Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 118/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 479/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100478

Núm. Ecli: ES:APL:2019:1075

Núm. Roj: SAP L 1075/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 118/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:150/2019
Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)
S E N T E N C I A NÚM. 479/19
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez Márquez
ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves
núm.: 150/2019 del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:118/2019,
habiendo sido partes, en calidad de apelante, Serafin , representado por la procuradora MONICA ARENAS
MOR y defendido por el Letrado Don ENRIC RODES CABAU, y en calidad de apelado Teodulfo , representado
por la procuradora MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ y defendido por el Letrado Don SERGIO PALOP REMON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Teodulfo , como autor responsable del delito leve de amenazas que se le imputaba en estos autos'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones y no constando efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, se acordó por providencia de fecha 05/11/19 dar traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación interpuesto y del escrito de impugnación por el plazo de 10 días y seguidamente se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve al denunciado Teodulfo del delito leve de amenazas cuya comisión se le imputaba.

La parte denunciante formula apelación, a la que se opone la parte apelada, solicitando la nulidad de la sentencia, alegando que se le ha producido indefensión al no haberse practicado en la instancia la prueba consistente en declaración del menor Jose Antonio y la aportación de documental consistente en una grabación realizada el 4 de abril de 2019 ante la Magistrada del Juzgado de Familia de Lleida y el Ministerio Fiscal, en que el menor Jose Antonio y su hermana Virtudes relataban que tenían miedo de su abuelo, el Sr.

Teodulfo . Según el apelante, la declaración del menor era procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Supremo y la circular 3/2009, de 10 de novembre de la Fiscalía General del Estado, sobre protección de los menores víctimas y testigos, y también contra el informe del defensor del pueblo de mayo de 2015 , sobre la escucha del menor víctima o testigo.

En materia de nulidad de actuaciones, el art. 238, párrafro 3º de la LOPJ, determina que la misma se acordará si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que ' conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ').

También es sabido que corresponde al órgano enjuiciador la facultad de decidir sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio, ajustándose las decisiones sobre su admisibilidad a un doble requisito: relación que guarde con el tema y su capacidad o aptitud para formar la convicción judicial sobre los hechos que fundamente el fallo. La doctrina del Tribunal Constitucional tiene establecido, a propósito del derecho a la práctica de las pruebas, que tal derecho no tiene un carácter ilimitado para las partes, asistiéndole al Juzgador la facultad de decidir sobre la pertinencia de la prueba, con libertad de criterio, siempre que se razone fundadamente, y no en forma arbitraria o de forma absolutamente incongruente. Ajustándose las decisiones sobre admisibilidad de la prueba, a un doble requisito: relación que guarde con el tema que es objeto de debate y su capacidad o aptitud para formar la convicción judicial, sobre los hechos que luego fundamenten el Fallo.

La facultad y necesidad de dirigir el procedimiento y de pronunciamiento sobre la pertinencia de las diligencias, como para los medios de prueba, garantiza a su vez, la observancia de los también principios constitucionales de la tutela judicial efectiva (derecho a un pronunciamiento judicial sin dilaciones innecesarias); así la St. del T.C. de 5-10-89, 1-7-86, 10-4-85, entre otras Sts. del T.S. 5-10-89, 13-5-89, etc.

Ciertamente, tal y como se alega en el recurso, la Jurisprudencia viene entendiendo que resulta procedente tomar declaración a las víctimas o testigos menores de edad, siempre que se considere que tienen juicio y discernimiento suficiente para ello y que no suponga poner en riesgo su incolumnidad psíquica.

En este supuesto ha sido objeto de enjuiciamiento un incidente ocurrido entre el padre de los menores ( Serafin ) y el abuelo materno ( Teodulfo ), ocurrido el día 10 de marzo de 2019, en que se generó una discusión sobre quién debía disfrutar de la companyia de los dos hijos menores de la pareja. Todo ello contextualizado en un momento en que el Sr. Serafin y su esposa se encontraban en trámites de divorcio, no siendo buena la relación entre ambas familias.

Ante tal situación, y atendida la edad de los menores ( 8 y 7 años), con el fin de preservarles del conflicto familiar y de proteger su intimidad, la juez 'a quo' decidió denegar la práctica de las pruebas interesadas por la parte denunciante, en aras a no hacer participar a los pequeños en el conflicto familiar, obligándoles a tomar partido. Ello se comparte en esta alzada, en que, vista la naturaleza y entidad de los hechos y los intereses en conflicto, resulta necesario y más proporcionado optar por preservar el interés de los menores, quienes, además, resultan por su edad perfectamente sugestionables en temas que les afectan tan directamente en un contexto familiar como el descrito.

En atención a todo lo argumentado, no ha lugar a declarar la nulidad que la parte interesa a través de la apelación, sin que tampoco proceda la práctica de la prueba en esta alzada, compartiendo este órgano judicial la procedencia de su denegación en la instancia, habiendo de recordar al respecto la jurisprudencia constitucional que viene estableciendo que el recibimiento a prueba en fase de apelación tiene un carácter limitado y excepcional, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento de prueba en la segunda instancia tan sólo encuentra sentido cuando se interesa la práctica de pruebas sobre hechos relevantes acaecidos después de la sentencia o cuando se han denegado indebidamente en la instancia o no han podido practicarse por causa no imputable a quien la solicita, lo cual no puede predicarse del presente supuesto.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim., procede la declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Serafin contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, en Juicio por delito leve 150/2019, y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia a
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