Sentencia Penal Nº 479/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 736/2019 de 17 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 479/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100504

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9906

Núm. Roj: SAP M 9906/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0346114
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 736/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 363/2017
Apelante: D./Dña. Camila , D./Dña. Eleuterio y D./Dña. Enrique
Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO, Procurador D./Dña. CARLOS ALVAREZ
MARHUENDA y Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Letrado D./Dña. ANGEL ESCRIBANO GUTIERREZ, Letrado D./Dña. BELEN ARIAS ARRIBAS y
Letrado D./Dña. ESTHER ESTRELLA MATEOS
Apelado: D./Dña. Eutimio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Letrado D./Dña. CESAR SANCHEZ SANCHEZ
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Gemma Gallego Sánchez
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 479/2019
En Madrid, a 17 de junio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de marzo de 2015 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 5:15 horas del día 5 de septiembre de 2.015, los acusados Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales y su amigo y también acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidieron en la Discoteca Serrano, 41 de Madrid, sita en el número 41 de la referida calle, con la pareja formada por el acusado Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose todos ellos en la terraza interior de la discoteca.

En un momento dado, el acusado Enrique , que se encontraba junto a Eleuterio , se dirigió a Camila diciéndole que qué hacía una chica tan guapa con un moro, llamando a Eutimio 'moro de mierda', ante lo cual Eutimio y Camila decidieron entrar en la Discoteca para evitar la confrontación, acabarse su copa y coger sus efectos personales del vestuario. Seguidamente, volvieron a salir a la terraza para fumar un cigarro y salir de la discoteca, momento en que se produjo un breve intercambio de palabras entre los dos grupos de acusados, llamando Camila a Eleuterio 'niñato' y este a aquella 'barriobajera', iniciándose una agresión por parte del acusado Enrique que pegó un puñetazo a Eutimio , en tanto que el acusado Eleuterio le daba patadas a Eutimio , todo ello mientras que otras personas, que no han sido identificadas y que no ha quedado plenamente acreditado que actuaran de acuerdo con Eleuterio y Enrique , golpearan y tiraron objetos a Eutimio y Camila . Ante esta situación, Camila , reaccionó rompiendo un vaso contra una jardinera y dirigiéndose hacia Eleuterio agrediéndole en el cuello, saliendo todos los acusados del establecimiento a la calle, donde intervino la policía nacional.

No ha quedado acreditado que el acusado Eutimio agarrara a Eleuterio por la espalda mientras que Camila le agredía con el vaso, no habiendo quedado acreditado tampoco que Eutimio agrediera a nadie.

Como consecuencia de los hechos Eutimio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 4 cm en ceja izquierda, erosión excoriación en suco nasogeniano derecho, habiendo precisado para su curación puntos de sutura, tardando en curar catorce días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz hipercrómica y disestésica en ceja izquierda.

Camila sufrió lesiones consistentes en herida incisa en palma de la mano derecha, herida incisa en región parietal izquierda, dolor dorso lumbar, zonas de alopecia en cuero cabelludo por arrancamiento, policontusiones, habiendo precisado para su curación puntos de sutura, tardando en hacerlo 25 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz hipercrómica sin repercusión funcional.

Eleuterio sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en región laterocervical izquierda, de 10 cm., supraciliar izquierda de 3 cm., pómulo izquierdo de 3 cm y región mentoniana de 3,4 cm., necesitando para su curación tiras de aproximación y puntos de sutura, tardando en curar 25 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con secuela consistente en cicatriz cervical disestésica.

Eleuterio y Enrique habían consumido bebidas alcohólicas en cantidad tal que disminuían levemente sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Eleuterio y a Enrique como autores de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art. 21.1 y 7, en relación con el art. 20.2 del Código Penal y con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos de tres meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Eutimio en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 euros) por sus lesiones y en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros) por sus secuelas; y a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Camila en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.250 euros) por sus lesiones y en la cantidad de QUNIENTOS EUROS (500 euros) por sus secuelas, con los intereses legales hasta el día del pago y condena a cada uno de ellos al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular ejercitada por Camila .

Que debo condenar y condeno a Camila como autora de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Eleuterio en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.250 euros) por sus lesiones y en la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros) por sus secuelas, con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular ejercitada por Eleuterio .

Que debo absolver y absuelvo a Eutimio en relación al delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148.1 del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de una sexta parte de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, las representaciones procesales de Camila , de Enrique y de Eleuterio , condenados en la sentencia expresada, interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, con el resultado que consta en autos

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que la representación de la Sra. Camila somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción de los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal y en la infracción de precepto legal en la determinación de la pena. Se argumenta que la sentencia pasa por alto las continuas contradicciones e inexactitudes en las declaraciones de los Sres.

Eleuterio Enrique , lo que se debería haber considerado especialmente para valorar su credibilidad. Se añade, en relación con la herida que presentaba en la mano su patrocinada, que dichos acusados sostuvieron que la Sra. Camila rompió el vaso de cristal, cuando la forense indicó que se debía a la sujeción de un objeto cortante, no a la rotura de un vaso.

El recurso no puede prosperar. La valoración de las declaraciones de los acusados, especialmente las contradicciones a las que se ha hecho referencia, han sido determinantes de su condena y de la absolución del Sr. Eutimio . No afectan, sin embargo, a los hechos relacionados con la herida sufrida por Eleuterio dado que es pacífico que la única persona que le golpeó con un vaso fue Camila , siendo evidente, por las características del corte, que se produjo tal como relataron los testigos, versión concordante con lo manifestado al respecto por la forense al informar que es lógico inferir que la herida de 10 cm en el cuello se produjo mediante el impacto y posterior deslizamiento de un objeto con filo, lo que descarta la versión sostenida por la recurrente en el sentido de que debió causarse cuando arrojó un vaso que se encontró en el suelo. Esta absoluta desproporción entre los golpes que recibió en la pelea en la que se vio envuelta y la agresión con dicho objeto filoso en una zona especialmente peligrosa como es el cuello, impide que se aprecie la circunstancia de legítima defensa, ni siquiera como atenuante, a lo que debe añadirse que no consta acreditado en la relación fáctica de la sentencia que Eleuterio golpeara a la Sra. Camila , por lo que también falta el requisito de la previa agresión ilegítima, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso presentado por dicha parte.

Las representaciones procesales del Sr. Enrique y del Sr. Eleuterio alegan error en la valoración de la prueba y falta de prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Precisa esta última que existe una clara contradicción entre el relato de hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia, pues en ningún momento se apunta a que su patrocinado agrediera a Camila , por lo que solo se le podría condenar por un delito de lesiones en la persona de Eutimio . Por otra parte, considera que las declaraciones de Enrique y de Eleuterio son más fiables que las de los otros dos coimputados, plagada de dudas y contradicciones, por lo que no podrían considerarse aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

Se añade que existen indicios suficientes para la condena de Eutimio como la persona que sujetaba a su patrocinado en el momento en que era atacado por Camila con una botella. Finalmente estima que a su representado debe aplicársele la eximente completa o incompleta de legítima defensa, o en su caso la atenuante, y considera desproporcionada la pena impuesta a Camila , pues por la peligrosidad de la agresión procedería la de tres años de prisión. Discute igualmente la cuantía de las indemnizaciones concedidas a Camila y a su patrocinado.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta especialmente en la valoración contrastada de las declaraciones de los coacusados y de los testigos, en relación con las lesiones objetivadas. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es haber dado más valor a unas declaraciones respecto de otras, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. Los apelantes se limitan a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que les resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE, que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de dichas declaraciones, exponiendo exhaustivamente los motivos por los que llega a la conclusión que se plasma en el fallo. El Tribunal ha tenido ocasión de visionar el Juicio y comparte la valoración efectuada por la Juez a quo, apreciando las continuas contradicciones de los Sres. Enrique y Eleuterio que privan de credibilidad a una gran parte de sus declaraciones, por ejemplo en lo relativo a la sujeción por detrás por parte de Eutimio cuando Camila golpeó con el cristal a Eleuterio , acción, aquella, sobre la que no se ha proporcionado ninguna versión mínimamente clara. Tampoco se ha practicado prueba alguna que permita considerar siquiera la presencia de una agresión ilegítima sufrida por dichos acusados, resultando acreditado, por el contrario, que fueron ellos los que comenzaron agrediendo a Eutimio , por lo que en ningún caso se podría apreciar la circunstancia de la legítima defensa. Esta situación, en la que Camila y su pareja se vieron envueltos gratuitamente en una pelea que no habían provocado, en la que fueron agredidos por un grupo de más de diez personas, se ha tenido en consideración, junto a la concurrencia de una atenuante, en el momento de fijar la pena correspondiente a la Sra. Camila , criterio que comparte la Sala, al igual que la absolución del Sr. Eutimio , sobre el que no se practicó prueba alguna que permitiera relacionarlo con alguna agresión.



SEGUNDO.- El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las sentencias han de expresar en párrafos separados y numerados los 'hechos probados en su caso', expresión que ha de ser puesta en relación, a los fines de integración de la norma, con la regla 2ª del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de forma taxativa e inequívoca dispone que en las sentencias penales se consignarán los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el Fallo, haciendo 'declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'. Pues bien, examinados los hechos probados de la sentencia recurrida, ninguno recoge, contrariamente a lo contenido en su fundamentación jurídica y en su fallo, que Enrique o Eleuterio golpearan o agredieran a Camila . Basta la lectura de dicha relación fáctica para comprobar cómo se hace constar que Enrique dio un puñetazo a Eutimio y Eleuterio le dio patadas. Posteriormente otras personas no identificadas, que no quedó acreditado que actuaran de acuerdo con aquellos, golpearon y tiraron objetos a Eutimio y Camila . Ninguna alusión se hace a que dichos acusados formaran parte del grupo que realizó estas últimas acciones. Por otra parte es lógico deducir que la herida en la mano se produjo, tal como informó la forense, al agarrar un objeto cortante, que la lesión en la cabeza que produjo alopecia por arrancamiento es ajena a la acción de dichos acusados, pues nada en ese sentido se sostuvo en el acto del Juicio Oral, y que la herida inciso contusa en la cabeza se debió al impacto en dicha zona del parietal izquierdo de algún objeto lanzado contra la Sra. Camila , por lo que su autor solo pudo ser alguno de los integrantes del grupo de personas sin identificar, únicas a las que se refiere en tal sentido el apartado de hechos probados.

Tal como señala la STS de 17 de noviembre de 2000, el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, por lo que deben formar parte del mismo todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente. El apartado de hechos probados de la sentencia de autos carece de descripción fáctica en relación a la condena por las lesiones causadas a la Sra. Camila , de la que omite las bases que han de servir para el dictado de la condena penal y la responsabilidad civil que decreta.

Infringe así el principio de subsunción, que no es factible realizar, y el de congruencia, en cuanto a la falta de correspondencia entre lo que consta en los hechos probados de la sentencia y el fallo condenando a Enrique y a Eleuterio por las lesiones padecidas por Camila . Se ha producido, por tanto, una patente violación del principio de congruencia intrínseca de las resoluciones judiciales respecto a los hechos probados y al fallo, pues si bien los Tribunales no tienen obligación de insertar en las narraciones históricas de las sentencias todas las introducidas por las partes en el proceso, sí deben hacer constar aquellas que hayan quedado suficientemente probadas y tengan que constituir el sustrato o soporte fáctico de las cuestiones que integran el 'thema decidendi'. En el presente caso, la sentencia dictada no recoge en los hechos probados cual fue la concreta actuación de los Sres. Enrique Eleuterio en relación con las lesiones sufridas por la Sra. Camila , condenándoles, sin embargo, como autores de las mismas ex artículo 147.1, 148.1 y 66 del Código Penal.

La Jurisprudencia (así la STS 31 de mayo de 2003) señala que no pueden complementarse los hechos probados con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas, por tratarse de una interpretación contra ley, perjudicial para el reo y que crea indefensión en la parte afectada al tener ésta que escudriñar e interpretar cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica para conseguir combatir la calificación realizada en la sentencia. La parte ignora de antemano qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico, por lo que la técnica de la complementación del hecho no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato de los hechos probados en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por lo expuesto procede estimar parcialmente los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Enrique y de Eleuterio , en el sentido de absolverles del delito de lesiones en la persona de Camila , dejando, en consecuencia, sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización que debían satisfacer a dicha lesionada.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Enrique y de Eleuterio en el único sentido de revocar y dejar sin efecto su condena por el delito de lesiones sufrido por Camila , absolviéndoles como autores del mismo, y revocando igualmente y dejando sin efecto la indemnización que había sido dispuesta a favor de la Sra. Camila . Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en dicha resolución.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camila contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2019 en el procedimiento abreviado número 363/17 del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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