Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1126/2016 de 14 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100440
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10863
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0156930
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1126/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 162/2014
S E N T E N C I A Num:479/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 14 de Septiembre de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha 17 de Febrero de 2016 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 17 de Febrero de 2016 , siendo su relación dehechos probadoscomo sigue: 'Se declara probado que sobre las 12:00 horas del día 17/07/2013, Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Kangoo .... KXX , propiedad del Banco Santander SA, asegurado en la Compañía Zurich, por la avenida de Moratalaz, sin prestar suficiente atención a las circunstancias del tráfico, por lo que al aproximarse a un paso de peatones, donde se encontraba al menos un vehículo aparcado en doble fila en su carril, rebasó el mismo, y no se percató de que cruzaba por el paso, saliendo de detrás del vehículo mal estacionado, Carmen , de 74 años de edad, atropellándola.
La perjudicada sufrió lesiones que causaron su muerte el día 1 de agosto de 2013 en el Hospital Gregorio Marañón en el que se hallaba ingresada.
Carmen se encontraba soltera y tenía una hermana en el momento de los hechos, Fermina (en la actualidad fallecida) que fue indemnizada en la cantidad de 28.672,78 euros por la compañía Zurich el día 24 de enero de 2014'.
Siendo sufallodel tenor literal siguiente: 'SE CONDENA A Norberto como autor de un delito DE IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE MUERTE, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del !derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir, y costas.
SE ABSUELVE A Norberto del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP , del que venía acusado por la acusación particular, declarándose las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Alejandra García-Valenzuela Pérez, en representación de D. Norberto , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 21 de Julio de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de Septiembre de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que de la prueba practicada no se puede deducir que la imprudencia en que incurrió el acusado sea grave, debiendo reputarse como leve. Señala la parte apelante que el atropello de la peatón se produjo a muy escasa velocidad, y con visibilidad muy limitada, pues aunque el día era claro y era mediodía, lo cierto es que el paso de peatones estaba tapado debido a la existencia de un vehículo aparcado en segunda fila justo al inicio del paso de peatones. En este sentido la parte apelante muestra su disconformidad con la testifical de los agentes de la Policía Municipal y las fotografías aportadas al atestado, que considera que carecen de rigor técnico pues no están realizadas desde el punto exacto en el que circulaba el acusado y a la altura de su cabeza (sentado en el vehículo), lugar desde el que era imposible ver a la peatón antes de que ésta rebasase el vehículo estacionado en segunda fila. Añade la parte apelante que además el atropello no se produjo en la mitad del paso de peatones, sino cuando había atravesado un cuarto del mismo, justamente lo que ocupaba el vehículo estacionado en segunda fila. Por último indica el recurrente que el hecho de atropellar a una persona en un paso de peatones no determina por sí sólo que la imprudencia sea grave, debiendo concurrir otras circunstancias que agraven la conducta, lo que no sucede en el caso de autos y por ello la imprudencia debe ser calificada como leve, o en su defecto como menos grave del vigente Art. 142.2 del C. Penal .
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Pero ésta ha quedado desvirtuada por la prueba testifical y documental practicada. No se discute que el acusado circulaba a velocidad reducida, pero no resulta creíble su declaración en lo que al motivo o causa del accidente se refiere, cuando afirma que estaba atento al tráfico y que el atropello se produjo exclusivamente por la falta de visibilidad, pues la misma, en este caso, resulta contradicha por las declaraciones testificales, y por la prueba documental. Todos los agentes afirman que es una vía con buena visibilidad, y ello aunque existiera un vehículo mal estacionado en segunda fila; además era un día de verano a las 12 de la mañana, por lo que la luz era absoluta; y así se evidencia en las fotografías que se incorporan al atestado, y en el propio croquis ratificado en el acto del juicio. Estos datos llevan a afirmar a todos los agentes que el motivo del siniestro no puede ser otro que la falta de atención del conductor, que se distrajo, y no se percató de que había una persona cruzando. No se puede alegar que las fotografías aportadas en el atestado carecen de rigor técnico, pues las mismas son de una claridad meridiana, ya estuvieran hechas a una altura de 1,50 metros, ya estuvieran hechas a la altura de una persona de pie (como parece que es el caso), y ponen de relieve, sin duda alguna, que la visibilidad de la vía y del paso de peatones era perfecta. Además el vehículo estacionado en segunda fila no era un camión o furgoneta que impidiera la visión a través del mismo, sino un turismo, con su altura limitada y sus cristales trasparentes, que permiten la visión a través del mismo, y la persona que cruzó la vía no era tan pequeña, como refiere la parte apelante, como para no superar la cintura de un turismo.
A lo expuesto debe añadirse que el atropello se produjo a la mitad del paso de peatones, y aquí debe aclararse que cuando la sentencia dice 'a la mitad', no se refiere a la totalidad de la calzada, sino al carril por el que circulaba el acusado. Ello es evidente pues el primer supuesto supondría que el acusado circulaba entre los dos carriles de dirección contraria, lo que no sucedió en el caso de autos. La defensa viene a sostener que la anciana atropellada salió de manera repentina detrás del vehículo aparcado en segunda fila, por lo que no pudo verla, pero las circunstancias del atropello ponen de relieve que no fue así, sino que la mujer inició el cruce desde la derecha, superó el vehículo aparcado en segunda fila, y cuando ya estaba a mitad del paso de peatones dentro del carril de circulación del acusado, fue atropellada, siendo desplazada por el impacto hacia el lateral derecho de la calzada.
Tampoco debe olvidarse que el paso de peatones estaba perfectamente señalizado tanto con marcas en la calzada tipo 'cebra', como con señales verticales, y que el acusado era un experimentado conductor, que precisamente su trabajo se realizaba a bordo de un vehículo, y que el lugar donde se produjo el atropello formaba parte de su ruta diaria, lo que no hace sino ratificar que debía conocer perfectamente que en ese punto había un paso de peatones y también que era frecuente- como han afirmado los testigos- que aparcaran coches en segunda fila por tratarse de una zona comercial, tal y como se señala en la sentencia recurrida; por lo que necesariamente debería haber aumentado su precaución y cuidado en la conducción y no circular ajeno a las circunstancias del tráfico y de la vía, hasta el punto de no percatarse de que una persona estaba cruzando hasta que prácticamente su vehículo colisionó con ella.
Por último debe indicarse que no ofrece duda alguna la realidad del resultado de muerte, que obra documentado en las actuaciones, y la relación de causalidad entre el atropello y el fallecimiento, pese a las reticencias de la parte apelante, y que ha sido ratificada por el perito en el acto del juicio.
TERCERO.- Nos hallamos ante un atropello de una peatón en un paso de paso de cebra por parte del conductor de un vehículo. El artículo 65, 1, apartado a) del Reglamento General de la Circulación establece la prioridad de paso de peatones sobre vehículos en los pasos de peatones debidamente señalizados, como es el paso de cebra, considerando la infracción de dicho precepto como grave.
El hecho de que la infracción reglamentaria se considere grave no implica automáticamente que la imprudencia cometida deba ser calificada como grave, puesto que en la graduación de la imprudencia la distinción es circunstancial y atendidas las razones específicas de cada caso, siendo así que la grave negligencia, la falta absoluta de cuidado llevará a la calificación de grave de la imprudencia y por el contrario la negligencia leve, la falta de cuidado no muy intensa, conllevará la calificación de la imprudencia como leve.
En el presente caso estamos ante un supuesto de imprudencia grave. Normalmente un atropello de un peatón en un paso de cebra se suele calificar como de imprudencia grave, por no respetarse la prioridad de paso absoluta del peatón. Pero no siempre es así y atendidas las circunstancias es factible que la calificación de la imprudencia se degrade a leve y ello ocurre cuando, por ejemplo, el peatón irrumpe inopinadamente en la calzada sin tiempo para que el conductor frene o cuando las condiciones de visibilidad son muy malas por la existencia de un tercer vehículo aparcado sobre el paso de cebra, etc...Pero en el caso de autos no existía ninguna condición extraordinaria, pues la peatón no irrumpió inopinadamente, el paso estaba perfectamente indicado tanto horizontal como verticalmente, las condiciones de visibilidad eran óptimas y el turismo aparcado en segunda fila no impedía la visibilidad, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, y además el acusado conocía la zona y el paso de cebra.
El hecho de que la peatón iniciase el cruce desde la derecha, lugar donde se encontraban un vehículos estacionado en segunda fila no restar gravedad a la imprudencia del acusado. Y así en la sentencia recurrida se señala con total contundencia que todo conductor ha de incrementar sus precauciones al acercarse a un paso de peatones, y ello incluye aquellos supuestos en los que puedan existir obstáculos -coches mal aparcados, camiones de descarga etc- que pudieran disminuir la visibilidad, lo que por otra parte no queda probado en este caso. Por lo tanto, ante un paso debidamente señalizado, y ante la presencia de vehículos mal estacionados que el conductor se vea obligado a rebasar, es procedente y exigible para aquél obrar con el cuidado y la precaución necesarios que le permitan controlar el vehículo en todo momento, percatarse de la existencia de cualquier peatón, o de cualquier otra incidencia de la circulación, y parar al llegar al paso, prestando especial atención para evitar que cualquier despiste o distracción pueda traducirse en la aparición sorpresiva de un peatón, como ocurrió en este caso.
La proximidad de un paso de peatones exige aumentar la precaución a cualquier conductor, de forma que toda falta de atención o de prevención suponen una grave infracción de un deber elemental de cuidado; y el hecho de que puedan existir obstáculos en la vía, tales como vehículos mal estacionados, lejos de eximir a los conductores de ese deber atención, les obliga a aumentar el mismo, pues es evidente que la presencia de dichos obstáculos no supone que el paso esté inutilizado y libre de peatones, por lo que las precauciones a adoptar han de ser máximas. Ante ello sólo cabe concluir que el acusado circulaba sin prestar atención alguna a las circunstancias del tráfico, lo que constituye un imprudencia grave.
CUARTO.- Como segundo motivo se interesa por la parte apelante la imposición de las penas mínimas señaladas en el Art. 142.1 del C. Penal . Señala el recurrente que la Juez a quo ha aplicado indebidamente el Art. 66.1 del C. Penal pues al estar ante un delito culposo se debe aplicar el nº 2 de dicho precepto, que permite recorrer las penas en toda su extensión, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el accidente, expuestas en su primer motivo del recurso, así como las concurrentes en el acusado, arrepentimiento y reconocimiento de los hechos, ayuda inmediata a la víctima, carencia de antecedentes penales, responsabilidad civil satisfecha por la aseguradora, y trabajo como repartidor utilizando el vehículo de la empresa, procede la imposición de las penas mínimas. También señala la parte apelante que las circunstancias del fallecimiento también llevan a la misma conclusión.
El motivo tiene que prosperar. Debe partirse del hecho de que es de aplicación al caso de autos el Art. 66.2 del C. Penal que señala: 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. Este Tribunal asume las circunstancias recogidas en la sentencia recurrida a la hora de fijar las penas, salvo la última, pues señala la Juez a quo '...sin que proceda una pena más baja, a pesar de las circunstancias concurrentes mencionadas, habida cuenta de la entidad del delito, que ha causado el fallecimiento de una persona', pues esta circunstancia, que resulta esencial, ya se ha tomado en consideración para sancionar al acusado como autor de un delito del Art. 142 del C. Penal , no debiendo utilizarse dos veces para imponer una superior al mínimo legal. Por ello, y teniendo en cuenta el resto de las circunstancias expuestas en la sentencia recurrida (el conductor no circulaba a velocidad excesiva, en todo momento auxilió a la víctima, carece de antecedentes penales y ha mostrado pesar y arrepentimiento por los hechos sucedidos) procede la imposición de las penas mínimas de un año de prisión y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pues no se aprecian otras circunstancias que aconsejen la imposición de unas penas superiores.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida en el sentido que se acaba de exponer, declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alejandra García-Valenzuela Pérez, en representación de D. Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha 17 de Febrero de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de sustituir las penas impuestas por las de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
