Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 948/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100265
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2891
Núm. Roj: SAP A 2891:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03140-41-2-2018-0003832
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000948/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000412/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA
Apelante: Felix
Letrado: JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA
Apelado: Francisco
Letrado: PALOP DIAZ, BEGOÑA
Procurador: HERNANDEZ MIRA, ELENA
SENTENCIA Nº 479/2019
En Alicante, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/09/2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA, en , habiendo actuado como parte apelante Felix, representado por el/la Procurador/a D./Dª. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA y como parte apelada Francisco ,representado por el Procurador D./Dª. HERNANDEZ MIRA, ELENA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. BEGOÑA PALOP DIAZ y el MINISTERIO FISCAL(D. TORRES).
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se considera probado y así expresamente se declara que, aproximadamente por periodo de un año (desde navidad de 2017 a septiembre de 2018), Felix, sin autorización de su propietario, entró y ocupó la vivienda sita en el PARAJE000, número NUM000 de Villena, atribuyéndose facultades dominicales, cerrando con candado dicha propiedad y dejando en la misma animales y otros objetos propios. '; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix como autor responsable de un Delito Leve de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE a la pena de multa de 5 meses a razón de 6 euros diarios (900 euros), más el pago de las costas procesales.
Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Felix se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000948/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que los hechos que fundamentan la condena no son constitutivos de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal.
Como se recuerda en la resolución de instancia una reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha establecido como presupuestos para la consumación del delito, los siguientes:
1.- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, por quien carezca de título que legitime la posesión.
2.- Que conste la voluntad contraria del titular del inmueble o, en su caso, de la persona legitimada para su uso.
3.- Que concurra dolo en el agente, en este caso, caracterizado por el conocimiento de la ajenidad del inmueble, la falta de título y la voluntad de desposesión.
4.- Que exista una cierta vocación de permanencia.
Entre los escasos pronunciamientos del Tribunal supremo con relación al reiterado tipo penal, cabe recordar la STS de 12 de noviembre de 2014:
'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa
el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
Como se recoge en la resolución de instancia, de la testifical practicada e incluso de la propia declaración del hoy recurrente se desprende, sin dudas, que hizo suyo un inmueble ajeno, constituido por una vivienda y el terreno circundante vallado, colocando incluso cierres para evitar el acceso de terceros. Esta conducta es constitutiva del delito leve aplicado, al cumplirse todos los presupuestos a los que anteriormente he hecho referencia.
El hecho de que los propietarios no acudieran al inmueble durante años no legitima al acusado para hacer suya la posesión sobre el mismo, depositando sus enseres en la vivienda y sus animales en el territorio adyacentes, y actuando como si fuera propio.
SEGUNDO.-Se invoca por el recurrente como causa de revocación de la condena en instancia el principio de intervención mínima, al considerar que, en su caso, el reproche de su conducta debería residenciarse en el Derecho Administrativo y nunca en el Derecho Penal. El citado principio va dirigido al legislador. Se pretende con él que la llamada al Derecho Penal como medio de solución de conflictos sea residual, constituyéndose en la ultima ratio al efecto. Los Jueces y Tribunales están sometidos al principio de legalidad, debiendo aplicar de forma estricta los tipos aprobados, no estando facultados para reducir su ámbito, siempre que una conducta suponga un ataque al bien jurídico protegido (antijuridicidad material)
En este sentido cabe recordar el contenido de la STS de 28 de febrero de 2005:
'En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear...'
En los mismos términos se pronuncia la STS de 16 de febrero de 2017:
'Y en cuanto a la alusión que se contiene en el motivo al principio de intervención mínima que rige el derecho penal, debemos recordar la distinción entre dolo civil y de lo penal. En SSTS. 802/2007 de 16 noviembre , y 434/2014 de 3 junio se indicaba, 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y los principios de legalidad y de mínima intervención que lo inspira.
El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal...
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.
En este caso, se produce la apropiación del inmueble ajeno conducta que específicamente tipifica el precepto, y que no resulta justificada por su no uso continuado.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Felix contra la sentencia de fecha 25/09/2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA en el , de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

