Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1108/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 479/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100710

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10489

Núm. Roj: SAP M 10489:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MBD19

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0007500

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1108/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 214/2019

Apelante: D./Dña. Agustín

Procurador D./Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA

EMILIO OJALVO HERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Fausto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 479/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA

Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, a uno de octubre de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 214/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de LESIONES, siendo acusados D. Fausto, representado por el Procurador D. NOEL DORREMOCHEA GUIOT y defendido por el Letrado D. NICOLÁS LERMA BURROWS, y D. Agustín que también vino a ejercitar la acusación particular, representado por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS SANZ PEÑA y asistido del Letrado D. MARCOS EMILIO OJALVO HERNÁNDEZ, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusado y acusación particular D. Agustín, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 29 de junio de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el otro acusado. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado. Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'PRIMERO.- Sobre las 18 horas del día 27-11-16, en el portal del inmueble sito en el número 4 de la calle Gertrudis Gómez de Avellaneda de la localidad de Collado-Villalba, se produjo un enfrentamiento físico entre los hoy acusados Agustín y Fausto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por motivos no determinados, sin que resulte acreditado quién inició la agresión y quién se limitó a defenderse, siendo separados por los policías locales números NUM000 y NUM001 de dicha localidad.

SEGUNDO.- Sobre las 18,19 horas de dicho día Fausto fue asistido por el SUMMA 112, objetivándose úlcera en mucosa labial superior y en la punta de la lengua, laceración lineal en la primera falange del segundo dedo de la mano derecha, y eritema en cara lateral izquierda del cuello; lesiones de las que curaría, tras inicial asistencia facultativa, en siete días, sin incapacidad ni secuela alguna.

TERCERO.- Sobre las 10,44 horas del día siguiente, Agustín fue asistido por centro de salud de la localidad, objetivándose esguince en tobillo izquierdo, epicondilitis en codo izquierdo, e inflamación de la rama mandibular izquierda. El esguince de tobillo dio lugar a un edema óseo medular en peroné distal y cuerpo astraglaino anterior, derrame articular tibioastragalino, edema de la grasa de Kager y edema de las partes blandas perimaleolar. Tras tratamiento farmacológico, de inmovilización y de rehabilitación, se produjo la estabilidad de las lesiones a los 214 días, dad ala necesaria reabsorción del edema postraumático, siendo todos los días de incapacidad para el desempeño de sus obligaciones habituales, quedando como secuelas: dolor en tobillo derecho, valorable en 1-2 puntos, y leve tumefacción/ deformidad en tobillo derecho, valorable como perjuicio estético en 1-2 puntos. Dichos edemas se constataron en resonancia magnética efectuada el 11-4-17. El referido fue sometido a una artrodesis lumbo-sacra por discopatía degenerativa lumbar el 9-5-16.

TERCERO.- Con fecha 18-2-19, Agustín consignó la cantidad de 350 € que se le reclama como responsabilidad civil'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Fausto del delito menos grave de lesiones por el que se le venía acusando en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Agustín del delito leve de lesiones por el que se le venía acusando en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el acusado y acusación particular D. Agustín, en el que alegaba inexactitud en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia, infracción por no aplicación del art. 147.1 del Código Penal y necesidad de la condena a indemnizar al perjudicado en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal del también acusado D. Fausto.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 1108/2020 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado y acusación particular D. Agustín presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid de fecha 29 de junio de 2020, por la que se absolvía a los dos acusados (el recurrente y D. Fausto) de dos delitos de lesiones, por los siguientes motivos:

a) Inexactitud en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida. Sostiene la parte recurrente que la sentencia basa su fallo absolutorio en la contradicción en las versiones, la imposibilidad de otorgar a ninguna de ellas mayor valor probatorio y la parcialidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio, pero tales conclusiones no toman en consideración que la posición en la que ambos acusados llegaron a encontrarse en el suelo y que fue advertida por los testigos, sólo es compatible con la versión de los hechos sostenida por el Sr. Agustín según la cual el Sr. Fausto fue el que acometió por detrás a D. Agustín agarrándolo del cuello y propinándole una patada que les hizo caer al suelo; que la médico forense manifestó en el acto del juicio que la fuerza que el Sr. Agustín podría haber empleado en el incidente pudo estar mermada por la intervención que seis meses antes había sufrido de una hernia discal, lo que hace más inverosímil que iniciara él la agresión; y que las lesiones sufridas por el Sr. Agustín son perfectamente compatibles con su versión de los hechos.

b) Infracción por no aplicación del art. 147.1 del Código Penal, dado que el contenido del anterior motivo de recurso lleva a considerar que queda suficientemente acreditada la comisión por parte del Sr. Fausto de un delito de lesiones en los términos definidos por el precepto mencionado.

Y c) necesidad de que, coherentemente con lo expuesto con anterioridad, se condene igualmente al Sr. Fausto al pago de 11.128 euros a favor del Sr. Agustín y en concepto de responsabilidad civil.

Sobre la base de tales argumentos la parte suplicaba que por este Tribunal se acordara:

'1º Con estimación del primer y segundo motivo de apelación, y de conformidad con éstos, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene a D. Fausto por un DELITO DE LESIONES descrito y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

2º Con estimación del tercer motivo de apelación y de conformidad a lo pedido en éste, revocar la sentencia recurrida en lo referente a la indemnización por responsabilidad civil'.

La representación procesal del también acusado D. Fausto impugnó el recurso de apelación interpuesto alegando que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es adecuada; que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, haciéndose eco de la establecida por el TEDH, consagra la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria para dictar ora condenatoria en función de la valoración que pueda realizarse de pruebas personales practicadas en primera instancia; y que no corresponde a la Audiencia Provincial volver a valorar la prueba que ha sido tomada en consideración por el órgano a quo conforme a los principios de inmediación y oralidad.

El Ministerio Fiscal impugna igualmente el recurso haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias dictadas sobre la base de prueba personal practicada en la instancia.

SEGUNDO.- Efectivamente, la presente resolución pasa por recordar a la parte recurrente que la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Y dispone el art. 792.2: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, ' El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'.O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, La doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )', e insiste en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciaria , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)'( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim ).Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

TERCERO.- En el presente caso la parte recurrente pone en entredicho en su escrito de recurso la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y que consistió, fundamentalmente, en prueba de naturaleza personal: la declaración de ambos acusados y la declaración de los testigos.

La revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, aplicando lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, únicamente podría estar justificada en la existencia de un error patente, manifiesto y relevante que no se aprecia en el presente caso. El Magistrado a quo, desde la perspectiva que le concede la inmediación y con aplicación del principio de libre valoración de la prueba, concluye que las versiones ofrecidas por los dos acusados son contradictorias sin que resulte posible atribuir a ninguna de ellas mayor verosimilitud, que las declaraciones de los testigos resultan parciales y que los informes médico forenses de las lesiones ofrecen la compatibilidad entre ambas versiones, por lo que, en aplicación del principioin dubio pro reo, no alcanzada una plena convicción sobre cuál de los dos acusados acometió al otro en primer lugar y cuál de ellos se limitó a defenderse, se hace necesario un pronunciamiento absolutorio.

Pero además, en el hipotético caso en el que se advirtiera la concurrencia de un error de tal relevancia que justificara la revocación de la sentencia, en ningún caso, por mandato de los artículos 790.2 y 792 de la LECrim, sería posible atender la pretensión del recurrente dado que no sería posible sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio.

Correspondía a la parte recurrente haber solicitado la declaración de nulidad de la sentencia y la devolución de la misma al Juzgado de origen para el dictado de una nueva que no incurriera en el manifiesto error de valoración. Pero, no habiendo sido solicitado tal efecto, no resulta posible la estimación del recurso, debiendo confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Agustín y su defensa, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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