Sentencia Penal Nº 48/200...io de 2000

Última revisión
14/07/2000

Sentencia Penal Nº 48/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 40/2000 de 14 de Julio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 48/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100066

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:219

Núm. Roj: SAP SO 219/2000

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito de quebrantamiento de condena. La Sala considera que la inasistencia del acusado en dos ocasiones para el inicio del cumplimiento de la pena de arresto de fin de semana, no es suficiente para justificar la imputación de un delito de quebrantamiento de condena. Las dos ausencias injustificadas ya fueron sancionadas mediante el cumplimiento ininterrumpido del arresto, puesto que las treinta y seis horas iniciales que constituyen el arresto de fin de semana, que equivalen a dos días de privación de libertad, se convirtieron en cuarenta y ocho. La condena por un delito de quebrantamiento de condena, implicaría una notable agravación de la pena y la vulneración del principio non bis in idem.

Encabezamiento

APELACION PENAL

ROLLO 40/00

P. ABREVIADO 106/00

SENTENCIA PENAL NUM. 48/00 (Ap. P. Abrev. )

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En la Ciudad de Soria, a catorce de julio de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm 40/00, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm 106/00, seguido por un delito de quebrantamiento de condena.

Han sido partes:

Apelante.- El MINISTERIO FISCAL en la representanción que le es propia.

apelado.- Juan Manuel, representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Folch Santamaría.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 708/99, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal de Soria, recayendo sentencia de fecha 24 de mayo de 2.000, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el asusado Juan Manuel nacido el día 19 de enero de 1982, fue condenado por sentencia de la AP de Soria, en fecha de 17 de febrero de 1999, en procedimiento abreviado núm 1/99, y diligencias previas 8/98 a la pena de 212 fines de semana de arresto. Por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria fecha de 14 de abril de 1999, se aprobó el plan de ejecución de dicha pena estableciéndose en el mismo que el primer fin de semana para iniciar el cumplimiento de la pena sería 16 a 18 de abril de 1.999. Siendo notificado este auto al acusado en fecha 14 de abril de 1.999. No presentándose el acusado a cumplir dicho fin de semana en el Centro Penitenciario. Posteriormente y en fecha de 22 de abril de 1999, ingresó en prisión preventiva en virtud de diligencias previas núm. 440/99, siendo puesto en libertad por esta causa en fecha 7 de mayo de 1999. Debiendo por tanto, incorporarse para el cumplimiento de la pena de arresto de fin de semana en fecha de 7 a 9 de mayo de 1999, para cumplir la condena de 212 fines de semana de arresto, no presentándose a dicho centro para dicho cumplimiento. El acusado fue detenido a 23'15 horas del día 8 de mayo y puesto en libertad a las 10 horas del día 12 de mayo, por un supuesto delito de robo con fuerza en las cosas. En fecha 14 de abril de 1999, se dictó auto por el Juzgado de vigilancia Penitenciaria de Soria, donde se acordaba el cumplimiento de la pena de 212 fines de semana de arresto, en forma continuada comenzando a cumplirlos el fin de semana del 16 al 18 de abril de 1999. El acusado carece de antecedentes penales a efectos de reincidencia".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debo de absolver y absuelvo a Juan Manuel, del delito de quebramiento de condena que se le imputaba, con declaración de COSTAS DE OFICIO.

Se ratifica la insolvencia del mismo acordada en la pieza de responsabilidad civil a unir a la ejecutoria, firme esta resolución.

TEJERO- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó rollo núm. 40/00, dándose el curso prevenido en el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Damos por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el Ministerio Público recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que absuelve a Juan Manuel, del delito de quebrantamiento de condena. Interesa el Fiscal que se dicte una sentencia por la que se condene al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, al no haberse presentado el acusado en dos ocasiones para el inicio del cumplimiento de la pena de arresto de fin de semana.

SEGUNDO.- Ciertamente, uno de los principales problemas que la aplicación del artículo 37.3 del Código Penal suscita, es la posibilidad de comisión del delito de quebrantamiento de condena si el condenado incurre en dos ausencias no justificadas, "sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de condena", reza el precepto. Esta Sala, en las resoluciones que hasta el momento ha pronunciado al respecto, se ha mostrado restrictiva en la aplicación de la figura delictiva del quebrantamiento de condena en el supuesto de que el condenado a la pena de arresto de fin de semana incurra en ausencias no justificadas. Así, ya se afirmó por la Sala que no constituye delito de quebrantamiento de condena cuando se impuso la pena de arresto de fines de semana como sustitutivo de una pena de prisión o para hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la pena de multa -Sentencia de 16 de febrero de 1999-; o que se requerían dos ausencias no justificadas -como dice el inicio del artículo 37.3- para poder acordar el arresto ininterrumpido.

Ahora bien, ante la desafortunada redacción del artículo 37 del Código Penal, tanto la doctrina -véase el estudio de Ismael en el número 10 del año 1999 en Actualidad Penal- como esta Sala, plantea el problema de la posible vulneración del principio ne bis in idem, ya que el incumplimiento supondría una agravación del castigo - cumplimiento ininterrumpido- y, además, la responsabilidad por un delito contra la Administración de Justicia. Pues si, como dice el precepto, el arresto de fin de semana tiene una duración de treinta y seis horas, y equivale a dos días de privación de libertad, el cumplimiento ininterrumpido supone una notable agravación de la pena, puesto que las treinta y seis horas iniciales se convierten en cuarenta y ocho. Por ello, debemos considerar que las dos ausencias injustificadas ya son sancionadas mediante el cumplimiento ininterrumpido, siendo de difícil justificación la imputación de un delito de quebrantamiento de condena. Entender lo contrario -apunta Juan Francisco- seria otorgar significación jurídica a un mismo hecho -el incumplimiento- para fundamentar el cumplimiento ininterrumpido del arresto y para deducir responsabilidades por el quebrantamiento, consecuencia incompatible con el principio de non bis in idem.

En síntesis, estimamos que la exclusión de la pena de quebrantamiento de condena viene justificada por la aplicación de las reglas del concurso de normas que impiden aplicar ambas consecuencias a un único supuesto, so pena de vulnerar el principio de ne bis in idem.

TERCER.- Desestimamos por lo expuesto el recurso del Ministerio Fiscal y confirmamos la sentencia impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria, en el Procedimiento 106/00, confirmamos la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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