Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 209/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 479/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100248

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1329

Núm. Roj: SAP GR 1329/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 209/2018.-
Diligencias Urgentes nº 126/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal TRES de Granada (Juicio Rápido nº 181/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 479 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Lidia ,
representada por la Procuradora Sra. Irene Amador Fernández y defendida por la Letrada Sra. Elena Lechado
García; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Florentino , representado por el Procurador Sr. Juan Luis
de Angulo Pérez y defendido por la Letrada Sra. María Manuela Posadas Pérez, que ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 12 de mayo de 2018 Lidia se presentó en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Granada, donde viene residiendo su cónyuge Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y cuando éste volvió a dicho domicilio sobre las 20#00 horas se originó entre ambos una discusión debido a un dinero que Lidia le reclamaba, sin que conste acreditado que cuando Florentino procedía a abrir la puerta del domicilio para marcharse propinara un puñetazo en el pecho a Lidia y la tirara al suelo causándole lesiones.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE ABSUELVO a Florentino , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda expresamente hasta el dictado de sentencia firme el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de este procedimiento por auto de fecha 15 de mayo de 2018.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lidia .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Florentino del delito de malos tratos del que era acusado, al considerar que sobre los hechos se han obtenido dos versiones, la del acusado y la de la ahora recurrente, la denunciante Lidia , contrapuestas, sin que del resto de pruebas practicadas se deriven razones bastantes para otorgar superior y más fundado crédito a alguna de ellas. En tal situación, debe ser aplicado el principio de presunción de inocencia, e in dubio pro reo, con absolución del acusado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene que la declaración de Lidia , junto al parte asistencial obrante en los autos, constituyen una prueba de cargo bastante para considerar acreditada la agresión. Solicita la declaración de nulidad de la sentencia, con las consecuencias inherentes a la misma, por considerar que ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente por no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de tales circunstancias advertimos en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador cuyo supuesto error se denuncia en el recurso. Dar más o menos credibilidad a alguna de las versiones ofrecidas sobre un mismo suceso forma parte de la función valorativa de la prueba que compete al Juzgador ( art. 741 LECr).

Por lo demás, el parte asistencial de la denunciante (folio 29) sobre el que el recurso apoya su argumentación como elemento probatorio de mayor entidad para corroborar la versión de aquélla, tiene un contenido esencialmente referencial, pues no se objetivaron lesiones en la denunciante; tan solo se hace constar que aqueja dolor en región inguinal izquierda, pero no se observa impotencia funcional ni deformidad.



CUARTO.- La pretensión del recurso, además, se opone a la consolidada jurisprudencia constitucional desarrollada a propósito de la apelación contra sentencias absolutorias. La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.

Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Irene Amador Fernández, en nombre y representación de Lidia , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número TRES de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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