Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 750/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 479/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100364

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1028

Núm. Roj: SAP AL 1028/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 750/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº 479/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 750/2018,
el juicio rápido 284/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por presunto delito de mal trato
en el ámbito de la violencia de género contra Abelardo , representado por el Procurador D. Sergio Mulero
Márquez y defendido por la letrada Dña. Cristina Ramírez Flores, y actuando como acusación particular Marí
Juana , representada por la procuradora doña Adela Micaela Vega Alarcón y asistida de la Letrada doña Olga
Torres Ripoll, con la intervención del Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO
F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Iltma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'En la presente causa se formuló acusación contra Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con base en los siguientes hechos: 'sobre las 18:00 horas del dia 18 de Abril de 2018, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la vivienda que comparte con su compañera sentimental Marí Juana , sita en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , tras una discusión y en presencia de las dos hijas menores, le propinó una bofetada en la cara para a continuación agarrarla del pelo hasta tirarla al suelo. La denunciante acudió al centro de salud, no presentando lesiones objetivables.' No ha resultado acreditada la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Abelardo por el que venía acusado, dejando SIN EFECTO las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto del mismo en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas ocasionadas.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que lo impugnaron

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo la declaración de nulidad de la sentencia, sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

No puede admitirse la pretensión de la parte. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la Magistrada 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia por la interesada de la parte recurrente.



SEGUNDO.- En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05) En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



TERCERO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y de la testigo) llegando la Magistrada Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

Se expone en la sentencia una correcta valoración de la prueba practicada sin que en el recurso se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de dicha motivación, ni el apartamiento de las máximas de experiencia, sino que se limita a exponer una tesis contraria a las reflejadas en la sentencia.

Efectivamente a pesar de las alegaciones del recurrente, en contradicción con lo referido en la sentencia, afirmando que no hay móviles espurios entre las partes, y justificado tanto que el acusado saliera por la ventana, y que no restaran lesiones físicas en la perjudicada, lo cierto es que la Magistrada no otorga suficiente credibilidad a la versión de la denunciante por los motivos que expone en sentencia, y por ello, y siendo racional la valoración de la prueba verificada, no debe ser alterada por este Tribunal. De este modo dicha valoración de la prueba verificada en la instancia no es irracional, ni se aparta de las máximas de experiencia por lo que debe ser mantenida.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha siete de junio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el juicio rápido 248/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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