Última revisión
25/01/2018
Sentencia Penal Nº 48/1983, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 184/1981 de 23 de Junio de 1983
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 1983
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS INFANTE MERLO
Nº de sentencia: 48/1983
Núm. Cendoj: 28079220031983100001
Núm. Ecli: ES:AN:1983:2
Núm. Roj: SAN 2:1983
Encabezamiento
Sumario 151 de 1.981
Jdo. Central nº 4
Rollo 184 de 1.981.
AUDIENCIA NACIONAL
Sección 3ª de lo Penal
PRESIDENTE ILTMO. SR:
D. Frco OBREGÓN BARREDA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
D. Diego MARTÍNEZ VALBUENA
D. José Luis INFANTE MERLO
En Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos ochenta y tres.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de lo Penal de esta Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº Cuatro, seguida de oficio por robo, detención ilegal, y tenencia ilícita de armas.
CONTRA: Torcuato , nacido el NUM000 de 1.956, hijo de Agustín y Pilar , natural de Almería, vecino de Badalona (Barcelona), soltero, electricista, con antecedentes penales de mala conducta, sin datos sobre su estado de fortuna y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Mayo de 1.981.
Enrique , nacido el NUM001 de 1.955, hijo de Justo y Carina , natural y vecino de Vilanova i Geltrú (Barcelona), soltero, mecánico, de normal conducta, sin antecedentes penales, ignorándose sus posibilidades económicas y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Mayo de 1.981.
Teodosio , nacido el NUM002 de 1.956, hijo de Adriano y Melisa , natural de Chillón (Ciudad Real), vecino de Barcelona, casado, conductor, con antecedentes penales, de mala conducta informada, y sin noticias sobre su solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Mayo de 1.981.
Eloy , nacido el NUM003 de 1.947, hijo de Justino y Angelina , natural y vecino de Zaragoza, separado, contable, con antecedentes penales, de mala conducta, sin datos sobre su fortuna y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Mayo de 1.981.
Jose Francisco , nacido el NUM004 de 1.940, hijo de Baldomero y Miriam , natural de Almería, vecino de Barcelona, soltero, peón de la construcción, sin antecedentes penales, de mala conducta, ignorándose sus datos crematísticos y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Mayo de 1.981.
Jesús , nacido el NUM005 de 1.955, hijo de Sergio y Pilar , natural de Sarrión (Teruel), vecino de Llagosta (Barcelona), soltero, matricero, sin informes sobre su conducta, con antecedentes penales, desconociéndose su estado de solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de Diciembre de 1.981.
Borja , nacido el NUM006 de 1.958, hijo de Hernan y Pilar , natural de Vilanova y la Geltrú, domiciliado en Barcelona, casado, albañil, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, desconociéndose su estado de fortuna y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Mayo de 1.981.
Vicente , nacido el NUM007 de 1.960, hijo de Hernan y Pilar , natural de Vilanova y la Geltrú, domiciliado en Ile Sur Tete (Francia), soltero, pintor, empapelador, sin antecedentes penales, de normal conducta, ignorándose su estado de solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Mayo de 1.981.
Eleuterio , nacido el NUM008 de 1.944, hijo de Leon y Bibiana , soltero, marinero, con antecedentes penales, de mala conducta informada, desconociéndose su estado de fortuna y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Mayo de 1.981.
Purificacion , nacida el NUM009 de 1.960, hija de Ángel Daniel y Berta , natural y vecina de Barcelona, soltera, sus labores, de buena conducta, desconociéndose su estado de fortuna y en libertad provisional por esta causa, habiéndose estado privada de ella desde el día 27 de Mayo de 1.981, hasta el 20 de Febrero de 1.982.
Y, Lucía , nacida el NUM010 de 1.982, hija de Justo y Adolfina , natural de Calatayud (Zaragoza), vecina de Barcelona, soltera, empleada de banca, sin antecedentes penales, de normal conducta, ignorándose su estado de fortuna, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privada de ella desde el día 8 de Junio de 1.981, hasta el día 23 de Noviembre de 1.982.
Habiendo sido partes del Ministerio Fiscal, perjudicados representados por el Procurador Dª. Mª Luisa UBEDA DE LOS COBOS, y dichos procesados representados por los Procuradores D. Antonio ARAQUE, a Jesús ; D. Felipe RAMOS CEA a Lucía , y D. José Sánchez Jauregui, a los demás procesados, y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. José Luis INFANTE MERLO.
Antecedentes
PRIMERO RESULTANDO: Probado que, los procesados Torcuato , ejecutoriamente condenado en el transcurso del año 1.973, por ocho delitos de robo, uno en grado de tentativa, cuatro delitos de hurto de uso, y un delito de conducción ilegal, Teodosio , asimismo ejecutoriamente condenado entre los años 1.969 y 1.978, por dos delitos de robo, cuatro delitos de hurto, otro de hurto de uso, y uno de conducción ilegal, Eloy , fue condenado en el transcurso del año 1.979, dos veces por delito de apropiación indebida y una vez por delito de estafa; Eleuterio , condenado en 1.975 por un delito de robo, otro de hurto de uso y una falta de hurto; Jose Francisco , Enrique , y los hermanos Vicente y Borja , todos estos sin antecedentes penales, y la totalidad de los referidos mayores de edad, con unidad de concierto y acción idearon, a propuesta del primero de los nombrados y de otro individuo, hoy fallecido, coger el dinero que pudiesen, con ánimo de propio beneficio, de un Banco importante con intención de partírselo, entre todos, no formando una unión permanente, sino ocasional, para este solo hecho, y sin existir jerarquía entre ellos, y en ejecución de su objetivo antes especificado, eligieron al Banco Central sito en el número 26 de la Plaza de Cataluña de Barcelona, y para facilitarlo Teodosio como conocía a la también procesada Lucía , mayor de edad, y sin antecedentes penales, persona que tiene disminuido su conocimiento y voluntad sufriendo neurosis y angustias, le pidió por su condición de empleada del Banco, le suministrase, como hizo, informes relativos al personal, como también distribución interior del edificio, noticias y datos completados con unos planos de la precitada construcción de ignorada procedencia, y así las cosas, se reunieron todos los procesados, salvo la aludida empleada, en las primeras horas del día 23 de Mayo de 1.981, en las proximidades de dicha Plaza donde acudió también el mencionado fallecido, el cual distribuyó entre sus compañeros 2 pistolas Llama 9 mm. parabellum, 5 pistolas Astra, otra Star, una pistola S.S. y 2 revólveres con su correspondiente munición, armas que los receptores eran la primera vez que veían, adquiriendo en aquel momento, cada uno la disposición de la que le habían asignado, quedándose el referido fallecido en las circunstancias que después se referirán, una metralleta Stein modelo M.K. II., careciendo los procesados de licencia y guía de pertenencia, entrando, los tan citados encausados con la cara cubierta con un pasamontañas, para evitar su identificación, en el Banco, a las 9 horas y 18 minutos, de la aludida fecha, en unión del referido acompañante armado de la metralleta, por la puerta principal, comenzando a disparar al techo para intimidar a los empleados y clientes allí se encontraban en número de 263, y entre ellos dos vigilantes jurados a los que desposeyeron de dos revólveres que entre ambos portaban propiedad del Banco y evaluadas en 30.000 pesetas, impidiendo la salida a todos ellos, y obligándoles a obedecer sus órdenes cerrando la puerta, una vez se presentó alertada la policía en la Plaza de Cataluña, lo que impidió la realización del primer plan previsto, consistente en abandonar el local, por donde habían entrado, una vez cogido el dinero, viéndose precisados por ello, a publicar un comunicado, dirigido a las autoridades, donde con fingida intencionalidad política desestabilizada de las instituciones, exigían la libertad de determinadas personas con el pensamiento de perforar el muro del sótano con un taladro llevado al efecto, durante las negociaciones y así marcharse, con el botín, por el alcantarillado, y en determinado momento, disparó un tiro el procesado Torcuato que alcanzó a uno de los empleados retenidos, Mauricio en el momento que este inspirado por el miedo hizo un movimiento extraño, alcanzándole en una pierna, sufriendo lesiones que sanaron a los 180 días de asistencia facultativa y sin poderse dedicar a sus ocupaciones habituales no quedándole ni defecto ni deformidad y en estas circunstancias, sin tener éxito la excavación, antes referida, necesaria para abrir una vía de escape a través de los desagües, por ser de hormigón el muro del sótano del Banco, ni avanzar las negociaciones, entraron por la terraza del edificio miembros del grupo Especial de Operaciones, a las 20 horas treinta minutos del día 24 de Mayo, no sin antes haber abatido de un disparo al miembro del grupo antes aludido, suministrador de las armas y portador de la metralleta, cuando se encontraba en la terraza, hecho que originó un gran desánimo entre los asaltantes, motivando la referida entrada de las fuerzas del orden, la liberación de empleados y clientes que aún continuaban retenidos, dado que otros habían sido puestos en libertad de forma progresiva, siendo detenidos, los referidos procesados a la salida, aunque trataron de confundirse con los rehenes, habiéndose recuperado en el Hotel Continental, próximo al Banco 303.000.-pts., de las 603.000.-pts. que se habían llevado los procesados, habiéndose originado, por los mismos, daños ascendentes a 2.217.227 pts. No se ha demostrado haber participado en los hecho el procesado Jesús . Todo el país estuvo pendiente del suceso, por las características del grupo que lo realizó, trascendencia política atribuida al mismo y el gran número de personas privadas de libertad. La asimismo procesada Purificacion que, convivía maritalmente con el acusado Torcuato , una vez enterada por la prensa la captura de su amante armado y en lugar de los hechos, como conocía, guardaba este último, en el domicilio común, una pistola y unos planos, temerosa de que la policía pudiese implicarla de alguna forma en la ya descrita actividad de este, quiso entregar dichos objetos a la madre de Torcuato y como esta se negase a recibirlos, se los dio a un amigo del tan citado Torcuato que los tiró al agua.
SEGUNDO RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 501-4º, 506-1 y 3, 511 y 512; 263 delitos de detención ilegal de los artículos 480 y 481-1 y un delito de depósito de armas de fuego, comprendidos en los artículos 257-1 º y 258 todos del Código Penal , y reputando responsable de los mismos, en concepto de autores a todos los procesados varones, del delito de robo en grado de complicidad, a la procesada Lucía y en grado de encubrimiento a Purificacion , con la concurrencia de las circunstancias agravantes 7ª del artículo 10 en todos los procesados varones en cuanto al delito de robo y detención ilegal; en Torcuato , Teodosio , Eloy , Jesús , y Eleuterio , con respecto al delito de robo, la circunstancia 15 del indicado artículo, y relativamente a la detención ilegal y depósito de armas la circunstancia 14 del tan citado artículo 10 del Código Penal , solicitó la imposición de la pena de veintidós años de reclusión menor por el delito de robo a Torcuato , Teodosio , Eloy y Jesús , diecisiete años de reclusión menor por cada una de las detenciones ilegales, para cada uno de los aludidos procesados, como también y para los mismos, por el delito de depósito de armas doce años de prisión mayor, al procesado Eleuterio , veinte años de reclusión menor por el delito de robo, por cada delito de reclusión menor diecisiete años de reclusión menos y doce años de prisión mayor por el delito de depósito de armas, a los procesados Borja y Vicente , Jose Francisco , y Enrique , por el delito de robo diecinueve años de reclusión menor, por cada delito de detención ilegal quince años de reclusión menor y por el delito de depósito de armas diez años de prisión mayor, a la procesada Lucía siete años de prisión mayor y a las procesada Purificacion dos años de prisión menor, con el límite del artículo 7º para los procesados varones, debiendo indemnizar los procesados a Mauricio en 300.000.-pts. y al Banco Central en 2.850.227.-pts., con las accesorias correspondientes y pago de costas.
TERCERO RESULTANDO: Que, la acusación particular en sus conclusiones definitivas, una vez retirada su acusación por el delito de sedición, retirándola también con respecto a los procesados Lucía y Purificacion , y contra Jesús con respecto a los demás procesados acomodó a su acusación en cuanto a la calificación de los hechos y penas a imponer a la hecha por el Ministerio Público, como también las indemnizaciones por este pedido más la de 10 millones de pesetas, para los empleados y clientes secuestrados.
CUARTO RESULTANDO: Que las representantes de los procesados varones y de Purificacion , en sus conclusiones también definitivas estimando ser constitutivos los hechos de un delito de robo en grado de tentativa en la narración de las circunstancias agravantes en todos los procesados de disfraz del número 7 del artículo 10, en Torcuato , Teodosio , Eloy , y Eleuterio la de reincidencia como también un delito de tenencia ilícita de armas, y con respecto al mismo y en relación con los procesados antes enumerados, la agravante de reiteración, en todos los procesados la atenuante de arrepentimiento espontáneo, y en Jose Francisco la eximente incompleta de enajenación mental, debiéndose de imponer la eximente incompleta de enajenación mental, debiéndose de imponer a los procesados Torcuato , Teodosio , Eloy , y Eleuterio , dos años y cuatro meses de presidio menor por el delito de robo y cuatro años dos meses y un día, por la tenencia ilícita de armas, a los procesados Borja y Vicente , y Enrique de seis meses y un día de presidio menor por el delito de robo y seis meses y un día de prisión menor, por el delito de tenencia ilícita de armas, debiéndose absolver a Purificacion por no haber intervenido en el hecho criminal, solicitando la representación de Lucía , en sus conclusiones elevadas a definitivas, la absolución de la misma, por no haber cometido delito alguno y alternativamente, para el supuesto fuese condenada se apreciase las eximentes novena y décima del artículo 8 y alternativamente 1, 4 y 9 del artículo del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO CONSIDERANDO: Que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con empleo de armas peligrosas y habiéndose inferido lesiones graves, previsto y penado en los artículos 500, apartado 4º en relación con el inciso 3º del artículo 420 y último párrafo del artículo 501 del Código Penal , por cuanto, los procesados varones con ánimo de lucro y portando armas de fuego entraron disparando en un Banco, para intimidar a las personas que allí se encontraban, una de cuyas balas hirió a uno de los empleados de dicha entidad bancaria, causándose lesiones que tardaron en curar 180 días y apoderándose con ánimo de lucro de 603.600.- pts. sin que se estime la agravante de multireincidencia para elevar en un grado las penas a imponer, en los casos que pueda proceder, dada la redacción del apartado 6º del artículo 61 del mismo Código , como tampoco la agravante contenida en el artículo 511 de idéntico texto legal, incluida en la reforma del tan citado ordenamiento punitivo realizado en 1.944, elevación de la pena fundada en la alarma producida, el estado de alteración del orden público que pudiera existir cuando el hecho se realizara, los antecedentes de los delincuentes y demás circunstancias que hubieran podido influir en el propósito criminal, pues aparte haberse mostrado las indicadas agravaciones de la pena, como poco eficaz solución en el tratamiento de la profesionalidad o habitualidad delictiva, a ello se une la intolerabilidad de mantener una regla que permite llevar la pena más allá del límite del castigo previsto para la concreta figura del delito, posibilidad que pugna, además, con el cabal entendimiento del significado del principio de legalidad en un Estado de Derecho.
SEGUNDO CONSIDERANDO: Que, el indicado relato histórico-fáctico aludido en el anterior razonamiento, revela asimismo la perpetración de un delito masa de detención ilegal incardinado en los artículos 480 y número 1º del 481 asimismo del Código Penal , dado haber retenido, los autores del robo, antes narrado, a 263 personas entre clientes, empleados y vigilantes del Banco Central de la Plaza de Cataluña de Barcelona, contra su voluntad dentro de sus locales y obligándoles a obedecer sus órdenes, acción realizada como consecutiva a un delito contra la propiedad, debiéndose rechazar la tesis de constituir, los mismos hechos 263 delitos de detención ilegal, o sea uno por cada persona privada de su libertad ambulatoria, conclusión a la que se llega en utilización del principio lege farenda, habida cuenta de la inminencia de la modificación parcial de nuestro ordenamiento jurídico penal, evitando así la revisión de oficio de la presente resolución, configurándose el hecho como un solo delito o múltiple de detención ilegal.
TERCERO CONSIDERANDO: Que, también del tan aludido relato declarado indubitado aparece en último lugar la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas, definido en el artículo 254 del Código Penal ; pues como diáfanamente aparece demostrado, para cometer el atraco los autores, fueron provistos, de una pistola unos y de un revólver otros, momentos antes de penetrar en el lugar de los hechos, armas que antes no habían visto juntas, no siendo posible, por ello, estuviere su conjunto, a disposición de todos y cada uno de los procesados que cometieron el robo y mucho menos la metralleta Stein, que manejó exclusivamente el atracador muerto por los Geos y que había sido el que había repartido las armas esgrimidas por cada uno de los procesados, con la consecuencia de al faltar la condición que cada uno de los procesados tuviera a su disposición, 'rem sibi habendi' la totalidad de las armas, después empleadas individualmente, con anterioridad al atraco, se ha de declarar la existencia del delito especificado y no el de depósito de armas de fuego que les fue imputado.
CUARTO CONSIDERANDO: Que, en la comisión de los delitos de robo y de detención ilegal, no se ha demostrado las intervenciones del procesado Jesús , por lo que se ha de absolver de dichos delitos con todos los pronunciamientos favorables declarándose de oficio las costas causadas a él correspondientes.
QUINTO CONSIDERANDO: Que, en el robo descrito, en el relato declarado probado, tan citado, aparece como cooperadora no necesaria, por suministrar una nota descriptiva de las plantas del Banco asaltado como también el número de funcionarios existentes en cada una de ellas, como también dichas salidas y otras circunstancias, del meritado edificio bancario, la procesada Lucía , por cuyo hecho deberá ser sancionada, conforme al artículo 53 del Código Penal , tomando en estimación las circunstancias personales de la misma, consistentes en una disminución de su capacidad intelectual.
SEXTO CONSIDERANDO: Que, se ha de absolver a la inculpada Purificacion del delito de encubrimiento de que acusada base al apartado 2º del artículo 17, que exige la ocultación de los efectos o los instrumentos del delito o falta para impedir su descubrimiento y en el caso estudiado la procesada a la cual constaba haber sido detenido su amante en el lugar de los hechos por la policía, sin otro objetivo que evitar ser acusada por dichas fuerzas del orden, como incriminada en las actividades del hombre con el cual cohabitaba, primero intentó confiar el revólver, propiedad del referido procesado y papeles adjuntos, a la madre de la tan citada persona con la que compartía su vida y ante la negativa de esta, un amigo de su compañero que los tiró al agua y a mayor abundamiento la nueva normativa, de inmediato futuro incluye a la aludida procesada como consecuencia de la tan citada cohabitación, incursa en la excusa absolutoria comprendida en el artículo 18 del Código Penal .
SÉPTIMO CONSIDERANDO: Que no habiéndose demostrado por la acusación particular la existencia de daños o de perjuicios sufridos por los sujetos pasivos del delito de secuestro, antes, referido, como tampoco su cuantía, caso de haber existido, salvo en cuanto al herido Mauricio , no es posible condenar a los procesados al pago de la indemnización de DIEZ MILLONES DE PESETAS a los secuestrados solicitada, de conformidad al aforismo incumbi probatio qui dixit non qui negat, acogido por el artículo 1.244 del Código Penal .
OCTAVO CONSIDERANDO: Que de dichos delitos de robo, detención ilegal y tenencia ilícita de armas, son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Torcuato , los hermanos Borja y Vicente , Teodosio , Jose Francisco , Enrique , Eloy , y Eleuterio , siendo responsable criminalmente en concepto de cómplica del robo Lucía , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, siendo aplicable el Art. 90 del Código Penal . .
NOVENO CONSIDERANDO: Que en la realización del delito de robo concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y de disfraz de los incisos 7 y 15 del artículo 10 del Código Penal , en Torcuato , Teodosio , Eloy , y Eleuterio , y en iguales procesados, con respecto al delito de detención ilegal, idéntica circunstancia de disfraz y la de reiteración de los números 7 y 14 de igual precepto, y en los mismo procesados y con respecto al delito de detención ilegal, la agravante de reiteración ya definida, como se evidencia de la hoja histórico penal de cada uno, y del hecho de haber cometido los acusados, el delito de robo y detención ilegal llevando la cara tapada con un pasamontañas para evitar su identificación, la agravante de disfraz, concurriendo en la inculpada Lucía , la eximente incompleta como muy calificada, de enajenación mental del número 1 del artículo 9 en relación con el apartado 1º del artículo 8, ambos del citado Código , pues como aparece en los hechos declarados probados tiene limitada su capacidad volitiva.
DÉCIMO CONSIDERANDO: Que las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito que lo es también civilmente.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los procesados Torcuato , Teodosio , Eloy , y Eleuterio , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, concurriendo la agravante de disfraz y reincidencia, sin poder exceder su cumplimiento de 30 años, a la pena de doce años de presidio mayor a cada uno, como autores de un delito masa de detención ilegal con las agravantes de disfraz y reiteración a la pena de veinticinco años de reclusión mayor, a cada uno, y como autores de un dleito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración a la pena de cuatro años dos meses y un día prisión menor; y debiendo condenar y condenamos igualmente a Borja , Vicente , Jose Francisco , y Enrique , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con la agravante de disfraz a la pena de diez años y un día de presidio mayor, a cada uno; como autores de un delito masa de detención ilegal a la pena de veintitrés años cuatro meses y un día de reclusión mayor, asimismo y como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas sin circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión menor, también a cada uno, sin poder exceder de treinta años, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta para las penas de reclusión mayor, inhabilitación absoluta durante la duración de las penas de presidio mayor y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas de prisión menor, debiendo condenar y condenamos a Lucía como cómplice de delito de robo antes definido, con la concurrencia de la atenuante de enajenación mental a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, debiendo absolver y absolvemos a Jesús y a Purificacion , de los delitos de que habían sido acusados declarándose de oficio las costas en una doceava parte a cada uno de los demás, y a la indemnización de 360.000.- pts., a Mauricio , y en 2.850.227.- pts., al Banco Central que deberán satisfacer conjunta y solidariamente todos los condenados salvo Lucía , absolviéndoles de las demás indemnizaciones solicitadas.
Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se hubiesen beneficiado en otra.
Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.
ASÍ por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo interlineado vale, certifico.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente don José Luis INFANTE MERLO, estando celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
