Sentencia Penal Nº 48/200...re de 2003

Última revisión
12/12/2003

Sentencia Penal Nº 48/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 36/1992 de 12 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ARTEAGA CERRADA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 48/2003

Núm. Cendoj: 28079220022003100040

Núm. Ecli: ES:AN:2003:3562


Encabezamiento

NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

Sumario n° 36/92

Jdo. Ctrl. Instrc. N° 2

SENTENCIA N° 48/03

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER

DON JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

DOÑA ROSA MARIA ARTEAGA CERRADA (Ponente)

Madrid, 12 de diciembre de 2003

Se ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por delitos de atentado,

asesinato y terrorismo contra

Sergio, nacido en San Sebastián (Guipuzcoa) el 18-2-1963,

hijo de Joaquín y de Josefa, con DNI. n° NUM000. De solvencia no determinada. Sin antecedentes

penales. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 2-7-2003. Estuvo representado por

el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Iker Urbina Fernández.

Ejerció la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. Fiscal D.

Eduardo Fungariño Bringas.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Baracaldo se llevaron a cabo las primeras diligencias, inhibiéndose por auto de 21-3-1991 a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 2.

Se siguió sumario ordinario por los presentes hechos, acordándose auto de procesamiento el 21-12-1992 entre otras personas respecto a Sergio, y acordó su prisión provisional incondicional. No pudo hacerse efectiva por encontrarse en paradero desconocido y se le declaró en rebeldía por auto de 11-7-91.

SEGUNDO. - Detenido en Tarros (Landas) al norte de Bayona (Francia), el Ministerio Fiscal interesó se propusiera al Gobierno de España que demandara de las autoridades francesas la extradición.

Formalizada la petición de extradición, por auto favorable de la Cámara de Acusación del Tribunal de Apelación de París de 17-1-2001 se concede, entre otros, por los hechos objeto del presente sumario. El Juzgado Central de Instrucción n° 2 procedió al Archivo en tanto las autoridades francesas accedieran a la entrega temporal o definitiva del reclamado Sergio.

Entregado temporalmente a las autoridades españolas el 27-6-2003, se le notificó el auto de procesamiento con fecha 2-7-2003 y se celebró la preceptiva comparecencia para decidir sobre su situación personal. Con la misma fecha se acordó la prisión provisional incondicional.

TERCERO. - El 12-9-2003 el Juez Instructor acordó auto de conclusión de sumario, que fue confirmado por el Tribunal el 13-10-2003 abriéndose la fase de juicio oral.

Formulada acusación por el Ministerio Fiscal y cumplimentado el trámite de conclusiones provisionales de la defensa, se acuerda por auto de 11-11-2003 la admisión de las pruebas propuestas señalando el comienzo de las sesiones de juicio oral para el 28-11-2003.

CUARTO. - Llegado el día del señalamiento, al mismo compareció el acusado privado de libertad, y asistido de Letrado de su elección. Igualmente lo hizo el representante del Ministerio Público que mantuvo la acusación.

En el acto del plenario se practicaron las siguientes pruebas:

- Interrogatorio del acusado. - Se negó a responder manifestando su voluntad de abandonar la sala por no reconocer al Tribunal. Se le informó de sus derechos y obligaciones en el acto del juicio. Insistió en su deseo de salir y renunció al derecho a la última palabra. Comenzó a golpear con el pie los bancos y se decidió su desalojo.

- Testifical. -

El Ministerio Fiscal solicitó la aplicación de la Ley de protección de peritos y testigos a los miembros de cuerpos del seguridad del estado por el riesgo que para sus personas y función supondría el ser reconocidos por el público.

El Tribunal acuerda conceder la protección únicamente por el riesgo añadido para sus personas en los supuestos en que tuvieran encomendadas misiones relacionadas con grupos terroristas.

La Defensa no se opuso.

Testificaron los siguientes miembros de la Guardia Civil: n° s, NUM001, NUM002. Las víctimas, Marco Antonio, Luis Pedro y Cristobal.

Agentes de la Policía Autónoma vasca con nos. NUM003, NUM004.

Además:

- Serafin

- Edurne

- Pericial

- Sobre desactivación de explosivos, componentes del GEDEX de la Guardia civil. Ratificaron los informes obrantes a los folios 105 a 108.

- Pericial fisionómica. Informe ratificado por técnicos del Cuerpo Nacional de Policía que lo realizaron, nos. NUM005 y NUM006.

- Documental, obrante en las actuaciones y que se dió por reproducida.

QUINTO. - El Ministerio Fiscal consideró que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos, que les correspondían las consiguientes penas, de acuerdo con el Código Penal en vigor en el momento en que sucedieron, y que consideró de aplicación mas beneficiosa.

A. - Un delito de atentado en grado de frustración del art. 233, párrafo 3° del CP. , por el que procedería imponer la pena de veinte años de reclusión menor.

B. - Cinco delitos de asesinato en grado de frustración del art. 406. 3 y 3 párrafo 2º del mismo CP. , por cada uno de los que solicitó se impusiera la pena de veinte años de reclusión menor.

C. - Un delito de terrorismo del art. 174 bis b. , por el que interesó la pena de doce años de prisión mayor.

Además de las penas accesorias y costas.

Igualmente estimó que el procesado Sergio debería indemnizar en forma conjunta y solidaria con otros ya condenados a los lesionados y perjudicados, en las cantidades que constan en la sentencia condenatoria de aquellos.

La Defensa, no desarrolló informe por expresa voluntad de su cliente, pero solicitó su libre absolución.

Hechos

El Procesado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en febrero de 1991 componente del comandado Vizcaya de ETA, organización que para la consecución de fines políticos de modificación del orden constitucional utiliza medios violentos contra personas y patrimonios.

De acuerdo con los otros miembros del comando Serafin y Eusebio, ya condenados por los presentes hechos, el ahora acusado lleva a cabo la siguiente acción:

El día 1 de marzo de 1991 Serafin y Eusebio solicitan de la sociedad cooperativa "Transportes Gonzalo" un camión para trasladar arena y cemento y quedan en los almacenes "Timoteo Barañán". A la hora convenida aparece el empleado de la empresa Jaime conduciendo el camión Ebro PU-....-OP. Cargan en dicho vehículo 80 sacos de arena y 15 de cemento y piden al conductor que les traslade hacia Miravalles. En el momento en que el conductor inicia la marcha, se indentifican como miembros de ETA y le obligan a bajar, dejándole atado a un árbol.

Seguidamente, el encausado Sergio con otra persona solicitan los servicios del taxi matrícula WE-....-WF para que les traslade hasta Miravalles (Vizcaya).

En el trayecto, Sergio y la otra persona comunican al taxista Silvio que son miembros de ETA. y que se van a llevar el coche. Hacen bajar del taxi a su conductor y le encadenan a un árbol junto al del camión, Jaime. En esta situación permanecen los dos conductores hasta que transcurridas unas cuatro horas, consiguieron liberarse de los candados.

Entre tanto, Sergio y los otros tres miembros del comando, prepararon en el camión un artefacto compuesto de 80 kg de amonal repartido en tres contenedores metálicos, que a su vez estaban sujetos con un armazón de madera y cemento. Lo llevan hasta las inmediaciones del puesto de vigilancia la Guardia Civil de la empresa "Petronor", sita en Somorrostro (Vizcaya).

Una vez en el lugar, Sergio y otro miembros del comando, lanzan sobre las 0'20 horas el día 2 de marzo de 1991 el artefacto explosivo contra el puesto de la Guardia Civil. Explota causando lesiones a Los siguientes Guardias Civiles: Luis Pedro que estuvo incapacitado 59 días y resultó con secuelas de stress post traumático. Juan Luis estuvo incapacitado 20 días. Pedro Enrique estuvo incapacitado 6 días. Marco Antonio estuvo incapacitado 34 días y resultó con secuela de cicatriz de 0'50 cm en dorso de mano izquierda. Bruno estuvo incapacitado estuvo incapacitado 38 días y Cristobal estuvo incapacitado 87 días y resultó con secuelas de síndrome depresivo reactivo en tratamiento siquiátrico.

A causa de la explosión se produjeron daños materiales en domicilios y vehículos por valor de 33.082. 743. - pts de acuerdo con el detalle que a continuación se relaciona:

EN DOMICILIOS:

- Refinería Petronor de Somorrostro.

- - Petroneos del Norte SA. Avda de Zárate 29 en las Arenas, Vizcaya. - Daños por importe de 25.072. 577. -

- - Javier 58.000. - pts

- - Juan Luis 176.000. - pts

- - Pedro Enrique 192.000. - pts

- - Marco Antonio 52.000. - pts

- - Luis Pedro 150.000. - pts

- - Cristobal 113.000. - pts

- - Jose Francisco 20.000. - pts

- - Carlos Miguel C/DIRECCION000NUM007, 112.502. - pts

- - EstefaníaAVENIDA000NUM008, NUM009 1417. - pts

- - AlexanderAVENIDA000NUM010, NUM011NUM012 182.250. - pts

- - PalomaAVENIDA000NUM010, NUM009NUM012 18.000. - pts

- - María TeresaAVENIDA000NUM010, NUM009NUM013 1.921. - pts

- - MarianoAVENIDA000NUM008, NUM011NUM014-NUM013- 118.166. - pts

- - Carlos ManuelAVENIDA000NUM008, NUM007NUM012 85.000. - pts

- - Juan FranciscoAVENIDA000NUM010, NUM015NUM014 18.464. - pts.

- - ClementeAVENIDA000NUM008, NUM007NUM013. 1.860. - pts.

- - BlancaAVENIDA000NUM008, NUM016NUM012 17.250. - pts

- ValentínAVENIDA000NUM008, NUM007NUM014 14.324. - pts

- Juan ManuelAVENIDA000NUM008, NUM014-NUM013. 82.210. - pts

- - BenjamínAVENIDA000NUM008, NUM016NUM012. 62.440. - pts

- - Oficina Seguros MAFRE Av. Crucero 18 4.860. - pts

- - JoaquínAVENIDA000NUM008, NUM011NUM012 67.675. - pts

- - Natalia, Comercio el Super 2002 19.158. - pts

- - Carlos Jesús C. DIRECCION000, NUM017NUM018 63.000. - pts

- -Pedro Jesús C. DIRECCION000, NUM017NUM018 196.000. - pts

- - CarlosAVENIDA000NUM010, NUM009NUM012. 191.214. - pts

- - Gustavo C. DIRECCION001NUM016, NUM015NUM012. 32.890. - pts

- - YolandaAVENIDA000NUM019, NUM016NUM020. 89.214. - pts

- MelisaAVENIDA000NUM010, NUM007NUM012. 128.962. - pts

- - Abelardo Ferretería C. DIRECCION002, NUM021, NUM018 71.680. - pts

- - EvaristoAVENIDA000NUM008, NUM009NUM012. 16.277. - pts

- -ClaraAVENIDA000NUM010, NUM011NUM020 100. 962. - pts

- - LeonorAVENIDA000NUM022, NUM009 32.080. - pts

- - Comunidad propietarios AVENIDA000, NUM022 7.440. - pts

- - Jose MaríaAVENIDA000NUM010, NUM015NUM012. 206. 808. - pts

- - CasimiroAVENIDA000NUM010, NUM015NUM012 79.565. - pts

- - EmilioAVENIDA000NUM010, NUM015NUM012. 198.775. - pts

- InésAVENIDA000NUM023, Zapatería 19.600. - pts

- Rodrigo Casa Renault. Somorrostro 298.646. - pts

- - Jose MaríaAVENIDA000NUM010, NUM016NUM014 9.163. -pts

- - AlexanderAVENIDA000NUM010, NUM011NUM012. 67.136. - pts

VEHICULOS PERTENECIENTES A:

- - Germán Ebro M-100-2, PU-....-OP C. DIRECCION003NUM024, NUM007NUM020, Bilbao 3.468.737. - pts

- - Javier Opel Kadett ....-F .... Comandancia GC. Arrigorriaga (Vizcaya) 80.000. - pts.

- - Marco Antonio Renault Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 CL-....-Y 512 Comandancia GC. puesto S. Salvador del Valle 365.782. - pts

- - Cristobal Seat Ronda PE-....-EJ 512 Comandancia GC. Puesto de Bilbao 378.556. - pts

- - Juan Francisco, Caravana, AVENIDA000NUM010, NUM015NUM020 17.500. - pts

- - Casimiro Renault R-18, DA-....-IDAVENIDA000NUM010, NUM007NUM020. - Músquez (Vizcaya) 38. 602. - pts

- - Luis Pedro Ford Fiesta 1. 6, F-....-FP 512 Comandancia GC. puesto de Abanto y Ciervana (Vizcaya) 272.000. - pts

Fundamentos

I

Sobre la valoración de las pruebas

PRIMERO. - Objetivación del hecho material de explosión de un camión colocado junto al puesto de vigilancia de la Guardia Civil sito en las instalaciones de la empresa Petronor de Somorrostro (Vizcaya)

a. - Se prueba por la testifical de los agentes de la Guardia Civil que actuaron en el momento y lugar del hecho. El n° NUM001 ratifica el reportaje fotográfico (Fl. 109 y ss); el n° NUM002 confirma lo expresado en el atestado (Fl. 26 a 150). Los testigos y damnificados por el hecho, Guardias Civiles Marco Antonio y Cristobal explican su percepción de lo acaecido, la descripción de los resultados de la explosión y sus propias lesiones.

b. - La composición del artefacto explosivo se acredita por la prueba pericial de técnicos del GEDEX. Cuyo informe obra a los folios 105 a 108.

c. - Las lesiones de los heridos, alcance y secuelas se acreditan por los anteriores testimonios y los informes de Médicos forenses y de sanidad obrantes en la causa. (Fl. 244, 247, 250, 257, 386)

d. - Los daños en bienes muebles e inmuebles así como su valoración económica se prueban por el informe de tasación obrante al Fl. 904.

SEGUNDO. - De la intervención en el hecho de Sergio.

El acusado se ha negado a responder a cualquier pregunta relativa a los hechos, acogiéndose a su derecho a no declarar en la indagatoria celebrada el 2-7-2003 cuando le fue notificado el auto de procesamiento (obrante en la pieza de situación personal), y en el acto del juicio.

Basa el Ministerio Fiscal su inculpación en declaraciones policiales de los testigos Serafin e Edurne, ambos ya condenado por su reconocida participación.

- A. - Edurne declaró ante la Policía Autónoma Vasca el 2-9-91, informada de sus derechos y en presencia de Letrado de oficio lo siguiente:. . . Que pertenece a la organización armada Euskadi Ta Askatasuna (ETA) desde Octubre-Noviembre de 1990. . . , que su primera acción fue custodiar a un camionero y un taxista, secuestrados y atados en el monte, mientras "Cabezón", "Bola" y "Chato" cargaban un camión, para colocar en las proximidades de la refinería de Petronor, en Somorrostro (Vizcaya). Así como avisar a la DYA. De la localización de los secuestrados, una vez realizada la acción, en la que estuvo acompañada de "Claudio". . . (Fl. 433)

En el juicio testificó el Policía Autónomo n° NUM025 que tomó la anterior declaración, quien aseguró la regularidad de la toma de manifestación y la realidad de los contenidos que se transcriben.

Ante la autoridad judicial al día siguiente, igualmente informada de sus derechos y en presencia de representante del Ministerio fiscal y de Letrada de su elección, Edurne se ratificó en la anterior declaración, y al ser preguntada por su participación en el secuestro de un camionero y taxista el 2-3-1991, así como la colocación de una bomba ante un cuartel de la Guardia Civil en Muskiz-Somorrostro, manifiesta que no desea contestar. . . (FI. 439, 440)

- En el acto del juicio Edurne admite que conoce al acusado y que también conocía a "Cabezón"; que les ayudó en sus actividades pero que no recuerda, dado el tiempo transcurrido, si concretamente lo hizo en este hecho. Se le leen las anteriores declaraciones y dice que pudo hacerlas, pero que estaba bajo amenazas, no sabía si se encontraba delante de un juez, y que para ella no tienen validez.

- B. - Serafin, ante la Policía autónoma Vasca el 15-5-1992, informado de sus derechos y asistido de letrada de oficio, manifiesta lo siguiente:. . . Que pertenece a la organización político militar ETA desde la primavera de 1998. El 17-5-1992, Se le sigue tomando declaración, y al ser preguntado por estos hechos dice:. . . el día anterior, 1 de marzo, recoge a los tres miembros liberados en Getxo, trasladándoles a la localidad de Arrigorriaga, donde en un almacén de (materiales de construcción, esperan al camión con chófer alquilado a la mañana. Lo cargan de arena y cemento, y lo trasladan a un monte cercano, donde maniatan al taxista, colocando el artefacto en el mismo "Cabezón" y "Bola". Traslada a éstos a Arrigorriaga, donde toman un taxi para que les lleve donde se encuentra el camión, donde maniatan al taxista. El dicente realiza la labor de limpieza de carretera y tras notificarla a los tres liberados, "Chato" traslada el camión hasta la localidad mencionada, siendo "Cabezón" y "Bola" los que trasladan el taxi. . . (Fl. 453 y 466, 67)

- - Tras su declaración la Policía Autónoma Vasca le presentó álbunes con numerosas fotografía, de las que reconoció a Sergio con el alias de "Bola", como la persona que juntó a él formaba parte en aquel momento del comando "Bizkaia de ETA. (Fl. 501-02)

- El Policía autónomo Vasco con n° NUM003 que participó en la anterior toma de declaración, testificó en juicio que se le hicieron primero preguntas de carácter general, que luego se fueron acotando hechos sobre los que interrogar y posteriormente se le presentaron fotografías que se tenían en archivo y en las que reconoció entre otras personas al acusado.

- Ante el juez instructor el 18-5-1992, nuevamente informado de sus derechos, en presencia de representante del Ministerio Fiscal y con Letrado de oficio, presta declaración que es grabada. El juez Instructor le va leyendo la declaración anteriormente transcrita y responde positivamente a cada uno de sus párrafos. Cuando se le pregunta si conoce el resultado, dice que exacto no, que le parece que hubo un Guardia Civil herido y que el propósito era dar muerte a los Guardias Civiles que hubiera allí. (Fl. 536-37). También se le pregunta por los reconocimiento fotográficos que había realizado, y admite que lo hizo con la persona de Sergio a quien él no llama "Bola", aunque si admite que es un apodo de broma con el que se trataban "Cabezón" y el propio acusado. (Fl. 603- 04)

- En acto del juicio el testigo dice conocer a Sergio como amigo y compañero. Admite que él ha sido condenado por estos hechos, pero sabe muy poco o nada de la participación del acusado. Se le leen sus anteriores declaraciones y se le presenta el reconocimiento fotográfico realizado ante la policía autónoma vasca. Dice que en estos momentos no recuerda la secuencia de lo declarado, que no sabe quien es el de la foto que el reconociera, que lo que declaró pudo conocerlo por los medios de comunicación, y que puede a veces leer un hecho y relacionarlo erróneamente.

C. - Las declaraciones de estos dos testigos en el acto del juicio reafirman su relación con el acusado en actividades dentro de la organización ETA. , pero expresan dudas, porque vienen ambos a decir que no recuerdan, que participara en los hechos que enjuiciamos.

En épocas mas próximas a lo acaecido y en momentos distintos (Edurne en el año 1991 y Serafin en el año 1992), los dos explican a la Policía Autónoma Vasca y al Juez Instructor, como se lleva a cabo la acción y quienes participan, resultando versiones complementarias y que coinciden con las conclusiones a las que se llega con las pruebas de los hechos objetivos: retención de un camionero y un taxista, utilización de sus respectivos vehículos, itinerarios, objetivos, preparación de artefacto, destrucción de instalaciones, lesiones en Guardias Civiles. Fue pues una versión repetida con todas las garantías procesales ante la autoridad gubernativa y judicial que debe tenerse en estos extremos como absolutamente fiable. Y si lo fue en los anteriores aspectos no tiene porque dudarse que también lo es respecto a las personas que ambos citaron y reconocieron fotográficamente. La posición evasiva que los dos testigos mantienen en el acto del juicio debe comprenderse como medio para no contribuir a la condena de un compañero de militancia, pero no como instrumento eficaz de exculpación, pues en definitiva no niegan las declaraciones anteriores. La correspondencia de imagen de las fotografías reconocidas con la de la persona del acusado ha quedado probada por la pericial fisonómica, cuyos informes ratificados por los agentes n° s. NUM005 y NUM006, obran a los folios 1010-21. Analizando como imágenes indubitadas de Sergio la reseña fotográfica policial realizada en Madrid el 1-7-2003 y la de la ficha- declaración de renovación de DNI. que le fue presentada a los testigos se concluye que se aprecia una total coincidencia de los rasgos fisonómicos característicos y suficientemente individualizadores a juicio de los peritos.

Si al anterior análisis añadimos que el acusado no negó en ningún momento su participación en los hechos, limitándose al ejercicio del derecho a guardar silencio, aunque sea una actitud procesal que en absoluto puede perjudicarle, implica el que no haya introducido para la valoración de las pruebas efectivamente practicadas ningún elemento de duda o contradicción que obstaculice las conclusiones alcanzadas de que el acusado participó en los hechos enjuiciados en la forma en que se ha declarado probado.

II

De la Calificación Jurídica

TERCERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos, según el Código Penal en vigor en el momento en que sucedieron, y que se considera mas favorable para el cumplimiento efectivo de las penas por aplicación de su art. 100.

- Delito de ATENTADO del art. 233-3° en relación con el art. 420 por las lesiones ocasionadas en uno de los Guardias Civiles en su condición de miembros de Fuerzas de Seguridad del Estado, dándose en el acusado la circunstancia de estar integrado en banda armada, como notoriamente lo es ETA.

- - Cinco delitos de ASESINATO EN GRADO DE FRUSTRACION , previstos y sancionados en el art. 406.3 en relación con el art. 3 del CP. aplicado, al haber realizado todos los actos necesarios para ocasionar la muerte de cinco personas mediante la detonación de artefacto explosivo, sin que hubiera tenido lugar por causas ajenas a su voluntad.

- - Delito de TERRORISMO del art. 174 bis b por la realización de los anteriores hechos, como integrante de banda armada y para contribuir a la actividad de la organización ETA.

CUARTO. - El acusado resulta responsable en concepto de autor del art. 14 del CP. de 1973 y actual 28 de la LO. 10/85 por haber tomado parte directa con actos materiales y coordinada con otros para los hechos tuvieran lugar.

QUINTO. - No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. - Las penas se individualizan de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 45, 61.4 y 70.2ª del CP. que venimos aplicando, que tienen su correlativo en los arts. 66, 67 y concordantes del vigente CP., con la limitación de cumplimiento efectivo de las condenas a 30 años por lo previsto en el art. 70 del Texto refundido de 1973 y 76 del vigente CP. En esa individualización se atiende a que Sergio tuvo una participación análoga en importancia y gravedad que la de los ya condenados Eusebio y Serafin, y que por tanto ha de sufrir las consecuencias jurídicas de igualdad de penas.

SEPTIMO. Conforme a lo dispuesto en los arts. 19, 105 y concordantes del CP. que venimos aplicando, Sergio deberán indemnizar conjunta y solidariamente con los otros condenados a los Guardias civiles lesionados por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de los hechos, y a los perjudicados por daños en sus viviendas y vehículos, en las cuantías que ya se establecieron en la sentencia de 26-1-1995, y que probados en este juicio se aprecian proporcionadas a la entidad del daño causado.

OCTAVO. - Toda persona responsable de un delito o falta está obligada al pago de las costas a tenor de lo dispuesto en el art. 109 y 110 del CP. de aplicación y Titulo XI de la LECr.

Por todo lo expuesto, los Magistrados integrantes del Tribunal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Sergio en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad, por el Código Penal Texto refundido de 1973 en vigor en el momento en que sucedieron los hechos, por los siguientes delitos:

A. ATENTADO por el que se le impone la pena de DIECINUEVE AÑOS DE RECLUSION MANOR con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

B. . - CINCO ASESINATOS EN GRADO DE FRUSTRACION por los que le impone la pena de DIECINUEVE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos.

C. . - TERRORISMO por el que sé le impone la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR con la accesoria de suspensión del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además de las costas por él irrogadas.

- Para el cumplimiento de las penas, se abonará al procesado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa que no le hubiera sido abonado a otra distinta y con aplicación de la limitación dispuesta en el art. 70 del aplicado CP.

- Indemnizará conjunta y solidariamente con los demás condenados, por los conceptos y cantidades en su conversión en euros que a continuación se señalan:

- - A Luis Pedro en 590.000. - pts por lesiones y 500.000. - por secuelas.

- - A Juan Luis en 200.000. - pts

- - A Pedro Enrique en 60.000. - pts

- - A Marco Antonio en 340.000. - pts por lesiones y 50.000. - por secuelas.

- - A Bruno en 380.000. - pts por lesiones

- - A Cristobal en 870.000. - por lesiones y 500.000. - por secuelas.

POR DAÑOS EN INMUEBLES:

- Refinería Petronor de Somorrostro.

- - Petroneos del Norte SA. Avda de Zárate 29 en las Arenas, Vizcaya. - Daños por importe de 25.072. 577. -

- - Javier 58.000. - pts

- - Juan Luis 176.000. - pts

- - Pedro Enrique 192.000. - pts

- - Marco Antonio 52.000. - pts

- - Luis Pedro 150.000. - pts

- - Cristobal 113.000. - pts

- - Jose Francisco 20.000. - pts

- - Carlos Miguel C/DIRECCION000NUM007, 112.502. -pts

- - EstefaníaAVENIDA000NUM008, NUM009 12.417. - pts

- - AlexanderAVENIDA000NUM010, NUM011NUM012 182.250. - pts

- - PalomaAVENIDA000NUM010, NUM009NUM012 18.000. - pts

- - María TeresaAVENIDA000NUM010, NUM009NUM013 1.921. - pts

- - MarianoAVENIDA000NUM008, NUM011NUM014-NUM013- 118.166. - pts

- - Carlos ManuelAVENIDA000NUM008, NUM007NUM012 85.000. - pts

- - Juan FranciscoAVENIDA000NUM010, NUM015NUM014 18.464. - pts.

- - ClementeAVENIDA000NUM008, NUM007NUM013. 1.860. - pts.

- - BlancaAVENIDA000NUM008, NUM016NUM012 17.250. -pts

- - ValentínAVENIDA000NUM008, NUM007NUM014 14.324. - pts

- - Juan ManuelAVENIDA000NUM008, NUM014-NUM013. 82.210. - pts

- - BenjamínAVENIDA000NUM008, NUM016NUM012. 62.440. - pts

- - Oficina Seguros MAFRE Av. Crucero 18 4.860. - pts

- - JoaquínAVENIDA000NUM008, NUM011NUM012 67.675. - pts

- - Natalia, Comercio el Super 2002 19.158. - pts

- - Carlos Jesús C. DIRECCION000, NUM017NUM018 63.000. - pts

- -Pedro Jesús C. DIRECCION000, NUM017NUM018 196.000. - pts

- - CarlosAVENIDA000NUM010, NUM009NUM012. 191.214. - pts

- - Gustavo C. DIRECCION001NUM016, NUM015NUM012. 32.890. - pts

- - YolandaAVENIDA000NUM019, NUM016NUM020. 89.214. - pts

- MelisaAVENIDA000NUM010, NUM007NUM012. 128.962. - pts

- - Abelardo Ferretería C. DIRECCION002, NUM021, NUM018 71.680. - pts

- - EvaristoAVENIDA000NUM008, NUM009NUM012. 16.277. - pts

- -ClaraAVENIDA000NUM010, NUM011NUM020 100. 962. - pts

- - LeonorAVENIDA000NUM022, NUM009 32.080. - pts

- - Comunidad propietarios AVENIDA000, NUM022 7.440. - pts

- - Jose MaríaAVENIDA000NUM010, NUM015NUM012. 206. 808. - pts

- - CasimiroAVENIDA000NUM010, NUM015NUM012 79.565. - pts

- - EmilioAVENIDA000NUM010, NUM015NUM012. 198.775. - pts

- InésAVENIDA000NUM023, Zapatería 19.600. - pts

- Rodrigo Casa Renault. Somorrostro 298.646. - pts

- - Jose MaríaAVENIDA000NUM010, NUM016NUM014 9.163. -pts

- - AlexanderAVENIDA000NUM010, NUM011NUM012. 67.136. - pts

POR DAÑOS EN VEHICULOS:

- - Germán Ebro M-100-2, PU-....-OP C. DIRECCION003NUM024, NUM007NUM020, Bilbao 3.468.737. - pts

- - Javier Opel Kadett ....-F .... Comandancia GC. Arrigorriaga (Vizcaya) 80.000. - pts.

- - Marco Antonio Renault Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 CL-....-Y 512 Comandancia GC. puesto S. Salvador del Valle 365.782. - pts

- - Cristobal Seat Ronda PE-....-EJ 512 Comandancia GC. Puesto de Bilbao 378.556. - pts

- - Juan Francisco, Caravana, AVENIDA000NUM010, NUM015NUM020 17.500. - pts

- - Casimiro Renault R-18, DA-....-IDAVENIDA000NUM010, NUM007NUM020. - Músquez (Vizcaya) 38. 602. - pts

- - Luis Pedro Ford Fiesta 1.6, F-....-FP 512 Comandancia GC. puesto de Abanto y Ciervana (Vizcaya) 272.000. - pts

notifiquese la presente resolución a la acusada, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma en Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

Voto

que formula el magistrado JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA en relación con, la sentencia n° 48/03 de fecha 12 de diciembre de 2003 dictada en el Sumario nº 36/92 del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de esta Audiencia Nacional.

Primero. Mi disconformidad no es tanto con la decisión adoptada en la sentencia dictada por la Sala, con la que estoy plenamente conforme, sino con la forma en como fue dirigido el juicio por parte del Ilustrísimo Sr. Magistrado que ejerció para la ocasión la Presidencia de la Sala y, en concreto, en relación con determinadas decisiones de las que estimo que, aún siendo acuerdos que corresponderían haber sido adoptados por la mayoría de la Sala a través del sistema ordinario de toma de decisiones previsto legalmente, fueron indebidamente tomadas exclusivamente por el Sr. Presidente, desoyendo la opinión mayoritaria del resto de los magistrados que componíamos el Tribunal. Me refiero a la forma en como se determinó finalmente por la Presidencia que declararan la totalidad de los testigos policías, en relación con los que se había solicitado por el Ministerio Fiscal la aplicación de la Ley de Protección de Testigos, y a los que se les concedió, como digo, exclusivamente por decisión de la Presidencia del Tribunal, de forma indiscriminada y con la única justificación de ser miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y como tales potenciales genéricos objetivos terroristas, el declarar totalmente ocultos al público, quebrantándose con ello el derecho a la publicidad del proceso al no haberse restringido la misma por parte del Tribunal, de forma motivada, guardándose la correspondiente ponderación y análisis de necesidad y proporcionalidad en la medida restrictiva de derecho adoptada.

Segundo. El criterio habitual del Tribunal (Sección Segunda de la Sala de lo Peal), siguiendo al respecto la jurisprudencia constitucional y especialmente la doctrina del TEDH (casos Kostovski c. Holanda, STDH de 20 de noviembre de 1989; Windisch c. Austria, STDH de 27 de septiembre de 1990; Van Mechelen y c. Holanda, 23 de abril de 1997, Doorson c. Holanda, STDH de 26 de marzo de 1996, Ludi c. Suiza, STDH de 15 de junio de 1992, Teira do Castro c. Portugal, STDH de 9 de junio de 1998), es el de ponderar caso por caso y, en principio, no considerar suficiente para otorgar protección visual la mera pertenencia a un cuerpo policial armado, adiestrado por ello en la utilización de la armas y en técnicas policiales, de protección y seguridad, y tan solo venir a conceder la protección visual en caso de riesgo aumentado o cualificado, bien sea por el lugar de desempeño de las funciones policiales, la naturaleza de éstas, su relación con la lucha contra las actividades terroristas, etc. . . es decir, teniendo en cuenta elementos indicativos no de un mero riesgo genérico y potencial, sino de un riesgo específico para la vida o integridad física de los testigos policías intervinientes.

Tercero. Lamentablemente, por considerar que se trata de una obligación ínsita en la función jurisdiccional de este magistrado que abarca también la de velar por la pureza del procedimiento, me veo en la necesidad de poner de manifiesto lo que estimo ha constituido una violación del derecho a la publicidad del proceso como elemento integrante del juicio justo, si bien, dicha violación, habida cuenta que no afecta directamente a las pruebas de cargo relevantes para la enervación de la presunción de inocencia, no debe tener efectos sobre la validez del juicio realizado ni sobre su resultado con el que, como he manifestado con anterioridad, estoy plenamente de acuerdo.

Dado en Madrid á trece de Diciembre de 2003.

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