Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9448/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100326
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1704
Núm. Roj: SAP SE 1704:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024
N.I.G. 4109543P20120012450
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9448/2019
Negociado: AR
Autos de: Procedimiento Abreviado 469/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA
Apelante: Justiniano y Leandro
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES ROTLLAN CASAL y MANUEL RAMOS CHINCHO
Abogado: BORJA JOAQUIN PEREZ RUIZ y PEDRO JOSE SANCHEZ PORRAS
SENTENCIA NÚM. 479/2019
Ilmos Sres Magistrados:
Dª Pilar Llorente Vara ( ponente)
Dª Purificación Hernández Peña
D. Rafael Díaz Roca
En Sevilla a 12 de noviembre de 2019
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal nº 469-17, del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, por lesiones contra Justiniano y Leandro, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de los acusados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia contiene el fallo del siguiente tenor literal:
'Condeno a Justiniano, como autor responsable, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artt.153.2 y 3 CP, la pena de SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS de prisión, DOS AÑOS de privación del derecho a tenencia y porte de armas, y UN AÑO SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Leandro y a su domicilio, así como prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio, por el mismo tiempo.
Condeno a Leandro, como autor responsable, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art.153.2 y 3 CP, la pena de SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS de prisión, DOS AÑOS de privación del derecho a tenencia y porte de armas, y UN AÑO SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Justiniano, y a su domicilio, así como prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio, por el mismo tiempo.
Se imponen a los acusados las costas por mitad.
Leandro, habrá de indemnizar a Justiniano, en la suma de 40 euros por las lesiones.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Justiniano y de Leandro, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia; la ponencia ha sido asignada a la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara.
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Justiniano, alega como motivos del recurso: 1)Quebrantamiento de normas, ex vía artículo 790.2.1 LECR. Vulneración del art. 24 CE.2)Quebrantamiento de normas, ex vía artículo 790.2.1 LECR. Vulneración del art. 153.2 y 153.3 CP. 3)Error en la valoración de la prueba; infracción del art. 142 de al LECR; 9.3, 24, 117.1 de la C.E.
La representación de Leandro, alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción dela art. 20.4 del CP por no aplicación.
SEGUNDO.-Respecto al error en la valoración de la prueba alegada por ambos recurrentes, tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad de los acusados.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea de la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de las recurrentes y la de los otros denunciados, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que ha podido ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
En las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron.
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
TERCERO.-El Magistrado de lo Penal, valora de forma correcta la prueba practicada en el plenario, en concreto la declaración del acusado Justiniano, según el cual el mismo vivía en el domicilio referido y Leandro vivía con su padre en otro domicilio;manifiesta que es cierto que entró en el dormitorio detrás de su hermano y su acompañante Elena, pero no es cierto que se abalanzara sobre ellos, diciéndoles solo que allí no se podía quedar.
Por su parte el acusado, Leandro, manifestó que tanto su hermano como el viven en el piso de la CALLE000 nº NUM000; el llego con Elena y nada mas entrar Justiniano le empezó a insultar, subió las escaleras y Justiniano entró velozmente, se agarraron los dos, se cayeron en la cama donde hubo un forcejeo.
La testigo Elena, manifestó que ambos acusados vivían en al casa y que Justiniano empujó a su hermano, cayendo sobre la cama. Mas tarde Leandro, le comentó que creía que había mordido a Justiniano.
La sentencia valora la prueba practicada considerando suficiente para un pronunciamiento condenatorio, argumentando, que ha quedado acreditado, de un lado el conflicto entre las partes precisamente por el derecho al uso de la vivienda en la que ambos residen como ha confirmado la testigo. Los acusados han reconocido que el día de los hechos tuvieron un incidente en el que ambos se agarraron y tuvieron un forcejeo y como consecuencia de dicho contacto físico, que ninguno ha negado, resulto lesionado Justiniano
Visto lo anterior, la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto ambos acusados, en base a las declaraciones vertidas en el plenario por las partes y testigo y el dato objetivo de las lesiones sufridas constatadas en el informe forense.
Las alegaciones exculpatorias de los recurrentes se limitan a efectuar una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Magistrada de lo Penal no son relevantes, atendida la valoración efectuada, por el Magistrado que se considera coherente y lógica y razonada.
CUARTO.- La representación de Justiniano, alega además, vulneración del art. 24 CE.2) Quebrantamiento de normas, ex vía artículo 790.2.1 LECR. Vulneración del art. 153.2 y 153.3 CP.......
Respecto a la vulneración del art. 24 CE, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y la correlativa interdicción de la indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el Órgano Judicial competente sus derechos e intereses legítimos.
Debemos recordar que de acuerdo con la doctrina constitucional, la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o transcendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Como señala el TC, 'para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses
Por eso, para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa .Sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso . De esta manera, la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procésales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales.
En el presente supuesto, visto lo anterior, ninguna indefension se ha causado a la parte, que enlaza la vulneración del art.124 CE con el hecho de que no se haya valorado en la sentencia la documentación acreditativa de contrato de Endesa a nombre de Justiniano, y factura donde consta el domicilio, y la misiva del Consorcio de Compensación de Seguros, donde consta como domicilio de Leandro CALLE001 NUM001, NUM002, Barriada DIRECCION000 de Utrera, donde vive con su padre. No obstante lo anterior, en la sentencia se valora la prueba y considera acreditado que, ambos hermanos, residían en el mismo domicilio, en base a la prueba practicada en el plenario, ademas la documentación alegada en el recurso no es significativa ni determinante del lugar de residencia habitual.
Alega igualmente el recurrente, vulneración del art. 153.2 y 153.3 CP, en el sentido que el mismo no ha causado lesión a Leandro, por lo que no puede ser condenado por un delito de violencia domestica. Y ademas los hermanos no viven juntos. Respecto a este ultimo extremo, nos remitimos a lo fundamentado con anterioridad en el sentido que consta acreditado que ambos hermanos vivían en el domicilio referido. Y respecto a las lesiones de la simple lectura del precepto se desprende que se incluyen igualmente el mal trato de obra sin causar lesión, pues señala el art.153 CP ' El que por cualquier medio o procedimiento ....golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión',por tanto no cabe alegar vulneración del art.153 del CP,como realiza el recurrente
La representación de Leandro, alega infracción del art. 20.4 del CP por no aplicación.
El art. 20 CP, dispone que están exentos de responsabilidad criminal: '4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
La STS de 23 de diciembre de 2004, señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( STS de 20 de septiembre de 2002, 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de, entre otras).
La jurisprudencia ha señalado ( STS de 4 de marzo de 2011) que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, el Tribunal Supremo, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi'. El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible.
En el presente caso, como decíamos no hay ninguna circunstancia que determine que se pueda apreciar la eximente alegada; tal y como se recoge en los hechos probados se inició una discusión entre ambos hermanos que convivía juntos, resultando uno de ellos lesionado, sin que concurran los requisitos antes referidos, para apreciar al eximente solicitada.
QUINTO.-Por todo lo anterior, procede desestimar los recursos interpuestos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuesto por representación de Justiniano y de Leandro, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, en Asunto Penal nº 469-17 y, en su consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
