Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 74/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100440
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00479/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000339
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Gerardo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO
Abogado/a: D/Dª FERMIN GUERRERO FAURA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Sagrario
Procurador/a: D/Dª , MARIA DOLORES CANTO CANOVAS
Abogado/a: D/Dª , FERMIN MARTINEZ MARTINEZ
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 479 /2016
En la Ciudad de Murcia, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 255/2015, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), contra D. Gerardo , representado por la procuradora Dña. Teresa Foncuberta Hidalgo y defendido por el letrado D. Fermín Guerrero Faura, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Dña Sagrario representada por la procurador Dña. Dolores Canto Cánovas y defendida por Letrado D. Fermín Martínez Martínez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 74/2016, señalándose el día siete de septiembre de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 16 de Marzo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
' PRIMERO.- El acusado Gerardo , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre las 9,00 horas del día 31 de octubre de 2014, se encontraba en el interior del domicilio de Da. Sagrario sito en CALLE000 , NUM001 , Bloque NUM002 , de la localidad de Santiago de la Ribera, partido judicial de San Javier, estando presente el hijo menor de edad que ambos tienen en común. El acusado se presentó en el domicilio por la noche, la pareja estuvo con el hijo de ambos y viendo la tele y tuvieron relaciones íntimas. El acusado se marcho del domicilio sobre las 2 de la madrugada, Sagrario lo llamó para que regresara y éste regreso. Por la mañana entorno a las nueve inició una discusión con su pareja sentimental, Da. Sagrario que se originó al decirle ésta que quería dar por finalizada la relación de pareja ya que no podía más. Durante el transcurso de la discusión, con ánimo de dominación machista e intención de menoscabar su integridad física, le dijo que era un perrera, golfa, sinvergüenza, payasa, fantasma y una zorra, la golpeó con un codazo en la nariz y le retorció la mano izquierda en la que portaba un teléfono móvil con la finalidad de arrebatárselo y conseguir leer los mensajes privados de Sagrario . A consecuencia de estos hechos, Da. Sagrario sufrió hematoma en articulación metacarpofalangica 4° dedo de mano izquierda, dolor en la nariz y trastorno adaptativo mixto que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa sin tratamiento posterior y 8 días de curación, no impeditivos para su curación habitual, sin que resten secuelas. La perjudicada reclama la indemnización que por estos hechos pudieren corresponderle.
En la instrucción de la causa, se le impuso al acusado orden de alejamiento y comunicación a menos de 300 metros, orden que sigue en vigor en la actualidad y hasta la conclusión del procedimiento.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gerardo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica (en domicilio común y en presencia de menor), previsto y penado en el art. 153 párrafo 1 ° y 3° del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado:
A).- La pena de 10 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
B).- La pena de 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, conforme al art. 56 del CP .
C).- De conformidad con el art. 57.2 del CP en relación con el art. 48.2 del mismo cuerpo legal , se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Da. Sagrario , a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 3 años.
El acusado debe indemnizar a Da. Sagrario en la cantidad de 320 euros, más intereses legales.
Se impondrán las costas al acusado según el art. 123 del CP .'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado D. Gerardo , al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular.
Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Gerardo , hoy apelante como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica fundamentándolo exclusivamente en un motivo que denomina error en la apreciación y valoración de la prueba.
Afirma el apelante que de la prueba practicada en el acto del juicio, y la documental obrante en las actuaciones, no queda acreditado que su defendido cometiera el delito por el que se la condena.
Afirma que la Juzgadora ha obviado, no solo un análisis jurídico y fundamentado, sino cualquier mínima referencia a las alegaciones formuladas por la defensa e incluso a las otras pruebas practicadas también en el acto del juicio.
Alega el recurrente que, al no permitir la Juzgadora la incorporación al proceso de las llamadas de teléfono y whats app que su representado recibió de la denunciante, y que desvirtuaban las acusaciones por las que el apelante ha sido condenado, se vulneró el derecho de defensa del mismo y se le causó indefensión.
Recuerda que tampoco accedió a la suspensión de la vista por los mismos motivos.
Censura que la sentencia de credibilidad absoluta a la versión de la denunciante frente a la del recurrente, cuando éste insistió hasta la saciedad que existían modos objetivos e indubitados para alcanzar un conocimiento de lo que realmente había sucedido, por lo que, tal y como se adelantó en varios momentos del acto de la vista oral, el recurrente va a interponer una querella criminal contra Doña Sagrario por haber mentido en el acto del juicio, aportándose la prueba de la que no se disponía en el momento del mismo y en la que se acreditará que los hechos que se declaran probados en la Sentencia objeto del Recurso no son ciertos
Afirma que la lesión, ocasionada por la denunciante, en la mano, no se produjo tras una discusión a las 9 de la mañana, sino que fue en torno a las 2 de la madrugada., que tras esa 'lesión', mi mandante se marchó a su casa, siendo la denunciante quien le mandó whats app rogándole que volviera y trajera ' wiski' y cocaína y que existen conversaciones telefónicas anteriores a las 9 de la mañana en la que denunciante ya refiere tener dolor en la mano.
Concluye que la sentencia obvia que la denunciante es una consumidora de alcohol y cocaína desde los 19 años, tal y como consta en los informes periciales basándose la sentencia condenatoria únicamente en la declaración de la denunciante, la que considera el recurrente no constituye prueba de cargo suficientes para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que se le condena, con declaración de oficio de las costas causadas.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso entablado considerando que de la prueba practicada en la Vista, principalmente la testifical de la perjudicada, contundente y creíble, corroborada por informes médicos, quedo desvirtuada la presunción de inocencia y acreditados los hechos de la acusación.
La Acusación particular, en igual trámite, interesó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que era acorde con el resultado de la prueba practicada, sin que se hubiera producido error alguno en la valoración de dichas pruebas.
En relación a la no incorporación de llamadas de teléfono y whats entiende que la denegación fue de todo punto ajustada a derecho. En relación al consumo de alcohol y cocaína desde los 19 años que se dice ha llevado a cabo la denunciante, entiende la parte que ello no altera ni modifica el fallo de la sentencia cuando el hecho objeto de enjuiciamiento es si hubo o no la agresión descrita en el Informe Forense y en los Partes Médicos Asistenciales, que son datos éstos objetivos que corroboran más allá de la duda razonable la realidad del tipo penal.
Por último argumenta, con cuitas jurisprudenciales, que las declaraciones de la denunciante tienen los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
TERCERO:Una vez fijado el concreto objeto devolutivo se debe comenzar por recordar que el análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Se ha de valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, se ha de controlar si la Juzgadora de instancia ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal ad quem, dado que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas referidas al control casacional aplicable a la apelación).
Por último se ha de precisar, además, que en el caso de autos la prueba practicada es fundamentalmente de carácter personal (acusado y víctima), lo que supone una evidente carga de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, especialmente en un supuesto como el presente, en que la relación entre ambas partes ha sido tormentosa, según consta de sus propias manifestaciones y del informe forense integral de violencia de género no impugnado, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado de forma adecuada la consistencia, credibilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
CUARTO:La parte apelante denuncia, mediante el recurso interpuesto la vulneración de su derecho la prueba, sin solicitar su reparación mediante la práctica de medios en esta segunda instancia ( art 790.3 Lecrim .), lo que sugiere un problema de adecuada o inadecuada inadmisión del medio propuesto sin posibilidad de subsanación, por no haber acudido a ello, de la posible lesión.
Reexaminadas, pues, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones contenidas en el recurso se advierte que, en el escrito de defensa, la prueba interesada consistía en ' que se requiera a la denunciante para que a través de su representación procesal, manifieste cuál es la operadora telefónica que gestiona su número telefónico NUM003 , y una vez conocido, se le requiera mediante Oficio a fin de que remitan al Juzgado todos los sms, grabaciones de audío y whatssap cruzados entre ese número y el de mi mandante, NUM004 entre las 9 horas del día 31/10/14 y las 9 del día siguiente'
En el Plenario reproduce su petición de prueba, dado que contra el Auto que la inadmite no cabe recurso alguno en este extremo, articulándola como petición de suspensión para su práctica, al objeto de probar dos extremos que considera esenciales el primero que la lesión se produce a las 2 a.m. y no a las 9 a.m. del día de la denuncia (si bien dicho periodo quedaría fuera del interesado en el escrito de defensa, que lo era desde las 9 a.m. de ese día ), y, en segundo lugar, que esa madrugada estuvieron consumiendo alcohol y cocaína ambos.
Pues bien, con independencia de que los extremos que se pretendían probar podían haber tenido su reflejo en aras a valorara la validez de la declaración de Sagrario como paso previo a la atendibilidad de su testimonio, de manera que pudieran haberse puesto de manifiesto ciertas contradicciones en su declaración, lo cierto es que la defensa no ha interesado la reparación del derecho supuestamente vulnerado mediante la propuesta de dicha prueba en segunda instancia, conforme al artículo 790.3 Lecrim , lo que hubiera permitido atender a la pertinencia o no de su práctica, por lo que el recurso, en el concreto extremo impugnado, relativo a la denegación de la prueba, no puede prosperar.
Sentado lo anterior la Sala entiende que procede la desestimación del recurso planteado en el resto de extremos alegados, por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juzgadora después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la documental y la declaración del acusado y de la denunciante, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (páginas 4 a 6 de la sentencia, fundamento jurídico primero), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
QUINTO:Tal y como se argumenta desde la instancia, el testimonio de la víctima no aparece ensombrecido por la mala convivencia reconocida por ambos, corroborado por el parte de asistencia, y el posterior informe forense, que describen lesiones compatibles con el codazo recibido en la cara y con el forzamiento del dedo al quitarle el móvil, tal y como la denunciante, no solo describió, sino que escenificó en su larga declaración, facilitando cuantos detalles le fueron requeridos.
También se razona desde la instancia como la denunciante siempre ha mantenido que la acción llevada a cabo por el acusado consistió en un codazo y en un forcejeo en el que le retorció el dedo, sin variar su relato en aspectos sustanciales cuantas veces se le ha preguntado al respecto.
Por último, el acusado no supo dar una explicación plausible de cuáles pudieran ser las razones que asistían a la denunciante para elaborar una denuncia falsa, ni encontró explicación alguna a las lesiones que presentaba ésta.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia dictada el 16 de Marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, en Procedimiento Abreviado nº 255/2015-Rollo número 74/2016- DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

