Sentencia Penal Nº 479/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 84/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 479/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100508

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7942

Núm. Roj: SAP B 7942/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 84/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 453/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 7 Barcelona
APELANTE: Baltasar
SENTENCIA
TRIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 20 de junio 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº, 84/17 dimanante del Procedimiento Abreviado nº .453/16
del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona seguido por delito consta la seguridad vial en la modalidad de
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el que se dictó sentencia el día 2/2/17. Ha sido parte
apelante Baltasar y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción etílica , previsto y penado en el art 379 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 6 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, así como al pago de las costas procesales causades'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Probado y así se declara que Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 22 de julio de 2.014 circulaba conduciendo por la C-31 en el término municipal de El Prat de Llobregat el vehículo marca Ford modelo Focus matrícula ....-KMD , propiedad de Valle de Llobregat con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual; que en el punto kilométrico 191.5 perdió el control y colisionó con una barrera de seguridad, propiedad del Servei Territorial de carreteras de Barcelona, por importe de 974,15 euros, que fueron resarcidos extrajudicialmente.

Baltasar fue sometido a las pruebas de aire aspirado en alcoholímetro DRAGER modelo ALCOTEST 7110-E MK-III , con certificado de verificación hasta el 28 de abril de 2015 y dio un resultado de 0,52 y 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, rechazando someterse a una analítica de sangre.

Baltasar presentaba como síntomas: olor a alcohol.'

Fundamentos


PRIMERO. Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En síntesis alega la parte que cualquier ingesta aunque sea una cerveza conlleva olor a alcohol, que la cantidad del acusado era inferior a 0,60 , que solo se dijo por los agentes que olía a alcohol, que o había otros síntomas constando así en el acta (folio 9), que puede comprenderse que es imposible aportar la testifical del conductor que se le cruzo. Así mismo alega que no se le ha apreciado la atenuante de reparación del daño cuando él había consignado antes de la fecha del juico los 1266,39 euros, adjuntando un acopia de dicho documento.

Alega también la atenuante de dilaciones indebidas cuando el escrito del responsable civil se presentó el 10/5/16 y el juicio se ha celebrado el 31/1/17. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Respecto a la valoración de la prueba, ha de señalarse que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

En este caso es cierto que el acta de sintomatología no aporta otros datos que la halitosis alcohólica, y que el etilometro salió inferior a 0,60 miligramos por aire aspirado, sin embargo 0,60 es el punto a partir del cual se establece que hay delito sin otra consideración. En el presente caso la magistrada de instancia anuda el estado de intoxicación etílica al accidente que ocurre, es decir que se le atribuye la conducción imprecisa que lleva al mismo, ya que le hace desviarse y chocar con la valla.

Estas afirmaciones se sostienen en prueba testifical de los agentes actuantes y en la información gráfica que consta aportada, cuya valoración conjunta lleva a afirmar que el accidente de chocar contra la valla se produce por pérdida de control del vehículo, al ocurrir ello y simultáneamente constar ingesta se concluye en esta valoración.

Desde la entrada en vigor de la reforma del CP introducida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, el delito contra la seguridad vial tipificada en el art. 379 CP ha quedado configurado de la siguiente forma : con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

El primer inciso mantiene, al igual que en la legislación anterior a la reforma, la necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción, siendo aplicable la misma jurisprudencia dictada en virtud del anterior redactado del tipo penal. El segundo inciso es el que ofrece mayor novedad. La dicción literal prescinde de la mención a la influencia para establecer que 'en todo caso' procederá la sanción penal para aquel conductor que supere tales límites de concentración alcohólica.

Consecuencia de ello es que la valoración de la influencia -de las bebidas alcohólicas- queda reservada a los casos en que no exista medición de ninguna clase, manteniéndose dicha función valorativa en aquellos supuestos que no se superen los expresados niveles o en los que los igualen -sin tener en cuenta el margen de error del aparato alcoholímetro- y también en el de los casos de conducción con consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La 'influencia', como recuerda la STC 148/1995 de 30 de octubre , es un elemento normativo del tipo penal que como tal requiere de valoración jurisdiccional; y ello debe determinar que el pilotaje sea anómalo, de negativa repercusión en la seguridad vial, de ahí que necesariamente deba atenderse a las circunstancias del caso concreto y singularmente a las condiciones físicas del sujeto activo y otros datos concomitantes, principalmente el tipo de conducción que ejerce el conductor y los signos externos que sean indicio de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. En el caso que tratamos se ha producido el choque contra la valla por lo que la conclusión alcanzada esta razonada y tiene base sólida.

Finalmente señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, lo que en modo alguno se ha producido, por cuanto se ha razonado, en el supuesto que se examina.

Por ello, dado que se desarrolló ante la Ilma Sra. Juez a quo una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio advenida y practicada de acuerdo con las exigencias legales, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales, debe concluirse que no se ha producido vulneración alguna ,dado que por otra parte la juzgadora no expresa duda alguna consecuente al acervo probatorio dimanante de la prueba practicada interrogatorio del acusado, testifical, y documental.



TERCERO.- en cuanto a la alegada atenuante de reparación del daño por el apelante debe estimarse, su concurrencia en efecto consta en la pieza de responsabilidad el resguardo del ingreso en el banco Santander por parte del Acusado, y consta también la devolución a la Compañía. El ingreso se produce la cuenta del juzgado del Prat de Llobregat 1266,39 euros, (no consta foliado pero se refleja perfectamente por lo que ello fue el 7/10/15 o sea antes del juico por lo que procede, siendo la totalidad del importe. Examinado la causa con atención aparece el resguardo de ingreso con fecha 2/9/15 antes de la sentencia dictada (no consta foliado). Por ello la apreciación del atenuante del punto 5º del artículo 21CP , ' haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento con anterioridad a la celebración del Juicio oral'. La apreciación de la misma, que se recogerá en el fallo, no tiene en este caso efecto penológico pues ya la sentencia ha aplicado la pena en el grado mínimo 6 meses de multa y un año y un día de privación del carné, sin que la parte de otro lado, haya hecho constar cualquier cuestión que respecto a la situación económica le afecta y que en su aso justificadora de la imposibilidad de pago de la cuota impuesta, siendo la de 6 euros la estándar admitida en el foro; cuota de multa que nos parece ajustada ya que puede oscilar, entre 2 euros y 200 al día, siendo la mínima la que se impone en caso de indigencia, por lo que se ha impuesto en la franja inferior.

En cuanto a la apreciación de las dilaciones indebidas no puede estimarse la atenuación que pretende, en este punto se confirma la sentencia, que se ha ceñido a la aplicación de los acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Junta de magistrados y magistradas de la Audiencia Provincial de Barcelona. Los plazos aplicables en relación a la atenuante acuerdo unánime tomado el 12/7/12 en el siguientes sentido: 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralizaciones inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21. 6 del CP la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses cuando no sea atribuible al propio inculpado. b) En iguales términos se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación con el artículo 21. 6 del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'. Por ello procede en este punto también confirmar la sentencia. En este caso, los plazos denunciados que hemos expuesto no alcanzan a los referenciados en orden al consideración de la concurrencia de esa atenuante.



CUARTO.- Finalmente la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe correr igual suerte desestimatoria. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y más recientemente recogido en el art.

48.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (7-12-2000, proclamada en Niza), y que recoge el art. 24.2 de la C .E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que nos hemos referido.



TERCERO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Baltasar , contra la sentencia dictada el día 2/2/17 por el Juzgado de lo Penal nº7 de de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 453/16 seguido por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, rectificamos el fallo en el sentido de que debe excluirse 'sin circunstancias modificativas ' y consta 'CONCURRE LA CIRCUNSTANCIA ATNEUANTE DE REPARACION DEL DAÑO'. Se mantiene el resto de pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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