.
Subsidiariamente se interesa la revocación del pronunciamiento relativo al artículo 48.3 del código penal ( Prohibición de comunicación), dejando a mejor criterio de la Sala el relativo al artículo 48.2 del código penal por redundar todo ello en beneficio de la menor.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.
Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:
La Juzgadora de Instancia ha valorado las declaraciones prestadas por el Sr. Rogelio , en el acto del juicio sobre los hechos acaecidos el 4 de enero de 2016, pero no les ha otorgado credibilidad. La prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal. Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS. de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio 'testis unus testis nullus', puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS. de 5 abril , 26 mayo y 5 junio 1992 , 12 febrero 1996 y 29 de abril de l997 , los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS. de 28/09/88 , 26/05/92 , 5/06/92 , 8/11/94 , 27/04/95 , 11/10/95 , 3 y 15/04/96 y 22/04/99 , entre otras);
En la sentencia de la instancia se ha analizado con detenimiento y pulcritud técnico-jurídica la real y efectiva concurrencia de los anteriores requisitos en la declaración de la denunciante, en la forma precedentemente expuesta.
Contrariamente a lo que se alega en el escrito de recurso, si se reputa acreditada la intención dolosa del acusado dirigida a menoscabar la integridad física de la Sra. María Luisa . Se sostiene que no existe testigo alguno que corrobore los hechos y que se trata de una invención de la víctima, aduciendo como móvil espúreo que el día anterior le comunicó la existencia de una nueva pareja, argumento que se hace extensible en relación a las injurias proferidas.
No podemos compartir talesrazonamientos. Se pretende combatir la resolución de instancia con sustento a las transcripciones de las conversaciones mantenidas entre ambas partes. El examen de las mismas no sólo no permite concluir el efecto pretendido por el recurrente sino que carecen de interés alguno por lo que respecta a los hechos enjuiciados circunscritos al concreto episodio acontecido el 4 de enero de 2016.
La prueba se sustenta en la eficacia incriminatoria que la Juez de Instancia otorga a la declaración vertida por la denunciante sin que la comunicación de la existencia de una nueva relación que esgrime el recurrente pueda considerarse el detonante de un móvil bastardo en la Sra. María Luisa , desde el momento en que ésta ya contaba con una nueva pareja.
En lo atinente a la agresión perpetrada al acusado se cuenta además con la corroboración periférica tanto del parte de primera asistencia calendado horas después de acontecer los hechos y en el que se consigna como lesión dolor y pequeño hematoma laterocervical, como del informe emitido por el médico forense que constata tales dolencias y que es plenamente compatible cronológicamente con la mecánica causal descrita por la Sra. María Luisa , consistente en sujetarla por el cuello y zarandearla.
Por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
TERCERO.- En lo atinente a la pretensión subsidiaria por la que interesa la revocación del pronunciamiento relativo al artículo 48.3 del código penal ( Prohibición de comunicación), dejando a mejor criterio de ésta Sala el relativo al artículo 48.2 del código penal (prohibición de aproximación) por redundar todo ello en beneficio de la menor, no puede ser acogida en esta alzada.
Conviene significar que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 , reconocía que el apartado primero del artículo 57 del código penal , permite a los Tribunales acordar la imposición de alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 , o sea, entre ellas, la de acudir a determinados lugares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente. Se trata, pues, de dos criterios independientes entre sí, de manera que basta la concurrencia de uno de ellos para justificar la imposición de la prohibición. La prohibición de acudir a determinados lugares, se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales ( STS 369/2004, de 11 de marzo ) que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad.
Acepta dicha resolución que los supuestos del apartado segundo del artículo 57 tienen la misma justificación, pero en este caso, como se ha dicho, la imposición es obligatoria habida cuenta que la comisión de dichos actos ilícitos sobre personas ligadas por una relación de parentesco o afectividad de importancia se considera motivo suficiente para su aplicación sin distingos.
En el supuesto sometido a la deliberación de la Sala aparece justificada la adopción de las precitadas medidas en aras a evitar futuros conflictos entre las partes.
Tampoco se justifica por la recurrente que su revocación suponga un beneficio para el menor ni a la inversa en el sentido de que le entrañe un perjuicio desde el moemnto en la que la recogida y entrega del mismo puede tener lugar por tercera personas de confianza de los progenitores.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , contra la sentencia dictada en fecha 17-5-2016, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 30-2016, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMARyCONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
