Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 32/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100503
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1289
Núm. Roj: SAP AL 1289/2019
Encabezamiento
SENTENCIA NUM: 479/2019
ILMO.SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA
ROLLO DE SALA Nº 32/2019
P. ABREVIADO Nº 129/2016
En la Ciudad de Almería, a 22 de noviembre de 2019.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Almería seguida por un delito de falsedad documental contra el acusado D. Juan Carlos
con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1957, natural de Badajoz, hijo de Pedro Francisco y Amparo , sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Nieves Pérez-
Templado Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Jesús López Pérez.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis
Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado remitido por la Comisaría de Policía que fue turnado al Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular quienes solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra la anteriormente circunstanciada.
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2019 a las 10:00 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusada y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos constitutivos de un deliro continuado de falsedad documental del art. 74 en relación con los art. 392.1 y 390.1.1°, 2° y 3° del Código Penal. Es autor el acusado ( art. 28 C. Penal). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota a razón de 9 euros diarios. Costas.
CUARTO.- La Acusación Particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas se adhirió al Ministerio Fiscal y procedió a retirar la acusación por el delito de estafa que había mantenido en su calificación provisional.
Si bien, por el delito de falsedad exclusivamente solicitó la indemnización en 44928 euros.
Así había calificado los hechos como son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1 CP(valor superior a 50.000 euros) en concurso medial con el delito continuado de falsedad documental del art. 392.1 y 390.1.1º, 2º y 3º CP en relación con el art. 74 CP y 77.3 CP. De ellos ha de responder el acusado en concepto de autor ex art. 28 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota de 9 euros diarios. Procede la condena en costas al acusado. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a la Junta de Andalucía 89.856 euros, debiendo responder igualmente la empresa ABAKAN.
QUINTO.- La defensa del acusado, solicitó la libre absolución por su no comisión de ningún hecho delictivo.
Solicitó expresamente la imposición de las costas a la acusación particular que ejerce la Junta de Andalucía.
Alternativamente solicitó que le fuese aplicada en caso de condena la atenuante de dilaciones indebidas.
II.-HECHOS PROBADOS 'Que Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, había constituido con Anselmo y Argimiro la mercantil Abakan Formación SL, de la que los dos últimos se habían desligado con bastante tiempo anterior al año 2010.
Por la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Almería acordó, en resoluciones de 21 de enero de 2010 y 26 de enero de 2011, la concesión de subvenciones en virtud del programa 32D: de formación para el empleo; donde se estableció la normativa aplicable y los requisitos que debían cumplir los beneficiarios de la subvención.
En concreto la resolución de 26 de enero de 2011 (publicada en el BOJA de 11 de febrero de 2011) incluyó un listado de mercantiles a las que se concedían subvenciones, en el que se encontraba la mecantil Abakan Formación SL, expediente 04/2010/J/0150, por importe de 89.856 euros; en base a la documentación que había presentado el acusado, quien solicitó tal subvención, y ostentaba la dirección y organización del curso de formación a realizar en el ámbito del programa del SAE, quien daría las clases y, en definitiva, de todas las cuestiones relacionadas con la mercantil y con la actividad objeto de subvención.
En la página web del SAE se publicó la realización del curso a impartir en la academia de Abakan denominado 'técnico de sistemas microinformáticos', procediendo el acusado, como responsable de la mercantil, a recibir y tramitar las solicitudes de las personas que como alumnos habrían de asistir - siendo un requisito necesario la existencia de un número mínimo de alumnos -.
Al figurar en el Registro Mercantil como administradores, además del acusado, Anselmo y Argimiro , y estas dos personas estaban ya desvinculadas de la empresa, careciendo de relación alguna con la realización del curso; pese a ello el acusado presentó en el expediente del curso un documento fechado el 10 de septiembre de 2010 en el que Anselmo certificaba que en Junta General Extraordinaria se había autorizado al acusado para solicitar y coordinar la subvención a la Junta de Andalucía; documento en el que imitó la firma de Anselmo , que no tuvo intervención alguna en dicha certificación, no celebrándose Junta de socios alguna.
En esta situación el curso se inició el 15 de noviembre de 2011, incorporándose al expediente administrativo la relación de monitores y horas que como docentes habrían de impartir; haciendo constar el acusado como tales monitores junto a él mismo a Camila y a Moises , persona esta última cuyos datos tenía al haber colaborado en otra ocasión anterior con Abakan, SL, y que sin embargo no tuvo participación alguna en el curso subvencionado. Remitiendo dicho acusado al expediente de la Consejería de Empleo una ficha de monitor con los datos de Moises , de fecha 9 de mayo de 2011, imitando la firma de éste en la ficha, así como un documento de programación didáctica del curso en relación a uno de los módulos (elementos de un sistema microinformático) en el que igualmente fue imitada la firma de Moises como docente.
En el desarrollo del curso los alumnos asistentes cumplimentaban una hoja de firmas diaria a modo de control de su asistencia al curso; hojas de control que igualmente el acusado como coordinador del curso debía remitir al expediente NUM002 de la Junta para justificar el destino del importe de la subvención y cumplimiento de los requisitos exigidos. Y como quiera que, de los 10 alumnos que inicialmente se inscribieron en el curso, tan solo tres lo terminaron - con el consiguiente riesgo de perder la subvención obtenida -, procedió el acusado a alterar los referidos partes de asistencia incluyendo firmas de alumnos que habían dejado de asistir al curso; en concreto aparece que Sergio tan solo asistió tres días, firmándose en los partes hasta en 87 ocasiones imitándose su firma.
Además consta que Valentín , alumno del curso, igualmente dejó de asistir el 25 de noviembre de 2011, firmándose los partes desde esa fecha hasta en 27 ocasiones imitándose su firma por parte del acusado.
Igualmente, Jose Luis , también alumno del curso, dejó de asistir el 25 de noviembre de 2011, firmándose los partes desde esa fecha hasta en 27 ocasiones imitándose su firma por parte del acusado.
Alumnos que además fueron calificados como aptos por el acusado en la documentación remitida a la Consejería.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de falsedad documental, previsto y penado en los artículos núm. 392.1 y 390.1.1°, 2° y 3° y 74 del Código Penal.
El Tribunal Supremo exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; 3) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad - sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1995, 20 abril 1.997, y 10 y 25 marzo 1.999.
La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido la falsedad punitiva solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1.999 -.
Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.997 -. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el trafico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.990 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.994 -.
El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.
En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de documentos privados - sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 25 de marzo de 1.999 -.
Que existieron las falsedades que fueron objeto de denuncia no tenemos duda alguna, no obstante debemos estudiarlas por separado, determinando si son constitutivas de delito y quien fue el autor del mismo.
Para ello es conveniente hacerlo en tres apartados.
El primero caso es el que hace referencia a la intervención que se dice tiene en estos hechos Anselmo , al cual se le supone que estuvo en una Junta extraordinaria para solicitar el curso y que firmó el acta de esta reunión.
Dichos documentos son los que consta en el anexo VII-A en los folios 18 y 24 de los mismos.
Este testigo, tanto en su declaración realizada en la fase de instrucción, obrante al folio 815 de las actuaciones, como en el Plenario, ha sido absolutamente contundente, a la hora de afirmar que llevaba bastante tiempo desligado de la academia, y que bajo ningún concepto ni estuvo en esa Junta y que mucho menos firmó el acta.
Con esta declaración, y con el hecho de que este documento sólo estuviera en poder del acusado, y que la intervención del Sr. Anselmo en ese documento sólo le beneficiase a él, nos lleva a la única conclusión posible de considerar al acusado autor de estos hechos.
El hecho de que el informe pericial, por los defectos que pudo haber en la realización de esa prueba, al no darle a la Sra. Perito toda la documentación que ella entendía que era necesaria para su confección, no pueda afirmar que el acusado es quien realizó la firma del Sr. Anselmo , no tiene relevancia alguna, toda vez la contundencia de la prueba testifical del Sr. Anselmo y los razonamientos que acabamos de hacer, si bien hemos de recordar que no se excluye la autoría del acusado.
El segundo de los casos es la documentación en la que aparece como profesor el Sr. Moises , y en éste sentido hemos de partir del testimonio prestado también por el Sr. Moises , tanto en la fase de instrucción, obrante al folio 1094 de las actuaciones, como en el Plenario, reconociendo en ambos momentos que no fué profesor del curso que se iba a impartir y que luego se impartió, y que por supuesto no firmó ficha alguna.
En esta declaración hacemos la misma reflexión que en el apartado anterior, es tal la contundencia y la credibilidad de la misma, que no nos ofrece duda alguna sobre su credibilidad.
En éste sentido hemos de señalar que era necesario que el curso fuese impartido por tres profesores, por lo que la única deducción a la que podemos llegar es la de afirmar que fue el acusado quien confeccionó esa ficha y la firmó, ya que además que era el único beneficiado por ello y fue la única persona que tuvo en su poder esta ficha hasta que la misma se presentó, y que esos datos del Sr. Moises estaban en su poder como consecuencia de la intervención de esta persona en un curso anterior, la única conclusión posible a la que podemos llegar es la de afirmar que fue el acusado quien confeccionó la ficha y la firmó.
En el tercero de los casos nos encontramos con las fichas de los alumnos, en especial en lo referente al parte de firmas que se confeccionaba a diario, y en ello debemos distinguir por un lado lo que ocurrió con Sergio y los otros dos alumnos.
Respecto del alumno Sergio hemos de señalar que sus afirmaciones cuando indica que llamó al tercer día al acusado para decirle que no seguiría en el curso, es decir, casi desde el principio, no habiendo firmado nada desde el día 17 de noviembre de 2011, y que su firma aparece en 87 partes que él no ha realizado, y especialmente unido al hecho de que era necesaria la presencia de un número mínimo de alumnos presenciales para la convalidación del curso, y que esto sólo favorecía al acusado, la única conclusión lógica a la que podemos llegar es la de afirmar que fue el acusado quien realizó esas firmas en 87 ocasiones.
Además, el informe pericial en su conclusión tercera se afirma al respecto 'que las firmas atribuidas a D. Sergio , presentan indicios suficientemente razonados de común autoría con la escritura de D. Juan Carlos ', es decir, el acusado.
Igual reflexión debemos hacer respecto de las firmas de los otros dos alumnos que como testigos han depuesto hoy en el Plenario, Valentín y Cornelio , quienes aparecen como aptos y con todos los partes de asistencia firmados.
Con independencia de que el informe pericial ya mencionado, por las razones que en el mismo se explican no pudiera llevar a asegurar que esas firmas las realizó el acusado, lo cierto es que como con el anterior alumno, los datos son abrumadores para afirmar que fue el acusado quien lo realizó.
Y llegamos a esa conclusión por el hecho de estar acreditado que fue quien dio la casi totalidad de las clases, es decir, era el que pasaba la hoja de firmas, por lo que si hubiera firmado otra persona lo hubiera advertido, cosa que no hizo, sabía que estos dos alumnos no habían venido a casi ninguna clase, pues eran pocos los que había, parece que habitualmente sólo tres, además en el acta final los da como aptos y hemos de determinar que el acusado es la única persona a la que beneficiaba la falsificación de esas firmas.
Consecuentemente, los hechos declarados probados acreditan que por el acusado se dan los tres primeros supuestos que como conductas típicas recoge el art. 390.1 CP, pues alteró el acta de la sociedad mercantil a la que pertenecía afirmando la presencia del Sr. Anselmo cuando no era cierta, lo que hizo por dos veces, hizo también creer que en la formación del curso iba a ser profesor el Sr. Moises , y por ultimo fingió las firmas de los tres alumnos ya mencionados, haciendo creer que asistían a las clases cunado en realidad no lo hacían.
SEGUNDO: Del referido delito de falsedad documental continuado es responsable en concepto de autor el acusado Juan Carlos con arreglo a lo ordenado en el número primero del artículo número veintiocho del citado Código por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.
TERCERO: En la ejecución de dicho delito procede no apreciar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por la defensa se solicita la apreciación de dilaciones indebidas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.2014 explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En la STC 178/2007, de 23 de julio, recogiendo jurisprudencia anterior, se señala que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , se afirma que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones , y sobre si son o no indebidas , debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, viene afirmando con reiteración ( STS 753/2018, de 8 de marzo, por todas) que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuadora concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o super-extraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo). Según recuerda la STS 414/2018, de 20 de septiembre, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En algunos precedentes, la Sala Segunda ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ). Citando alguno de los precedentes más próximos, en la STS 753/2018 se apreció la atenuante como muy cualificada porque la causa se tramitó en 14 años y se tardó 7 años en celebrar el juicio, por consecuencia de numerosas suspensiones.
En la STS 83/2019 se apreció la atenuante como simple ante un proceso tramitado en 8 años y medio con tres paralizaciones inferiores todas ellas a un año. En la STS 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización, pero que tuvo distintos incidentes que dieron una cierta justificación a la duración total del proceso.
No podemos apreciar la atenuante solicitada ya que la complejidad de la causa ha hecho que se retrase el enjuiciamiento de la misma, cierto que más de lo deseado, pero por las razones que a continuación expondremos no ha sido sencilla su instrucción.
Hemos de partir que se trata de hechos denunciados con fecha 24 de febrero de 2015, y que enseguida ya se toma declaración del acusado, como consta al folio 821 de las actuaciones, siendo necesario a continuación la práctica de bastantes declaraciones a testigos, alguna de ellas mediante exhorto a Badajoz, y ha sido necesario también la practica de una prueba testifical de cierta dificultad.
El único dato relevante de una detención mayor de la debida en el procedimiento está en el momento que se da traslado al Ministerio Fiscal, que recibe los autos el 17 de octubre de 2016 y no califica hasta el 10 de marzo de 2017, es decir casi cinco meses de parón en el procedimiento, lo que no es tiempo suficiente para la aplicación de la atenuante.
CUARTO: Que todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además debe ser condenado al pago de las costas procesales.
Sobre la pena a imponer, hemos de partir que nos encontramos ante un delito continuado de falsedad, por lo que la pena que se impone debe ser en su mitad superior, en lo referente a la pena privativa de libertad, la misma es de seis meses a tres años de prisión, por lo que la mitad superior comienza en una año y nueve meses de prisión y la multa va de nueve a doce meses. Los hechos enjuiciados son de cierta relevancia, no sólo porque nos encontramos ante más de dos falsedades, sino porque las mismas iban dirigidas a documentación que debería valorar una administración pública, en concreto la Junta de Andalucía, por lo que no podemos imponer la pena mínima, entendiendo que es proporcional a la gravedad de los hechos imponer una pena algo mayor a la mínima, en concreto sería de un año y once meses de prisión y diez meses de multa.
La cuota de la multa será la habitual de seis euros por día, toda vez que no nos consta que el acusado tenga una especial capacidad económica que nos haga imponer una cuota superior.
Por último señalar que a pesar de solicitar indemnización la acusación particular, la imposición de la misma es absolutamente imposible, toda vez que retiró la acusación por el delito de estafa, y un delito de falsedad documental no puede llevar nunca aparejada una responsabilidad civil.
Respecto de la imposición de las costas a la acusación particular por el delito de estafa que solicita la defensa hemos de hacer referencia a la doctrina que de forma pacífica tiene establecido la Sala Segunda en este aspecto.
La sentencia de la Sala Segunda de 22 de febrero de 2016, establece las circunstancias en la que es posible la imposición de las costas a la acusación particular.
Señala que por regla general, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido, ( STS nº 847/2006, STS nº 911/2006 , STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009, entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. La razón se halla en que solo se deben imponer si se aprecia temeridad o mala fe, y ambas cuestiones precisan de un razonamiento que establezca su existencia. A tal razonamiento habrá de llegarse tras la valoración de distintos elementos respecto de los cuales debe ser posible no solo el debate, sino especialmente la defensa de quien puede ser condenado a su pago.
Aunque en la jurisprudencia de esta Sala los precedentes no son uniformes, según se recoge en la STS nº 863/2014, de 11 de diciembre, predomina 'la tesis que exige petición previa de alguna de las partes'. Y, se aclara, no como consecuencia del principio acusatorio, pues no estamos ante una sanción, sino, como ya es claro en la doctrina y jurisprudencia, ante un tema de resarcimiento, por lo que habrá que atender al principio de rogación.
Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder.
En cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe, se decía en la STS nº 869/2006, de 17 de julio, que 'no existe una definición legal de la temeridad o mala fe , pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia -- SSTS de 17 de Diciembre de 2001, 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002 , entre otras-'. En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se razona que ' que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición'.
Puede entenderse que una acusación incurre en mala fe cuando el acusador conoce datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene. La temeridad hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntariamente, no se presta la debida atención a algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado.' En sentencia de 18 de febrero de 2016 de la misma sala se vienen a establecer los mismos parámetros que en la anterior, si bien con algunas precisiones que debemos tener en cuenta, sobretodo en casos en los que el Ministerio Fiscal no acusa por un delito y sí lo hace la acusación particular.
Se dice en ella que 'No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.' Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo, 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero).
Tal línea de razonamiento se opone a la jurisprudencia de esta Sala. Como regla general, hemos dicho que el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular es insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio).
Esta idea es compartida por el propio Fiscal del Tribunal Supremo, que en su dictamen se desmarca expresamente de la tesis de la sentencia recurrida, a la que califica de ' simplista afirmación'.
En efecto, la corrección de la condena en costas por temeridad de la acusación particular no puede construirse a partir del hecho de que haya actuado como parte única en el ejercicio de la acción penal. Es cierto que los principios constitucionales que informan la actuación del Ministerio Fiscal -legalidad e imparcialidad, ex art.
24 CE - ofrecerán de ordinario una referencia nada despreciable para valorar la fundabilidad de la acusación.
De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado ( art. 299 y 777 de la LECrim). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.
De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art. 124 CE). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia (cfr. STS 1092/2011, 19 de octubre y, siguiendo a ésta, STS 508/2014, 9 de junio).
Hemos de señalar que el presente caso, existe esa petición expresa por parte de la defensa del acusado.
Hay datos que nos hacen afirmar que en verdad existen datos que nos demuestran que por parte de la Junta de Andalucía, en la acusación que se hizo en su momento por el delito de estafa existió tanto temeridad y mala fe.
En primer lugar, en su escrito de acusación señala que debe una indemnización por un total de 89856 euros, cuando sabía que de los dos cursos concedidos a la academia del acusado, uno no se celebró, y nunca se recibió subvención por el mismo. Entonces no es mínimamente comprensible como se solicita esa indemnización.
En segundo lugar, sabía, porque así se reflejaba por la documentación que le había realizado el Sr. Santos , como inspector encargado por la propia Junta de Andalucía, que el curso en cuestión que ahora se está enjuiciando se celebró, con las vicisitudes que ya hemos visto, pero se celebró, y así lo reconoce en su escrito de acusación, por lo que en forma alguna ya puede haber delito de estafa.
No obstante, a pesar de ello hace esta calificación, y le exige una indemnización por un dinero que no ha recibido, pues ya hemos dicho que por el segundo curso no se entregó cantidad alguna. Y para más 'inri', cuando se va a celebrar el juicio de el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, insiste en que la estafa es superior a 50000 euros y que la competencia es de la Audiencia Provincial, lo que hace que el juicio acabe en esta sala en base a una petición de indemnización por una supuesta estafa que desde el primer momento se sabía que no había existido y mucho menos por cantidades que nunca se entregaron.
Y es sólo en el momento de elevar a definitivas cuando se retira la acusación por éste delito, todo ello después de haber mantenido una pena de prisión durante más de tres años.
Por ello, entendemos que mantener a sabiendas de no ser cierta, la existencia de una estafa, y hacerlo además por una cuantía que nunca como posible perjudicado había entregado, supone que esa actuación se hizo con temeridad y mala fe, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 240,3 procede la imposición de las costas por el delito de estafa a la Junta de Andalucía como acusación particular en éste procedimiento.
VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal Penal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Carlos , como autor de un delito ya definido de falsedad documental continuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año y once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y diez meses de multa a razón de seis euros días y al pago de las costas procesales causadas por este delito; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.Y le debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de estafa que en su momento fue acusado con imposición a la Junta de Andalucía como acusador particular de las costas causadas por este delito.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
