Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1209/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100473
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11573
Núm. Roj: SAP M 11573/2016
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0167236
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1209/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 112/2013
Apelante: D. /Dña. Natividad
Procurador D. /Dña. MILAGROS DURET ARGUELLO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 479/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. Francisco David Cubero Flores
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a trece de septiembre de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital y en grado de Apelación los
presentes Autos de Procedimiento Abreviado 112/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de
Getafe, seguido por supuestos delitos de quebrantamiento de condena contra Natividad . Ha sido Magistrado
Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de junio de 2016 con los siguientes hechos probados: Natividad nacida el NUM000 de 1990. En España con D.
N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales fue condenada a la pena de 6 días de localización permanente, por el Juzgado de Instrucción núm 5 de Leganés, en el Juicio de Faltas nº 122/11, siendo aprobada la propuesta de cumplimiento, en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 - NUM004 de Madrid, los días 14 a 19 de noviembre de 2011, habiendo dado Natividad su consentimiento a la misma, con advertencia de las consecuencias de su incumplimiento, el 27 de septiembre de 2011. No obstante, Natividad se ausentó de dicho domicilio, sin causa que lo justificara, los siguientes días el 15/11/2011 a las 09:05 horas; el 18/11/2011 a las 13:45 horas y a las 20:50; y el 19/11/2011 a las 16:15 horas.
y parte dispositiva: CONDENAR a Natividad como autora criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales.
En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas.
SEGUNDO .- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de la acusada que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art.
790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y fallo que se han llevado a cabo en el día de hoy 13 de septiembre quedando el recurso visto para Sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - A través de las alegaciones que sustentan el primero de los motivos de impugnación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de la acusada Natividad , frente a la Sentencia que la declara autora de un delito de quebrantamiento de una condena de seis días de localización permanente que le fue impuesta en Sentencia de 13 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés , invoca su defensa que faltan en la causa datos esenciales para fundamentar la condena impuesta. En este sentido señala que al folio 5 y ss de las actuaciones aparece un testimonio de la Sentencia que impuso la pena por cuyo quebrantamiento viene condenada la recurrente; que aparece también la liquidación de condena que practicó la Secretaria Judicial, y el acta de comparencia de la penada señalando los días de cumplimiento de la pena, pero no hay constancia de la resolución que declaró la firmeza de dicha Sentencia, ni su notificación a la interesada, ni la decisión de proceder a su ejecución. Señala la defensa que en la Sentencia impugnada se considera que los datos que obran en las actuaciones son suficientes al dar por supuesto que se notificó la sentencia, que se declaró firme, y que se acordó su ejecución. No obstante, la defensa considera que al no estar acreditados dichos datos esenciales, faltarían los presupuestos y elementos necesarios para que concurriera el delito de quebrantamiento.
Tales alegaciones deben ser rechazadas, pues como acertadamente ha considerado el juzgador de instancia, si consta la sentencia que impuso la pena, la liquidación de condena, y especialmente el acta en que se fijaron los días de cumplimiento con su notificación a la interesada, ningún otro documento se estima necesario a los efectos de determinar los días en que ésta debía de mantenerse en su domicilio a los efectos del cumplimiento de la pena por cuyo quebrantamiento viene condenada. Es evidente que la acusada tuvo personal conocimiento de la Sentencia desde el momento en que fue personalmente informada de la pena impuesta y requerida para el cumplimiento de la misma. Si su defensa consideraba insuficiente el testimonio que fue remitido al Juzgado instructor, solo tenía que haber solicitado que se reclamara mayor documentación del órgano judicial que dictó la Sentencia en el correspondiente juicio de faltas, en lugar de venir ahora por primera vez con ocasión del recurso a tratar de impugnar la condena por quebrantamiento por la vía de invocar sin fundamento alguno el incumplimiento de trámites procesales en aquella otra causa.
SEGUNDO.- Se invoca en segundo lugar que la prueba documental consistente en los partes relativos a las visitas giradas por la policía local al domicilio de la acusada en las fechas de cumplimiento de la localización permanente y su ratificación por los agentes, no pueden servir de prueba para sustentar la condena porque ninguno de los agentes recordaba su intervención, limitándose a dar por cierto lo que hicieron constar en aquellos partes, en los que no constan las gestiones que efectuaron antes de señalar que la acusada no se encontraba en su domicilio, ni habría constancia de que las gestiones se hicieron realmente, lo que, a criterio de la defensa, ocasiona una clara situación a la acusada de indefensión.
Se añade que el telefonillo de la vivienda no funcionaba, y aunque la acusada había facilitado al juzgado un teléfono móvil que a su vez se puso en conocimiento de la policía local, tampoco hay constancia de que trataran de ponerse en contacto con la acusada en su teléfono móvil. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir a la defensa, en la insuficiente prueba de cargo de que la acusada hubiera cometido el delito de quebrantamiento de la condena de localización permanente que se le impuso.
Una vez que este Tribunal ha procedido al visionado y audición de la grabación del juicio oral que acompaña a las actuaciones, no advertimos error alguna en la valoración que el Juzgador de instancia ha efectuado de las manifestaciones de los funcionarios de la policía local que declararon en el plenario, porque aunque no recordaran de manera concreta, su actuación lógicamente por el transcurso de casi cinco años desde que ocurrieron los hechos, explicaron perfectamente como era la forma de actuar en casos de vigilancia de los cumplimientos de las localizaciones permanentes y ratificaron expresamente los partes que en este caso habían extendido de cada uno de los días en que comprobaron la presencia de la acusada en su domicilio.
Aunque la defensa sostenga que en el parte del turno de tarde obrante al folio 10 de las actuaciones se hizo constar que no funcionaba el telefonillo de su vivienda, y que así lo indicó la acusada en su declaración instructora, por cuanto que al plenario no acudió pese a estar citada, lo cierto es que la propia acusada también dijo que el único telefonillo que no funcionaba era el suyo, y uno de los agentes que declaró señaló que cuando no funciona un telefonillo tocan al de un vecino y suben a la vivienda. La prueba de que su actuación se desarrollaba de la forma descrita son los propios partes extendidos, puesto que en las doce visitas que consta que efectuaron al domicilio, hay siete ocasiones en que aparece reflejada la firma de la penada, precisamente porque subían al domicilio para comprobar su presencia y recoger su firma en prueba de ello, constando por el contrario la expresión ausente en cinco de las ocasiones en que lógicamente no pudieron recabar su firma.
En este contexto comparte el Tribunal la suficiencia de la prueba practicada para acreditar la participación de la acusada en el delito de quebrantamiento de condena por el que viene condenada.
TERCERO.- Finalmente, a través del último de los motivos se viene a impugnar la cuantía de seis euros por día que el juzgador ha fijado para la multa impuesta a la acusada y se invoca que el desconocimiento de sus personales circunstancias debería de haber determinado la imposición de la cuantía mínima legalmente prevista. El motivo debe ser desestimado, debiendo remitirnos a los acertados y extensos argumentos con cita de numerosa jurisprudencia que al respecto recoge el juzgador, pues cierto es que la cuota de seis euros, que se venía a corresponder con la de 1000 de las antiguas pesetas, es una cuota muy próxima a la mínima, y esta última queda prácticamente reservada para casos de indigencia que en modo alguno ha resultado en este caso acreditada respecto de la acusada, que incluso disponía de un teléfono móvil que ya es un signo de disponer, al menos, de una cierta capacidad económica.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que concurran motivos que justifican la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la Natividad contra la Sentencia del Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe de fecha 14 de junio de 2016 cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma sin expresa imposición de las costas de este recurso.Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe
