Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 930/2016 de 19 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 479/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100463

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13027

Núm. Roj: SAP M 13027/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0133498
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 930/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 50/2012
Apelante: D. /Dña. Mauricio
Procurador D. /Dña. GLORIA GALAN FENOLL
Letrado D. /Dña. CARMEN MARQUEZ SANTOS
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 479/2016
D CARLOS FRAILE COLOMA
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 19 de septiembre de 2016
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de
Henares en el procedimiento abreviado nº 50/12, seguido contra don Mauricio .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por
la procuradora doña Gloria Galán Fenoll y defendido por la letrada doña Carmen Márquez Santos, y como
apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Ha resultado probad que el acusado, Mauricio , sobre las 20:15 horas del día 2 de septiembre de 2011, de común acuerdo con otra persona que no ha sido identificada y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, utilizando un paraguas con la punta de acero modificada y una llave inglesa, violentó la reja y ventana del salón de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Alcalá de Henares, propiedad de Juan Miguel , para acceder a la misma, sin llegar a conseguirlo. Como consecuencia de estos hechos se ocasionaron desperfectos en la reja y ventana de la citada vivienda, tasados pericialmente en º60 euros, por los que su propietario Juan Miguel , reclama' FALLO.- 'CONDENO a don Mauricio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de: UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante UN AÑO y UN MES.' CONDENO a don Mauricio a indemnizar a don Juan Miguel en la cantidad de 160 euros por los desperfectos ocasionados en la vivienda, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un supuesto error en la apreciación de la prueba respecto del hecho (robo en casa habitada) por el que ha sido condenado el recurrente. Se aduce que el Tribunal de instancia no ha dispuesto de una actividad probatoria de signo inculpatorio con respeto de las garantías legales y constitucionales que tenga suficiente entidad para destruir la presunción de inocencia.

A pesar de los anteriores alegatos, la sentencia debe ser confirmada.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se ha producido el error que se invoca. Ha declarado en el acto del juicio una vecina de la casa en la que tuvieron lugar los hechos que pudo ver todo lo que sucedía, que grabó al recurrente cuando estaba intentando entrar en la casa y que llamó a la Policía alertándoles de lo que estaba sucediendo.

Han declarado igualmente los agentes de Policía que intervinieron. El nº NUM003 que recibió la llamada de la vecina y vio las imágenes grabadas en su móvil, ofreciendo esa descripción para que se procediese a su detención. El Policía nº NUM004 , que tras recibir la descripción identificó al apelante muy cerca del domicilio en el que ocurrieron los hechos e intervino en la detención.

Frente a tan precisas manifestaciones, el acusado ni siquiera se presentó en el juicio para ofrecer su versión de los hechos ni se practicó prueba alguna a su instancia, con lo que difícilmente podría la Juez a quo dar mayor valor a las mismas tal y como se alega en el escrito de recurso. La decisión judicial es plenamente acertada. No existe ninguna razón objetiva que permita suponer que los testigos hayan prestado su testimonio de forma desviada para perjudicar al acusado. Su testimonio ha sido preciso, firme y persistente y está avalado por datos objetivos como la existencia y apreciación de daños en la reja y en la ventana de la vivienda.

En definitiva, la sentencia de primera instancia ha realizado una correcta y razonable valoración de la prueba, sin que se aprecie el error de valoración que se invoca en el recurso que debe ser íntegramente desestimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Mauricio contra la sentencia de 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 50/12, debemos CONFIRMAR dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19 de septiembre de 2016. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.