Sentencia Penal Nº 48/199...io de 1998

Última revisión
01/06/1998

Sentencia Penal Nº 48/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1228/1997 de 01 de Junio de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 48/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100053

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:112

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Soria, a los acusados como autores de un delito de tráfico de drogas. La Sala estima que la prueba practicada acredita que practicado un registro en la vivienda de los acusados, les fue ocupada una cantidad de cocaína y varias pastillas de flunitrazepam, sustancias que poseían para transmitirlas a terceros. Queda acreditada la realización por los acusados de actos de venta de sustancias mediante una prueba directa testifical, que dio origen a la denuncia y posterior autorización judicial de entrada y registro.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM. 48/98

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª. Mª LOURDES BONILLA PARDO

En Soria a 1 de junio de 1.998.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado 2098, D. Previas 1..228/97, del Juzgado de Instrucción de Soria n° 1, seguida por delito contra la salud pública contra los acusados: 1) Soledad , nacida en Santa Isabel (Guinea Ecuatorial) el día 24 de diciembre de 1952, hija de Ricardo y de María Purificación , con domicilio en Soria C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM000 A; y contra D Humberto , con D.N.I. núm. NUM001 , nacido en Golmayo (Soria) el día 3 de julio de 1970, hijo de Armando y de Francisca , con el mismo domicilio que la anterior.

Los acusados, declarados insolventes, han estado privados de libertad por esta Causa desde el día 24 de octubre de 1.997, situación en la que continúan. Han estado representados por la Procuradora Sra. San Miguel y defendidos por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ES Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de instrucción de Soria n° 1 se incoaron Diligencias Previas 1.228/97 con fecha 25-10-97 , que se siguieron en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de Soria por la presunta comisión de un delito contra la salud pública. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra los acusados, y solicitó la apertura de Juicio, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 28-5-98, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 358 C.P ., tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud. 3) Autores los acusados. 41 No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer a Soledad y a Humberto la pena de cinco años de prisión, multa de 1.000.000 de pesetas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena, comiso del dinero y la droga ocupados y costas a cada uno de ellos.

TERCERO.- El Letrado de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de delito alguno. 3) No existiendo delito, no cabe hablar de autoria. 4) No cabe hablar de circunstancias. 5) Procede la libre absolución de los acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables y las costas de oficio.

Hechos

PRIMERO.- El día 22 de octubre de 1997 Soledad vendió heroína a Eusebio quien solía acudir a diario al domicilio de ésta, sito en la DIRECCION000 n° NUM000 - NUM000 a comprar -dependiendo del dinero que tuvieraentre 1.000 a 5.000 pesetas de heroína, droga que consumía en esas fechas, donde se la suministraban indistintamente los acusados Humberto y su mujer Soledad .

Practicado un registro en dicha vivienda, que tenían alquilada los acusados, les fueron ocupados 4'5 gramos netos de cocaína con una riqueza del 53'6% en una bolsita de plástico de color blanco, 0'306 gramos netos de cocaína con una pureza del 93'81 y 10 gramos netos de cocaína de una pureza del 52'81 entro envoltorio de cinta aislante negra, así como 30 comprimidos de Rohipnol constituido por la sustancia flunitrazepam, sustancias que poseían para transmitirlas a terceros. Durante el citado registro Humberto y Soledad trataron de ocultar el monedero donde tenían la cocaína, dándoselo ésta a su compañero Humberto el cual se lo pasó a Paloma , una amiga de ellos que se encontraba ocasionalmente en esa casa, quien la dejó caer y la pisó, siendo advertida esta maniobra por el sargento de la guardia civil interviniente en el registro quien recogió del suelo el monedero hallando toda la cocaína antes descrita.

En la cartera donde se hallaron veinte de los treinta comprimidos de rohipnol había una receta prescribiendo rohipnol expedida a nombre de una tercera persona desconocida por los acusados. En el registro también se les ocupó en un monedero color marrón la cantidad de 32.000 pesetas en un compartimento y 80.000 pesetas en otro.

No ha llegado a determinarse el valor de esa droga en el mercado.

SEGUNDO.- Los acusados Soledad y Humberto son mayores de edad y no les consta antecedentes penales computables. No queda acreditado que los acusados estuvieran afectados por alguna drogodependencia siquiera leve que estuvieran siguiendo tratamiento módico a base de rohipnol.

Fundamentos

PRIMERO.- Examen de las cuestiones previas.

I.- La defensa de los acusados planteó en el acto del juicio la nulidad del auto de entrada y registro, invocando la vulneración del art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a las razones siguientes: que fue acordado fuera de las diligencia abiertas en las que se estaba realizando la investigación, se dictó por un Juez que no llevaba esa causa donde se vertieron las declaraciones que dieron lugar a la entrada y registro, y sostiene finalmente que sus clientes no habían sido imputados en el momento de autorizarse judicialmente la entrada y registro.

Tales motivos carecen de fundamento.

Ninguna vulneración del art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se produce puesto que la entrada y registro se ha dictado dentro de unas Diligencias previas abiertas a fin de investigar concretamente el delito de tráfico de drogas y por el Juez que conocía de esa causa. Existían unas Diligencias previas iniciadas anteriormente para la investigación de una supuesta falsedad de recetas y en el curso de la mismas surgieron las declaraciones prestadas por Eusebio que hacían pensar en un delito distinto como es un delito de tráfico de drogas del que inculpaba a las personas de los acusados. En estos casos lo correcto es dar conocimiento de este nuevo hecho al Juez, como así se hizo, quien acordó la apertura de unas nuevas Diligencias penales, las n° 1228/97, por auto de 24 de octubre de 1997 específicamente destinadas a la averiguación del delito que aquí nos ocupa y dentro de las mismas acuerda la entrada y registro, procurando así la adecuada asociación o relación entre autorización e investigación.

Se da la circunstancia de que la misma Juez que actuó, recibiendo el atestado y practicando la declaración a Eusebio en las diligencias previas iniciales 1225/97 sobre falsedad de recetas, fue quien, a la vista de los nuevos hechos y ante la presentación de un escrito de la policía judicial poniéndole de relieve esa circunstancia y solicitando entrada y registro, acordó la incoación de nuevas Diligencias las 1228/97 en las funciones que le eran propias decretando en ellas la autorización de entrada y registro. Por tanto, ninguna duda puede tenerse en cuanto a su condición de Juez natural predeterminado por la Ley para tomar esas decisiones. A este respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 1997 nos dice que cuando se descubre un hecho nuevo distinto en principio con el objeto de las investigaciones que se llevaran hasta el momento es correcta la petición por parte de la policía del mandamiento judicial de entrada y registro al Juez de guardia, con el fin de que, finalmente, las actuaciones correspondientes fueran remitidas al Juzgado que, según las normas de reparto, resultase competente para el conocimiento de tales hechos.

Por último, cabe recordar que para la validez de la entrada y registro domiciliario no se exige una imputación formal previa contra persona determinada, como señala el Auto del Tribunal Supremo de 18-6-1992 .

II.- En segundo término, la defensa de los acusados impugna las manifestaciones de la guardia civil reseñadas en el atestado correspondiente a la entrada y registro en lo que se refieren al pase de un objeto o monedero entre los acusados y otra persona. Alega que este hecho no aparece en el acta extendida por la Secretaria judicial, que es quien tiene facultad para dar fé, por lo que aquellas manifestaciones no pueden tener validez probatoria. Cierto es que la fé pública procesal la ostenta el Secretario judicial y que el acta que extienda goza de una garantía de veracidad frente a otras actuaciones que se ofrezcan como contradictorias con lo plasmado en ella, lo que no ocurre en el presente supuesto. Pero ello no quiere decir que esta Diligencia del Secretario sea omnicomprensiva y recoja exhaustivamente todas las circunstancias y hechos que ocurran durante el registro, de tal forma que cabe incluir en el atestado de la policía judicial que interviene en esa diligencia manifestaciones de los funcionarios policiales sobre determinados comportamientos o actos de las personas que se hallan en el registro y que pudieran pasar desapercibidos para el fedatario judicial, ocupado en describir los objetos hallados y su situación, posibilidad admitida por el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ahora bien, estas manifestaciones policiales no tienen más consideración que las de mera denuncia y para que adquieran algún valor probatorio es necesario su contratación y acreditación en el juicio sin que pueda tener éxito un empeño acusatorio basado exclusivamente en el contenido del atestado policial. Por tanto, lo que tiene aptitud para ser valorado por la Sala y como prueba testifical es la declaración del sargento de la guardia civil prestada en el juicio en relación con dichos extremos puesto que la misma se ha producido bajo todas las garantías legales de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud tipificado en el art. 358 del Código Penal del que son autores Soledad y Humberto .

Queda acreditada la realización por los acusados de actos de venta heroína mediante una prueba directa como es la testifical del Eusebio , concediéndose en este punto credibilidad a la declaración que prestó ante el Juez de instrucción no así a la versión retractada ofrecida en el juicio, una vez fue llevada esa contradicción al juicio oral; y se considera probado que los acusados destinaban al tráfico la droga que les fue ocupada en su domicilio descrita en el factum histórico a través de una prueba indirecta derivada de varios indicios concomitantes que se valorarán posteriormente. Estas dos bases o elementos probatorios aunque se refieran a drogas distintas también cabe ponerlas en relación al objeto de obtener la convicción acerca de la actividad ilícita de los acusados consistente en el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

I.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando un testigo declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones total o parcialmente, asumiendo en su caso las precedentes al juicio con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley y que de algún modo se incorpore al debate plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en las Diligencias previas, o al menos que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por el testigo en su comparecencia ante la policía y Juez instructor, lo que puede deducirse incluso del propio contenido de a las preguntas o respuestas reflejadas en el acto del juicio. No impera un riguroso criterio formalista siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral ( STS 5-11-1996, 28-9-1996 entre muchas).

Pues bien, al amparo de esta doctrina, conferimos valor a las declaraciones que prestó Eusebio ante la policía inicialmente ( folio 17 y 18) y luego ratificadas y concretadas ante la Juez de instrucción ( obrantes al folio 24 a 261 en presencia ambas de Abogado que le asistía bajo las debidas garantías, por los siguientes motivos: a) Las mismas fueron introducidas en el juicio oral siendo objeto de debate, ante la versión diferente que estaba dando dicho testigo, poniéndoselas de manifiesto y preguntándole reiteradamente tanto por el Ministerio Fiscal como por la Defensa sobre los pormenores de esa retractación, sobre el porqué de aquellas manifestaciones, así como sobre sus relaciones con los acusados b) Se estima que esas iniciales declaraciones son más espontáneas que las del juicio oral pues la retractación surge cuando está en prisión ( véase la carta a los folios 218 a 220) donde coincide con Humberto el cual le comentó que le habla acusado, según indicó a la Sala en el juicio, advirtiéndose así una cierta influencia del acusado sobre el testigo en relación con los hechos narrados en el juicio. Además se observa cómo su declaración ante el Juzgado f folio 24 a 26 es reiterada en la inculpación concreta y da detalles verosímiles sobre la compra de la heroína en la casa de los acusados. Así reconoce que antes de ir a Golmayo había estado comprando heroína a una tal Milagros ( coincide con la acusada) en una casa que está situada en la esquina y que lo compró con dinero que tenia del paro; ratificándose luego en que "la heroína que consume la compra a la tal Milagros , que va a diario a comprarla, comprando depende del dinero que tuviera entre 5.000 y 1.000 pesetas, que en el domicilio se encontraban Milagros y Carlos Daniel (corresponde con Humberto al que se le llama también Carlos Daniel ) haciendo el suministro de la droga por ambos indistintamente", señalando que "ha coincidido en dicho domicilio con otras personas que también han ido allí a comprar". C) La explicación sobre su retractación no resulta satisfactoria. Inicialmente expresa que no hizo esas manifestaciones y quisiera saber cómo se han producido y a continuación admite la posibilidad de que las hiciese aduciendo que las pudo haber hecho sin sentido.. En la causa no consta que en los momentos en que prestó la declaración estuviere en una situación de perturbación o afectación mental. El 23 de octubre hace la declaración ante la guardia civil en presencia de Letrado y el 24 de octubre ante la Juez de instrucción con asistencia letrada también sin mencionarse ni detectarse una merma de sus condiciones físicas o mentales, desprendiéndose además del contenido de la declaración una coherencia argumental en relación con las preguntas formuladas y un grado de precisión que no dan pie para dudar de su aptitud. d) Finalmente tampoco son de apreciar circunstancias de incredibilidad subjetiva que excluyan la fiabilidad de esas manifestaciones. El testigo Eusebio afirma constantemente que tenía y tiene amistad con Soledad y con Humberto en cuya casa habla vivido algún tiempo, que no tenia motivo de venganza hacia Humberto . Ni en la declaración de Soledad ni en la de Humberto se indica ningún fundamento serio y razonable por el que Eusebio quisiera vengarse de ellos sino que únicamente el acusado dijo que si bien las relaciones con dicho testigo eran tirantes en algún tiempo en que estuvo viviendo con ellos sin embargo se fue de la casa porque quiso, es decir sin haberlo echado, de lo cual se infiere un mero distanciamiento pero sin llegar al punto de existir un rencor o animadversión que le llevase a acusarles falsamente de un delito grave como el que examinamos.

Esta declaración de Eusebio a la que se concede credibilidad es claramente incriminatoria y reveladora de que los acusados vendían doga.

II.- Junto con ella se ofrecen también una serie de elementos indiciarios suficientes para demostrar que la droga ocupada a los acusados en su domicilio estaba destinada al tráfico. Se les aprehende un total de 14'80 gramos de cocaína dentro de un monedero distibuída de la siguiente manera: un envoltorio conteniendo 4'5 gramos con una riqueza dei. 53'6%, otro con 10 gramos de cocaína con una pureza del 52'8% y un trozo de cocaína de 0'306 gramos con una riqueza del 93'8%, lo que representa un total de 7'979 gramos de cocaína pura, así como 30 pastillas de rohipnol.

La cantidad de cocaína aunque no es muy elevada supera las necesidades de consumo de los acusados en este caso concreto teniendo en cuenta, si atendemos a sus propias manifestaciones, que Humberto no la consumía, pues reconoce que se había quitado de la cocaína ( así lo dice en la instrucción y lo reitera en el juicio), y Soledad afirma consumir cocaína y heroína pero también precisa que cocaína la consumía muy de tarde en tarde y que se estaba desenganchando ( véase su declaración en el juicio en relación con la prestada en la instrucción al folio 66); y, tomando en consideración, de otra parte, que no hay ningún informe médico ( ni de los forenses, ni de los servicios médicos de los centros penitenciarios, ni de médicos que pudieren atenderles) evidenciando que los acusados en ese tiempo fueran adictos o drogodependientes siquiera de forma leve a esta sustancia, debiendo añadirse, en este sentido, que tampoco consta se les apreciara el menor síntoma carencial de abstinencia durante su detención o a su ingreso en prisión lo que es característica común de los toxicómanos por lo que si realmente consumían drogas lo hacían en muy pequeñas cantidades.

Pero es que los acusados niegan rotundamente a lo largo del proceso (lo hacen en la instrucción y también en el juicio) ser los poseedores de la cocaína, postura que resulta escasamente compatible con una pretendida tenencia para el autoconsumo.

Y la justificación de que esta droga era de los acusados se obtiene mediante la declaración persistente, firme y totalmente convincente, prestada por el sargento de la guardia civil Sr. Oscar al decir que durante el registro domiciliario vio que Milagros pasó un objeto a Pepe ( en referencia a los acusados) y Pepe a Paloma la cual lo dejó caer y lo pisó, siendo dicho agente quien al percatarse de ello recogió del suelo el objeto que resultó ser el monedero donde se encontró la cocaína. De ahí se infiere no sólo la disponibilidad de la droga por los acusados sino también un ánimo de ocultación de la misma que también es circunstancia valorable a los efectos que nos ocupan.

Excluimos de nuestra apreciación los 9'81 gramos de heroína por existir dudas de que se corresponda con lo hallado a los acusados. La primera noticia que se tiene de su existencia es en el análisis efectuado por el Ministerio de Sanidad al folio 7.55, manifestándose por el perito, en la ratificación judicial de dicho análisis (folio 182), que dentro de una muestra 12 había una bolsa de 10 gr de cocaína y otra bolsa de 9,81 de heroína. Sin embargo esta segunda bolsa de heroína no se menciona anteriormente en las diligencias penales: ni en la reseña de la droga efectuada por la policía judicial al folio 58 ni en el informe de la inspección de Farmacia de la Dirección Provincial de Sanidad (folio 121) pues respecto a la muestra 86/97-4 únicamente se habla de un envoltorio de cinta aislante de color negro contendiendo sustancia en polvo de color blanco y no de dos bolsas (folio 1541 .

A los acusados, no sólo se les ocupa la cocaína sino también 30 pastillas de rohipnol dándose así diversidad de sustancias lo que es indicio también de posesión destinada al tráfico. El rohipnol viene conceptuado como sustancia psicotrápica comprendida en el Convenio de Viena de 1971 e incluida en la Lista VI por O.M. de 30 de mayo de 1984 cuyo principio activo es el flunitrazepan. Siguiendo una línea jurisprudencia) constituida por sentencias del Tribunal Supremo de 17-5-1994, 20-9-1994, 311-1995, 16-7-1996, 18-3-1997 .. consideramos que es sustancia que causa grave daño para la salud. La mencionada doctrina legal conceptúa al rohipnol como barbitúrico inductor al sueño que junto con las anfetaminas constituyen el núcleo central de los psicotrópicos que usados indiscriminadamente y sin sujeción a las debidas pautas médicas pueden ser y de hecho lo son gravemente perjudiciales para la salud ( S. 18-12-19827, pues su ingestión oral, como hábito, lo convierte en un psicotrópico peligroso porque genera una grave dependencia física y psíquica con tan importantes consecuencias como para que su supresifin pueda generar, con un cuadro psicctico semejante al delirium tremens, hasta la propia muerte ( STS. 20-9-1994 y 16-7-19965 .

Los acusados tenían esas pastillas de rohipnol al margen de todo control médico. Así lo admite Soledad cuando señala que se las conseguía tanto Humberto como otra persona amiga llamarla Alonso . Y Humberto alega que las consiguiente con una receta que le expidió el médico, argumento poco convincente pues no dice quien ese médico que le trata ni cual es el tratamiento prescrito. Curiosamente dentro de la cartera marrón clara donde se encontraron 20 pastillas de rohipnol, ámbito posesorio muy particular, había una receta médica de dicha sustancia pero no extendida a nombre de los acusados sino de una persona distinta y a la que no conocen. De todo lo cual no es difícil entrever que utilizaban mecanismos subrepticios y al margen del control médico para obtener un acopio de rohipnoles considerable destinados, aunque fuera en parte, a su venta o otro tipo de transmisión entre terceros.

Por último, es preciso hacer mención a la ausencia de prueba sobre el valor que pudiera tener esa droga en el mercado pues la valoración que se hace en el atestado de la misma ( folio 58), que es la única existente, se hace computando el peso bruto en cuanto a la droga hallada tanto en una bolsa como en una bola recubierta de cinta aislante siendo evidente la improcedencia de admitir a efectos penales como dosis de droga el peso del envoltorio.

TERCERO.- Los acusados son responsables criminalmente de dicho delito en concepto de autores t art. 28 del Código Penal ) por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo configuran, conforme se ha analizado anteriormente, debiendo puntualizarse únicamente, en este aspecto, la afirmación de Eusebio de que le suministraban la droga indistintamente Soledad y Humberto , así como la comprobación de la disponibilidad de ambos acusados sobre la droga encontrada en su casa no sólo de los rohipnoles lo que admiten sino también de la cocaína que ellos trataron de ocultar durante el registro.

CUARTO.- No concurren circunstancias eximentes, agravantes ni atenuantes de la responsabilidad penal de los acusados, una vez examinados los arts del 19 al 23 del Código Penal .

La sola manifestación por parte de estos de que consumían drogas no permite la aplicación de la atenuante de drogodependencia ni siquiera como analógica (del art. 21-6 del Código Penal ) por cuanto no se ha constatado que sufrieran síndromes carenciales cuando fueron detenidos e ingresados en prisión, lo que suele suceder a los adictos a las drogas duras o qué causan grave daño a la salud, y se carece totalmente de informes médicos.) otro elemento probatorio acreditativos de que a consecuencia de la toxicomanía tuvieren perturbadas o deterioradas en forma total, importante o ligera sus facultades intelectivas o volitivas.

QUINTO. La pena básica prevista en el articulo 368 del C. Penal para el delito descrito abarca desde tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga.

En el caso presente procede imponer a los acusados, de conformidad con las facultades individualizadores insistas en el art. 66 del Código Penal , en la pena de prisión de tres años a cada uno de ellos situándonos así en la mitad inferior de la pena en razón a que la droga aprehendida no representa un alijo importante ni se advierten circunstancias que determinen una especifica gravedad de los hechos.

No es posible imponer la pena de multa habida cuenta la falta de prueba del valor de la droga como se ha expuesto en el párrafo final del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

A tenor de lo previsto en el art. 55 del Código Penal , procede establecer como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se decreta el decomiso de la droga con arreglo a lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal , no así del dinero hallado al no existir demostración terminante e inequívoca de que avenga del delito.

SEXTO.- Las costas procesales se imponen a los criminalmente responsables del delito según preceptúa el art. 123 del Código Penal por lo que los acusados deberán abonarlas por iguales partes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Soledad y a Humberto , como autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ( art. 358 C.Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo pagar las costas procesales por mitad.

Se decomisa la droga intervenida y efectos del delito a los que se dará el destino legal.

Se confirman los autos de insolvencia recaídas en las piezas de responsabilidad civil.

Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, que deber prepararse en forma y e plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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