Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 479/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 468/2017 de 14 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 479/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100464
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10953
Núm. Roj: SAP M 10953/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2012/0017170
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 468/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 260/2012
Apelante: D. /Dña. Pelayo
Procurador D. /Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
Letrado D. /Dña. PEDRO PASCUAL HOLGADO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 479/2017
En Madrid a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el PROCURADOR D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON en nombre y representación de D. Pelayo
, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares en Procedimiento Abreviado
260/2012, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12/12/2016 , cuyos Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >'
PRIMERO.- Se declara probado que Pelayo , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, circulaba el día 01/07/2011, sobre las 23:08 horas con el vehículo Opel Astra, matrícula ....-HKB , propiedad de su madre y asegurado en HILO DIRECT, por la calle Alonso Martínez de Alcalá de Henares, haciéndolo a velocidad indeterminada pero superior a la permitida legalmente e inadecuada para permitirle controlar el vehículo y adaptar su conducción a las circunstancias del tráfico, motivo por el cual al llegar al paso de peatones, señalizado tanto en la calzada como con una señal vertical luminosa visible a varios metros de distancia, no se percató de la presencia de un peatón, Abilio , de treinta y un años de edad, que se disponía a cruzar por el mismo, por lo que no redujo la velocidad al acercarse al mismo y lo golpeó con la parte frontolateral derecha de su vehículo de manera que el peatón cayó sobre el cristal y luego salió despedido por los aires y desplazado varios metros respecto del paso de peatones, dándose el conductor a la fuga seguido por otra persona que fue indicando su trayecto a la Policía Local hasta que finalmente consiguieron estos interceptarle.
Al lugar se desplazaron varios indicativos de Policía Local y Policía Nacional así como una UVI móvil que estabilizó al accidentado y procedió, ante la gravedad de sus lesiones y la necesidad de ser atendido por una unidad de neurocirugía, a su traslado hasta el Hospital de La Princesa en Madrid donde ingresó a las 00:19 horas, si bien falleció en torno a las 04:30 horas de la mañana como consecuencia de la gravedad y entidad de las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- Se declara probado que el acusado circulaba además bajo los efectos del alcohol por la previa ingesta de bebidas alcohólicas lo que fue percibido por los agentes de la Policía Local que observaron que el acusado presentaba olor a alcohol en el aliento así como ojos enrojecidos y llorosos, y que, al darle el alto la Policía, no fue capaz de controlar el vehículo e impactó con el costado izquierdo del mismo en el vehículo patrulla. Sometido a las pruebas de alcoholemia, arrojó resultados positivos de 0,44 y 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
TERCERO.- Se declara probado que el fallecido estaba unido sentimentalmente a Matilde con la que tenía una hija de un año y siete meses de edad.
CUARTO.- Finalmente se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de fecha 18/10/2012 por la que se acuerda la unión del escrito de defensa y la remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento hasta el auto de 19/02/2015 por el que se acuerda la admisión de la prueba y desde entonces hasta el 25/11/2015 cuando se dicta la diligencia de señalamiento.'< Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1.2 CP en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP , a penar conforme al art. 382 CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CINCO AÑOS Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, con pérdida definitiva de la vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47 CP .
Corresponde a Pelayo abonar las costas del procedimiento, incluidas las tasas correspondientes a los certificados emitidos por el Centro Nacional de Metrología.'< Asimismo se dictó Auto aclaratorio con fecha 03/02/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >'-Se aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento de forma que: a) El fundamento de derecho octavo queda redactado en los siguientes términos: 'En cuanto a la pena a imponer, por aplicación del art. 382 C'P , deben aplicarse las penas previstas en el art. 142 CP al ser las más graves puesto que sólo contempla pena de prisión frente a la de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad que contempla el art. 379 y por la mayor duración de la pena de privación del permiso de conducir, debiendo aplicarse la pena en su mitad superior. Ello nos sitúa, entre los dos años y seis meses y los cuatro años de prisión, y los tres años y seis meses y los seis años de privación del permiso de conducir. Partiendo de dicha mitad superior, al aplicar la atenuante con carácter simple, la pena se impone en su mitad inferior, de forma que la pena oscilaría entre los dos años y seis meses como límite inferior y los tres años ytres meses de prisión como límite superior, mientras que la de privación del permiso de conducir se situaría entre los tres años y seis meses como límite mínimo y los cuatro años y nueve meses. En el presente caso, ante la conducta mostrada por el acusado que se dio a la fuga y que en ningún momento ha manifestado arrepentimiento alguno por los hechos, se impone la pena de dos años y diez meses de prisión y privación del permiso de conducir por cuatro años, al no poder superarse el límite máximo interesado por el Ministerio Fiscal, con pérdida definitiva de la vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor en virtud del art. 47 CP .
b) En el FALLO, donde dice '. . .y CINCO AÑOS Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor.. .', debe decir '. . .,y CUATRO AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor'.
No ha lugar a las aclaraciones interesadas por la defensa al no incurrir la resolución en las incongruencias manifestadas por el letrado.'<
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Pelayo , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito con sello de entrada en el Juzgado de fecha 24 de febrero de 2017, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 15 de marzo siguiente en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de abril de 2017 se acordó la práctica de las declaraciones en calidad de testigos de Leovigildo y de Elsa , llevándose a efecto la primera el día 29 de mayo de 2017, sin que se pudiera recibir la segunda testifical por hallarse el testigo en paradero desconocido. Fue designado ponente Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . En cuanto al primer motivo, se alega: El escrito de calificación del Ministerio Fiscal, posteriormente elevado a definitivo, es excesivamente genérico y vago, hasta el punto de no conocer por cuál de los tipos penales del artículo 379 se acusa, de donde deriva la violación del principio acusatorio.
El Tribunal ha introducido de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica o para las consecuencias penológicas, al declarar probado un relato de hechos totalmente distinto del de la acusación, introduciendo ex novo 'al darle el alto la policía no fue capaz de controlar el vehículo e impactó en el costado izquierdo del mismo en el vehículo patrulla...'.
Falta de imparcialidad judicial infringiendo el derecho a un proceso justo con todas las garantías. Se argumenta que la Ilma. Sra. Magistrada admitió pruebas que el Ministerio Fiscal no solicitó en el escrito de acusación y con un argumento fallido, ya que los agentes de números NUM004 y NUM005 no confeccionaron los informes, otorgando eficacia probatoria a las diligencias policiales practicadas mientras se denegaban pruebas esenciales a la defensa. Se infringieron los artículos 781 y 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al solicitarse ex novo en la primera vista de 2 de junio de 2016 la citación de dichos policías que no habían sido propuestos en el escrito de acusación. Se añade que se admitían las preguntas sugestivas del Ministerio Fiscal y se inadmitían las de la defensa con contenido exculpatorio. La propia Juez dirigió a uno de los policías una pregunta claramente sugestiva: ¿Dice que el otro vehículo les impacta? ¿Dónde les impacta? Tal falta de imparcialidad se revela en el análisis de la prueba practicada, al apreciarse una idea preconcebida de lo sucedido en connivencia con el Ministerio Fiscal.
Falta de motivación de la sentencia por el análisis parcial de la prueba. Nada se dice sobre el desplazamiento de los cubos de basura tras el accidente ni sobre los informes del CEM y de DRAGER.
Indebida denegación de pruebas con la consiguiente vulneración del derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Se denegaron pruebas esenciales: el informe sobre el salón de juegos; los informes médicos sobre la víctima; el artículo periodístico que se pretendió aportar y las testificales de las personas con las que se había visto el acusado antes del accidente.
Nulidad de las diligencias policiales por infracción de los artículos 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 118 , 767 , 771.2 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tanto las diligencias policiales de primeras manifestaciones, como las diligencias policiales de signos externos que obran en el atestado, están encubriendo verdaderos interrogatorios sin que conste que se le hubieran leído los derechos y sin presencia de letrado.
Infracción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la práctica incompleta de las pruebas admitidas en relación con los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba propuesta en el escrito de defensa no se ha practicado en su plenitud pues la relacionada con DRAGER SAFERTY fue atendida parcialmente al no haberse aportado los dípticos autocopiativos de las reparaciones y modificaciones sufridas por el etilómetro.
Por último se alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que el proceso valorativo no se encuentra motivado ni razonado, habiéndose producido claros errores en puntos clave pues existen dudas sobre la fiabilidad del etilómetro, no existen signos de ebriedad en el conductor, ni de conducción irregular o a velocidad excesiva o desatenta, por lo que se infringe el derecho a la presunción de inocencia, tratándose de un caso fortuito al irrumpir súbitamente el peatón en la calzada o, en su caso, una imprudencia leve. Subsidiariamente considera de aplicación la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal .
SEGUNDO.- Ninguna de las cuestiones planteadas dentro del primer motivo de impugnación puede prosperar: El escrito de acusación del Ministerio Fiscal es claro y concreto, bastando su lectura para concluir que se acusa por el número 2 del artículo 379 del Código Penal , no siendo factible considerar siquiera la aplicación del número 1 al no hacerse referencia alguna a una posible conducción a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros en interurbana a la permitida reglamentariamente.
Tampoco es aceptable la alegación según la cual se habría introducido ex novo y de oficio en la sentencia un determinado hecho que resulta desfavorable a su patrocinado. El hecho al que se refiere el apelante consta en autos desde la incoación de las diligencias previas, figurando en el atestado NUM006 que el vehículo del acusado fue interceptado por un radiopatrulla, contra el que colisionó cuando el agente NUM004 se bajó del vehículo policial para darle el alto. Se trata, por tanto, de una circunstancia perfectamente conocida por el acusado y por su defensa, sobre la que se practicó prueba en el acto del juicio oral, sin que se realizara objeción alguna al respecto.
El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación la declaración de los policías 'que confeccionaron el informe obrante a los folios 64 al 89, 126 a 145'. La falta de identificación mediante carné profesional se subsanó al comienzo de las sesiones del plenario, solicitándose expresamente, entre otras, la citación de los agentes NUM004 y NUM005 , cuya comparecencia consta al folio 87 y, por tanto, se encuentra comprendida entre los folios referidos en el escrito de acusación. En consecuencia, este Tribunal considera que el posible defecto de forma en la proposición de la prueba no puede ser determinante de su exclusión al haberse procedido a su subsanación al comienzo de las sesiones del plenario y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tampoco cabe estimar la alegación que afirma que se han admitido preguntas sugestivas del Ministerio Fiscal y se han inadmitido otras realizadas por la defensa que eran pertinentes, pues no se cita ninguna, por lo que no cabe realizar consideración alguna al respecto.
Es igualmente infundada la alegación que sostiene la condición de sugestiva de la pregunta realizada por la Ilma. Sra. Magistrada: '¿Dice que el otro vehículo les impacta? ¿Dónde les impacta?'. Basta el visionado del juicio para comprobar que fue el declarante quien afirmó la existencia del impacto, por lo que la pregunta no hace sugerencia alguna, limitándose a interesar que se determine el lugar donde se produjo el golpe a que hizo referencia el testigo. Debe recordarse que el artículo 708 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permite a quien preside el Tribunal dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Se trata de una intervención de carácter puntual para una mayor aclaración de los hechos sobre los que está deponiendo el testigo. En el caso examinado se trató de una intervención legal y oportuna, preservando en todo momento la apariencia de neutralidad e imparcialidad, infiriéndose de su actuación que solo tenía un fin de precisión, puntualización y concreción de los hechos objeto del debate.
Por lo que atañe a la denegación de las pruebas propuestas por la defensa, debe recordarse que según tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, la utilización de los medios de prueba pertinentes por la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/3995).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 , citada).
d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente ( STS 924/2003 ).
En el caso de autos es evidente que las pruebas relacionadas con los informes médicos del fallecido y el policial sobre el salón de juegos carecen de relación alguna con los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo absolutamente irrelevantes para la decisión. Igualmente acertada fue la denegación por impertinente de la aportación de un supuesto artículo periodístico, cuyo autor es ajeno a los hechos de autos y que ni siquiera fue propuesto como testigo. Finalmente, se consideran también inaceptables y correctamente inadmitidas las testificales de las cuatro personas que supuestamente habían visto al acusado antes de que condujera el vehículo, pues nunca antes se había hecho referencia a su existencia y es pacífico que no tienen relación alguna con los hechos de autos. Por el contrario, este Tribunal consideró incorrectamente denegadas las testificales de Elsa y de Leovigildo , por lo que acordó su declaración como testigos, no habiéndose podido recibir el testimonio del primero al hallarse en paradero desconocido, no siendo, en consecuencia, posible la práctica de dicha prueba.
El Tribunal Constitucional ha sentado de forma reiterada que sólo podrá considerarse inmotivada una resolución judicial, y por tanto vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funde incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. Es claro que este no es el caso de autos pues basta la lectura de la sentencia para comprobar que se encuentra debidamente motivada, habiendo dado cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes y, expresa y extensamente, a las relacionadas con el etilómetro de autos, como consta en el quinto fundamento jurídico a los folios 695 a 697, ambos inclusive. Consta también practicada toda la prueba relacionada con DRAGER SAFERTY sin que el apelante haya explicado la relevancia que pudiera tener la existencia o no de unos supuestos 'dípticos autocopiativos'. Por último, es lógico que en sentencia no se hiciera referencia al supuesto cambio de ubicación de los contenedores tras el accidente al no tener relación alguna con los hechos objeto de enjuiciamiento.
Debe rechazarse, por último, la petición de nulidad de las diligencias policiales por infracción de los artículos 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 118 , 767 , 771.2 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tanto el artículo 11 como el 238 de la Ley Orgánica, como el resto de los citados, en los que se asienta la petición de nulidad de las actuaciones, se circunscriben a actos procesales, por lo que no son de aplicación a las manifestaciones mencionadas por el recurrente al haberse efectuado en una fase preliminar o preprocesal, precedente al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional. Tales manifestaciones constan en el atestado y, por tanto, tienen, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, lo que implica que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios que fue precisamente lo que sucedió en el caso de autos.
TERCERO. - El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2a, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta en la valoración contrastada de lo declarado en el acto del plenario por el acusado y por los testigos. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído al acusado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por los testigos en relación con lo manifestado por el acusado, que se limitó a negar los hechos. Los primeros realizaron declaraciones rotundas, reiteradas en el tiempo, carentes de ambigüedades o contradicciones y en las que no se vislumbran motivaciones espurias. El acusado reconoció que el trayecto que realizó el día de autos le era perfectamente conocido pues es el que efectúa diariamente, afirmando haber atropellado al peatón en el paso de cebra al no haberle visto dado que irrumpió en la calzada detrás de unos contenedores más altos que los vehículos aparcados y situados inmediatamente antes de dicho paso. Negó ir a velocidad excesiva y estar afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas. La prueba practicada demuestra sin embargo que los contenedores no estaban situados junto al paso de peatones sino apartados varios metros de este y delante de un vehículo tipo turismo que se encontraba aparcado junto al citado paso perfectamente señalizado. En consecuencia, el peatón accedió a la calzada por detrás de dicho vehículo y no tapado por los contenedores como afirma el acusado. La conducción a velocidad excesiva también se encuentra acreditada, no solo por lo declarado por los testigos, sino por el dato objetivo de las características que presentan las lesiones inferidas por el golpe, por el tipo de daños causados en el coche y por la distancia a la que fue lanzado al peatón.
Las declaraciones de las testigos son igualmente rotundas cuando se refieren a la huida del lugar y a que anteriormente al atropello el conductor no había respetado uno o dos semáforos en fase roja. Finalmente, la valoración realizada en sentencia en relación con la influencia en dicha conducción de la previa ingesta de bebidas alcohólicas en razonable en consideración al resultado de la prueba de alcoholemia (consta certificado de verificación del etilómetro expedido por el Centro Español de Metrología con fecha 17 de diciembre de 2010), a los síntomas apreciados por los policías intervinientes (no siendo creíble que hubiera llorado dado que no lo hacía cuando fue identificado poco después del atropello, sino que se encontraba ausente y no lograba expresarse con claridad) y por el hecho de que no pudiera detener a tiempo el vehículo cuando le dio el alto la policía.
CUARTO. - La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 , se refiere la cuestión planteada finalmente por el recurrente cuando dice que, 'como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6' CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario' , precisando que 'nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado corno muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.' . Finalmente, con el propósito de acotar el periodo de tiempo que debe transcurrir para la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, recuerda que 'la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'. Es evidente, por tanto, que habiendo estado paralizada la presente causa durante tres años no cabe acoger la petición de aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Por lo expuesto, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2016 en el Procedimiento Abreviado número 260/12 del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.
VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

