Sentencia Penal Nº 479/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 172/2019 de 25 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 479/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100431

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10517

Núm. Roj: SAP B 10517/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 172/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 169/16
JUZGADO DE LO PENAL 13 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 479/19
TRIBUNAL
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª Mº ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona a 25 de junio de 2019
VISTA , en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
13 de Barcelona, seguida contra Yolanda por un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LESIONES; los
cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada , contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 28 de Marzo de 2019 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO . La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que CONDENO a la acusada Yolanda , como autora penalmente responsable de un delito contra el medio ambiente concurriendo desobediencia a las órdenes de la autoridad administrativa de suspensión de la actividad, en concurso ideal con un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas respecto de ambas infracciones, a las penas siguientes: A) Por el primer delito, DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, CATORCE MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA HOSTELERÍA POR TIEMPO DE 2 AÑOS.

B) Por el delito de lesiones, SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno a la acusada al pago de las costas procesales causada en esta instancia, incluida las de la acusación particular.

En el orden civil condeno a la acusada a indemnizar a Araceli en la cantidad de diez mil euros (10.000.-) con más intereses legales.



SEGUNDO . Contra la anterior Sentencia se interpuso por recurso de apelación, Yolanda , que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente la Ilma.

Sra. Dª Mº ISABEL CAMARA MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: Ha resultado probado que la acusada Yolanda , mayor de edad, de nacionalidad cubana y sin antecedentes penales, solicitó en fecha 16 de agosto de 2011 permiso en el Ayuntamiento de Barcelona para realizar obras de acondicionamiento del local sito en el núm. 41-43 bajos 1° de la calle Piquer de esta ciudad, a los efectos de desarrollar allí la actividad de bar con restauración mixta menor.

El Ayuntamiento de Barcelona otorgó licencia a la acusada en fecha 2 de marzo de 2012 para la actividad de bar con restauración menor, que, como se ha apuntado, era la por ella solicitada. Sin embargo, ya desde el día 21 de octubre de 2011 había iniciado de hecho la acusada la actividad en el local, no limitándose, además, a lo solicitado, pues lo que en realidad instaló fue un bar musical -que denominó 'Eche P.a. ti Azúcar'- pese a carecer de la específica licencia municipal para ello. A tal efecto, se proveyó de un ordenador con amplificador sin limitador o registrador de sonido (aunque luego instaló uno que posteriormente hizo funcionar irregularmente) y con ocho altavoces, no realizando previamente las obras destinadas a la correcta insonorización de un local de ocio de esas características.

Como consecuencia de ello, la acusada impidió el correcto descanso de los vecinos situados en el mismo inmueble y en los colindantes, sabiendo o aceptando en todo momento que las molestias por el ruido que iba generando con la actividad de ese bar de carácter musical podían producir consecuencias gravemente peligrosas para la salud de quienes habitaban las viviendas situadas encima o a muy poca distancia del local, ya que la actividad se desarrollaba especialmente durante las noches y hasta aproximadamente las tres de la madrugada, y todos los días de la semana con especial incidencia los viernes, sábados y festivos.

Especialmente resultaba afectada Dña. Araceli , quien vivía en el mismo inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 , en concreto en el piso NUM002 NUM003 . Por razón de esa cercanía al local, la Sra. Araceli sufrió desde el mismo inicio de la actividad los ruidos, música y voces que procedían del bar de la acusada, llegando a verse impedida casi a diario de disfrutar del necesario descanso nocturno y viéndose obligada a llamar en múltiples ocasiones a la Guardia urbana para denunciar la situación.

Como consecuencia de tales denuncias de molestias por ruido, el Ayuntamiento de Barcelona, desde el 27 de octubre de 2011 hasta el mes de octubre de 2012, efectuó a través de Agentes de la Guardia Urbana o de los servicios técnicos municipales de Distrito diversas actuaciones relativas a la actividad regentada por la acusada. Así, por ejemplo: 1. Sobre las 22,30 horas del día 27 de octubre de 2011, agentes de la Guardia Urbana comprobaron que la música del bar se generaba sin limitador de sonido desde un ordenador con amplificador y ocho altavoces, desarrollándose realmente la actividad de bar musical.

2. El día 31 de octubre de 2.011, sobre las 0,30 horas, agentes de ese mismo Cuerpo constataron esa misma actividad, debido a las quejas de la vecina del piso NUM002 primera del mismo inmueble.

3. Tal situación gravemente molesta se comprobó también por agentes de la Guardia Urbana los días 2 de noviembre de 2.011, a las 1,10 horas, 7 de noviembre de 2.011, a las 23 horas, y 11 de noviembre de 2.011, a las 0,05 horas.

4. El día 14 de noviembre de 2.011 se realizó inspección por un técnico del Departamento de Licencies i Inspección del Distracto de Santos Montuca a las 9,56 horas, apreciándose que los aparatos de música y altavoces referidos funcionaban sin el preceptivo limitador de sonido con registrador, desarrollándose la actividad de bar musical sin la licencia pertinente. Esa inspección motivó la incoación de un expediente de restauración de la legalidad en que se dio traslado del mismo a la acusada.

Los vecinos del inmueble de la CALLE000 NUM000 - NUM001 requirieron incluso a la acusada Yolanda , a través de un burofax remitido por el Administrador de esa finca, el cual fue entregado a aquella el día 12 de diciembre de 2011, para que tomara las medidas oportunas de forma inmediata para evitar las molestias por ruido que generaba su bar. Debido a lo anterior, la acusada instaló finalmente un limitador/ registrador en el equipo de música, lo cual no evitó las referidas molestias por ruido, especialmente producidas por la música y las voces de los clientes. De hecho, el 7 de enero de 2012, a requerimiento de la referida vecina Sra. Araceli , se comprobaron tales molestias en el interior de su domicilio por agentes de la Guardia Urbana, sobre las 1,32 horas, resultando que el ruido era tan elevado que afectaba gravemente las posibilidades del necesario descanso de la requirente. El acta elaborada por los agentes fue notificada el mismo día a la acusada.

Dadas las graves molestias generadas, el 20 de enero de 2012 se dictó por el Gerente del Distrito de Sants-Monjuïc orden de cese de esa actividad, resolución que fue notificada a la acusada el 23 de enero de 2012. El día 1 de febrero de 2012 la acusada presentó escrito en el que comunicaba al Ayuntamiento que, en atención a esa orden, procedía al cese voluntario de la actividad.

No obstante, el día 15 de abril de 2.012 se levantó acta por agentes de la Guardia Urbana debido nuevamente a las molestias por ruido que causaba a la vecina del inmueble Dña. Araceli , comprobando los Agentes sobre la 1,15 horas que se desarrollaba igualmente la actividad de bar musical, que el limitador de sonido instalado no funcionaba, que la música estaba muy alta y que alteraba gravemente las posibilidades de descanso de la citada vecina, cuyo piso, cabe recordar, estaba situado encima de ese bar, circunstancia en todo momento conocida por la acusada.

Por parte del Departamento de Control y Reducción de la Contaminación Acústica de l'Ajuntament de Barcelona se realizó en fecha 19 de abril de 2.012 un análisis de los datos registrados en el limitador de sonido instalado en ese bar por la acusada y se descubrió que se había sobrepasado el nivel admitido de emisión de 75 dB(A) y se había llegado a los 85 y 90 dB(A) los días 17, 18, 19, 24 y 25 de marzo de 2.012. Además se detectó que desde el día 26 de marzo de 2012 no había habido transmisión de datos al limitador.

El día 2 de septiembre de 2012, a partir de la 01,14 horas, se llevó a cabo por el agente de la Guardia Urbana de Barcelona nº NUM004 , especializado en contaminación acústica y perteneciente al Servicio de Información y Documentación, una diligencia de toma de muestras sonometrías en ambiente interior en el dormitorio del NUM002 cuarta de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad, ocupado por la referida Araceli , arrojando un resultado de 3XdB(A), siendo el límite máximo permitido en periodo nocturno por la referida la Ordenanza de Medí Ambiente Urbe de Barcelona de 25 dB(A). Además, en esa actuación el agente comprobó que en esa habitación era muy difícil el correcto descanso, al ser perceptible la música y las conversaciones y ruidos generados por los clientes del bar de la acusada, sin estar éste acondicionado para mitigar los efectos negativos para la salud humana que aquellos ruidos representaban.

El Departamento de Control y Reducción de la Contaminación Acústica de l'Ajuntament de Barcelona realizó el 12 de septiembre de 2.012 otro análisis de los datos registrados en el limitador de sonido instalado en ese bar por la acusada desde principios del mes de agosto de 2012 hasta ese día 12 de septiembre, y se descubrieron incidencias por incumplimientos de horario con niveles elevados de música a partir de las tres de la madrugada y hasta la siete de la mañana, como sucedía el día 4 de agosto. Además se constató que se superaba el nivel máximo de 75 dB(A) de emisión musical del limitador cada día, llegando hasta los 95 dB(A).

El día 13 de septiembre de 2012, comprobadas por los servicios técnicos ese ?mismo día las graves molestias por ruido originadas a través del bar que regentaba la acusada, se dictó por el Gerente del Distrito de Sants-Monjuic otra orden de cese inmediato y provisional de la actividad de bar musical, que no estaba autorizada, resolución ésta que fue notificada a la misma el 14 de septiembre siguiente. El día 25 de septiembre de 2012 la acusada presentó escrito en el que comunicaba al Ayuntamiento que, en atención a esa orden, procedía al cese voluntario de la actividad. El 5 de octubre de 2012 fue ratificada la orden de cese por el citado Gerente de Distrito. Y el día 8 de octubre de ese año se realizó por el Distrito de Sants-Monjuic la diligencia de precinto del limitador del equipo musical de ese bar.

Pese a ello, el día 9 de octubre de 2012 se comprobó por los técnicos del Distrito que la actividad de bar, por decisión de la acusada, estaba en funcionamiento a las 8,49 horas, a pesar de la orden de cese inmediato, incumpliendo de ese modo de nuevo la anterior orden de cese recibida. Por esa razón se practicó por el Distrito el precinto del local el día 24 de octubre de 2012 a las 13,42 horas. No obstante, los agentes de la Guardia Urbana comprobaron que ese precinto ya se había roto posteriormente ese mismo día por la acusada, a las 17,25 horas. Al día siguiente fue repuesto por el Ayuntamiento.

La acusada actuó en todo momento aceptando que con su actividad de bar musical, desarrollada de ese modo irregular, se generaba una situación de grave riesgo para la salud física y psíquica de la Sra. Araceli , en cuanto ocupante del piso inmediatamente superior a su local.

Como consecuencia de todo lo anterior, Dña. Araceli sufrió un cuadro de ansiedad y depresión secundaria a la privación del sueño que la obligó al seguimiento de un tratamiento médico psicofarmacológico durante aproximadamente un año, reclamando ser indemnizada por ello.

En fecha 28 de marzo de 2013 se notificó a la acusada la orden de cese de la actividad por parte del departamento de licencias e inspección del Ayuntamiento de Barcelona.

La causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal por reparto en fecha 25-4-16, habiéndose dictado auto de admisión de pruebas en fecha 9-1-19 y habiéndose celebrado la vista oral en fecha 19-3-19.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juez a quo valorando la prueba practicada en juicio de forma crítica, concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente de los arts 325 y últímo párrafo 327 apdo b) delCP consecuencia de las emisiones sonores contrarias a la normativa administrativa ambiental en el desarrollo de la actividad bar musical que regentó durante los años 2011 y 2012, en concurso ideal con un delito de lesiones del art 147.1 CP dado que mediante esa acción quedo afectada la salud de Araceli .

Además se aprecio la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP en su forma genèrica.



SEGUNDO. - Frente la citada resolución se interpone recurso de apelación por la defensa de la acusada por indebida aplicación del art 21.6 CP en concordancia con el art 66 CP , interesando se aplique con carácter de muy cualificada.

Por su parte el Ministerio Fiscal se alza contra la referida resolución por infracción de lo dispuesto en los arts 325. 1 último párrafo y 327 y el art 70 núm 1, regla 1 CP al haber supuesto una imposición de una pena incorrecta, debiendo en todo caso imponerse la pena de dos años y un día de prisión. Termina suplicando se imponga a la penada Yolanda las penas que por el delito contra el medio ambiente en concurso ideal con las lesiones del art 147 del CP que solicitaba el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación o, al menos, que se incremente en un día de extensión de las penas de prisión, multa e inhabilitación especial impuestas en el fallo que se impugna, manteniendo en ese caso la pena de multa en el fallo por el delito concurrente de lesiones.



TERCERO .- La invocada infracción de precepto legal al no estimar concurrente como atenuante muy cualificada la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP dado el tiempo de paralización del procedimiento se está en el caso de acogerse entendiendo que asiste razón a la defensa de la acusada.

Efectivamente, partiendo de que la querella se presento en el Jugador de Instrucción el 09.09.2014; en fitxa 06.03.2015 se dicta Auto de continuació por los tramites del PA , y no es hastat el 27.10.2015 que no se presenta escrido de calcificació por el informe Fiscal, estos es, transcorris mes de seus meses.

De orto lado, la causa se recibe en el Jugado de lo Penal en fecha 25-04-2016 y no se dicta auto de admisión de pruebas hasta el 09-01-2019, señalándose el juicio para el día 19- 03-2019.

Se trata de una paralización importante, que practicamente alcanza los tres años que viene exigiendo con carácter orientativo nuestra Audiencia Provincial para su apreciación como muy cualificada ( de conformidad con el criterio fijado en el Acuerdo de la Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012 por el que se señalan los plazos de paralización aptos para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas simple y cualificada, 18 meses para apreciar la primera y 3 años en relación a la segunda,)

CUARTO. - Compartimos asimismo el criterio del Ministerio Fiscal toda vez que la condena lo ha sido en virtud del art 325 núm 1 y último párrafo del CP que establece una pena de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial de uno a dos años ( a imponer en su mitad superior si se ha producido riesgo para la salud humana, que nos lleva a dos años y un día a tres años de prisión; 14 meses y un día a 21 meses de multa; dos años y un a tres años de inhabilitación ) y además concurre el tipo agravado del art 327 CP apartado b) del CP ' que haya desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior que establece que serán castigados con la pena superior en grado.

Ello determina, que por mor de aplicarse la atenuante en su forma cualificada, ( art. 21.6 CP ) que a su vez nos lleva a la pena inferior en grado, se impone una modificación de las penas impuestas en el siguiente sentido partiendo: A) Por el primer delito, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA HOSTELERÍA POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

B) Por el delito de lesiones, CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.



QUINTO .- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Yolanda , contra la Sentencia de fecha 28 de marzo, de 2019 dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona en el procedimiento abreviado 169/16 de dicho Juzgado y, en consecuencia REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de modificar las penas impuestas, y en consecuencia se le declara como autora penalmente responsable de un delito contra el medio ambiente concurriendo desobediencia a las órdenes de la autoridad administrativa de suspensión de la actividad, en concurso ideal con un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas siguientes: : A) Por el primer delito, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA HOSTELERÍA POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

B) Por el delito de lesiones, CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno. Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.