Sentencia Penal Nº 479/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1277/2019 de 19 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 479/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100300

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7783

Núm. Roj: SAP M 7783/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0074938
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1277/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
Juicio Rápido 48/2019
Apelante: Victoriano
Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO
Letrado: LAURA DIAGO ZAMORA
Apelado: Macarena y MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Letrado: JUAN JOSE RAMIREZ-MONTESINOS VIZCAYNO
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 479/2019
En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 1277/2019, correspondiente al Juicio Rápido 48/2019 del Juzgado de lo Penal
nº 2 de los de Getafe, por supuesto delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar en el que han
sido partes como apelante Victoriano , representado por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno y
defendido jurídicamente por la Letrada Dª Laura Diago Zamora y como apelado el Ministerio Fiscal y Macarena

, representada por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y defendida jurídicamente por el Letrado D.
Juan José Ramírez-Montesinos Vizcayno. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos
y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Beatriz Lascorz Muzás del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe, se dictó Sentencia el día 27 de febrero de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 14:00 horas del día 10 de febrero de 2019 Victoriano , molesto porque su mujer Macarena había ido a buscarle al bar donde se encontraba, cuando ambos se estaban dirigiendo a su domicilio, sito en la TRAVESIA000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de Parla, comenzó a discutir con la misma, increpándola. En el momento en el que se encontraba en el interior del portal de dicho domicilio, Victoriano , con intención de atemorizarla, se dirigió a Macarena diciéndole 'Te vas a cagar, cuando vayas a casa te vas a enterar.' Dicha expresión fue escuchada por Dionisio , vecino de ambos, que se encontraba en dicho momento en el lugar.

Durante la convivencia que Victoriano y Macarena han venido manteniendo, Victoriano , en el transcurso de las discusiones que ambos mantenían, en diversas ocasiones ha proferido a Macarena , con intención de atemorizarla, expresiones tales como 'te voy a matar' y 'te voy a cortar el cuello', las cuales han sido escuchadas por sus vecinos Clara y Dionisio , cuyo domicilio se encuentra junto al de acusado y su mujer.

Victoriano y Macarena han mantenido una relación sentimental de veinte años de duración, teniendo en común un hijo de dieciocho años de edad.

Mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla , se impuso como medida cautelar de carácter penal prohibir a Victoriano acercarse a Macarena a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, así como comunicarse con ella durante la instrucción de la causa, en tanto en cuanto no se modifique dicha medida cautelar, y hasta que se dicte resolución firme que ponga fin a esta causa.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Victoriano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 segundo párrafo, en relación con el art. 74, ambos del Código Penal , a las penas de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y a la pena de prohibición de aproximarse a Macarena , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de un año y once meses; así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Victoriano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Macarena solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Victoriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 27.02.19 de la Juez del JP 2 de Getafe (JR 48/2019 ), que condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar previsto en los arts. 171.4 y 5 segundo párrafo, y 74 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, acordando el mantenimiento de la medida cautelar penal que le fuera impuesta en auto de 12.02.19 en el JVM 1 Parla (f 124). Se alega, en esencia, error en la apreciación de las pruebas practicadas. Que no ha quedado acreditada la comisión de delito alguno, habiendo dos versiones de los hechos ocurridos. Que la versión de la denunciante no viene reforzada por ninguna prueba objetiva. Que la frase Te vas a enterar carece de consistencia y no tiene credibilidad o firmeza como para amedrentar a la víctima y no está tipificada. Que los testimonios de los vecinos no desvirtúan la presunción de inocencia del recurrente. Son únicamente percepciones personales.

Que no han quedado probados los rasgos del delito continuado (f 140). Interesa se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al acusado/ahora recurrente.

El/La Fiscal, en escrito de 08.05.19, impugna el recurso alegando que la sentencia es plenamente conforme a derecho habiendo sido dictada en aplicación del principio de libre valoración de la prueba ( art 741 LECr ), sin que los razonamientos empelados puedan considerarse ilógicos o arbitrarios, sino que se ajustan a la prueba practicada en el juicio oral. Que la sentencia no ha incurrido en ningún razonamiento absurdo, ilógico o arbitrario. Que las amenazas fueron percibidas claramente por un testigo vecino del inmueble, habiéndose proferido de forma continuada por el ahora recurrente expresiones intimidatorias a la perjudicada, refiriendo los agentes que acudieron al lugar que observaron a la perjudicada muy nerviosa y asustada.

Por la representación de Macarena se impugna el recurso interpuesto. Se expone que la sentencia ha gozado del principio de inmediación, contradicción y oralidad. Que a tenor de lo manifestado por los testimonios de los dos testigos que declararon en el plenario, quienes oyeron expresiones como Te vas a cagar, Cuando vayas a casa te vas a enterar, en un sentido intimidatorio. Que de forma habitual oyeron expresiones del tenor de Te voy a matar y Te voy a cortar el cuello, siendo amenazas capaces de intimidar a la denunciante. Interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La Juez a quo considera la negación de los hechos por el denunciado. Que la versión de la denunciante se vio corroborada 'de manera rotunda y contundente' por su vecino Dionisio tanto en relación al episodio del 10.02.19 como de fechas anteriores y de manera reiterada, atendido el relato de Clara y de su hijo Dionisio (f 123, 125), si bien la Juez a quo le nomina como Sergio , considerando el relato de ambos como verosímil y detallado; considera sus versiones coherentes, no contradictorias y verosímiles, amén de no desvirtuada su credibilidad. Que los elementos del tipo de amenazas lo son de carácter continuado. Que siendo que varias de las amenazas se produjeron en el interior del domicilio le lleva a apreciar el subtipo agravado previsto en el art. 171.5 CP .



TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- Desde lo expuesto, el examen de las actuaciones remitidas permite considerar que el acusado negó los hechos (10:25 grabación j.o.).

La denunciante manifestó que el 10.02.19 le dirigió la expresión Cuando vayamos a casa te vas a enterar (10:33 grabación j.o.); asimismo manifestó no recordar fechas concretas pero que el denunciado le ha amenazado 'tantas veces' con expresiones del tenor de Te voy a matar, Te voy a cortar el cuello' (10:34 grabación j.o.); que no quería denunciar porque le tenía miedo; que el 10 de febrero con las expresiones que le profirió se sintió intimidada (10:35 grabación j.o.); que el denunciado también le ha dicho alguna vez De al cárcel se sale (10:36 grabación j.o.).

El hijo común no quiso declarar, siendo sabido que el silencio, amén de valorable en el contexto del acervo probatorio, no es equiparable a una negación de los hechos.

La vecina Clara manifestó que su hijo le dijo que oyó cómo el ahora recurrente decía a la denunciante que Cuando llegasen a casa se iba a enterar. Asimismo manifestó que el investigado/ahora recurrente insultaba y amenazaba a diario a la denunciante con expresiones del tenor de Te voy a cortar el cuello y Te voy a matar (10:45 grabación j.o.).

El testigo Dionisio (hijo de Clara ), en modo sólido y sin ambages, vecino del investigado y de la denunciante, en su condición de testigo presencial manifestó que vio y oyó cómo el 10.02.19 el acusado decía a la denunciante: Cuando subas a casa te vas a cagar, Te vas a enterar (10:49 grabación j.o.), asi como que siempre se han escuchado voces, insultos y amenazas excepto el tiempo que el acusado estuvo fuera, en concreto expresiones del tenor de Te voy a matar, Te voy a rajar (10:50 grabación j.o.). Asimismo declaró que observa a la denunciante muy desmejorada desde su relación con el ahora recurrente; que con su anterior pareja tenía 'vida en la cara'.

De ninguno de los testigos se ha alegado, ni, desde luego, acreditado dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad.

Es dable recordar a propósito del ilícito de amenazas ( STS 2ª 28.12.15 ), que son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS.

4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 , citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).

Las notas características que configuran esta figura típica lo son: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'. La sentencia de 18 de abril de 2002 recuerda: 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma'.

Para en relación con la continuidad delictiva es dable recordar, con p.e. SAP 8ª Málaga de 22 diciembre 2011 y SAP 27ª Madrid 04-05-2009 , STS 2ª de 9 junio 2010 , SAP Almería 04.12.09- la doctrina de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo en cuanto a la continuidad delictiva (SS. 24 de abril de 2004 , 5 de julio de 2005 22 de marzo de 2006 ), conforme a la cual de la definición que del delito continuado se contiene el art. 74 CP se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes: a) pluralidad de hechos delictivos, y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio- temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo y f) homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines.

A tenor del relato de Hechos Probados, claramente resulta que en la presente causa nos hallamos ante un supuesto de continuidad delictiva.

Aun cuando la cuestión fuera planteada en términos de existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01 ), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, ello en resolución razonada y razonable, no habiéndose alegado ni, desde luego, acreditado datos que pudieran justificar un distinto pronunciamiento.

La sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, debiendo estarse a lo que se acordará.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano contra la sentencia de 27.02.19 de la Juez del JP 2 de Getafe (JR 48/2019 ), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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