Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1162/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100473
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10809
Núm. Roj: SAP M 10809/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0160410
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1162/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 63/2012
SENTENCIA NÚMERO 479/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
------------------------------------------------------------Madrid a 29 de julio de 2016.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 63/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de esta Capital y seguido por delito de lesiones
siendo parte en esta alzada como apelante Manuel , representado por el Procurador Sr. Venturini Medina y
como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Manuel por DOS delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, concurriendo en ambos la atenuante análoga de embriaguez, a la pena por CADA UNO de tales delitos, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Manuel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1162/2016; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 29 de julio de 2016, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por infracción de precepto legal en la determinación de la pena, si bien la discrepancia no es con este extremo, sino con la declaración del acusado como autor de dos delitos de lesiones y no de uno solo, alegando que el bien jurídico protegido es uno solo y los hechos ocurrieron en unidad de acción aun cuando fueran dos los lesionados.
Al efecto hemos de acudir a la teoría de la coautoría basada en el acuerdo de voluntades previo o simultáneo, para ejecutar los hechos que hace responsable a todos los partícipes en igual medida, con independencia de los actos concretamente realizados por cada uno de ellos.
Y a continuación basta citar el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 según el cual: los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( arts. 73 y 76 del CP ), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP).
En base a todo lo expuesto procede la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega la representación del acusado aplicación indebida de precepto legal por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, que postula como muy cualificada por haber transcurrido ocho años desde que se produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento.
La reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 añadió una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de la Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 1935 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan.
Existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
Pues bien, en el presente caso, la representación del acusado no ha concretado los periodos de paralización, ni el perjuicio que el retraso en el enjuiciamiento haya podido producir el acusado, cuya conducta procesal ha contribuido de manera esencial en el retraso de su enjuiciamiento, por lo que no procede la estimación de la atenuante que se postula.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Manuel contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Penal número 10 de los de Madrid en Juicio Oral 63/2012 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
