Última revisión
13/03/2003
Sentencia Penal Nº 48/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 29/2003 de 13 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 48/2003
Núm. Cendoj: 14021370022003100104
Núm. Ecli: ES:APCO:2003:430
Encabezamiento
APELACION PENAL
JUICIO DE FALTAS Nº 58/02
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE POSADAS
ROLLO Nº 29/03
SENTENCIA Nº 48/03
En la ciudad de Córdoba a trece de marzo de dos mil tres.
Visto por el Iltmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, como apelantes y apelados AGF UNION Y FÉNIX S.A. asistido del letrado Enrique Montero Fuentes Guerra, Dª Dolores asistida del letrado D. Antonio Nocete Ruiz, DON Pedro Miguel asistido del letrado D. Román Tirado Tejedor, y RECUPERACIONES SIDERURGICAS Y PAPEL asistida del Letrado Sr. Román Tirado Tejedor, y siendo parte apelada DON Íñigo Y Dª Constanza asistidos del letrado Sr. Rafael Sánchez Rodríguez, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistida del letrado Maria Dolores Prieto Gea y EPREMASA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 31 de octubre de dos mil dos, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como auto responsable de una falta de muerte imprudente en accidente laboral a la pena de MULTA DE UN MES A RAZON DE TRES EUROS DIARIOS, AL PAGO DE LAS COSTAS y a que indemnice a Íñigo Y Constanza en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 77.555,54 euros) para cada uno de ellos, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo; Cantidades que se incrementan con el recargo de los intereses establecidos en el articulo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros, modificada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995 de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, y que será satisfechas por la entidad aseguradora "AGF UNION FÉNIX S.A.", como responsable civil directo que es, hasta el limite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, debiéndose tener en cuenta las consignaciones realizadas y las fechas de las mismas, a efecto de la posterior liquidación de intereses; condenándose como responsable civil subsidiario a la entidad RECUPERACIONES SIDERURGICAS Y PAPEL, en defecto de los anteriores. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eugenio , Jon y la entidad MUTUA UNIVERSAL ACCIDENTES DE TRABAJO Y EPREMASA de las pretensiones formuladas contra ellos, con toda clase de pronunciamientos favorables."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso apelación en tiempo y forma por AGF Unión y Fénix S.A, Dolores , Pedro Miguel y Recuperaciones Siderurgicas y Papel S.L., en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo alegado en primer lugar por los recurrentes Pedro Miguel y Recuperaciones Siderúrgicas y Papel S.L. y AGF Unión y Fénix la prescripción de la falta por la que fue condenado el primero, con infracción de los arts. 131 y 132 C.P. procede su análisis prioritario por cuanto su eventual estimación haría innecesario el estudio de los restantes motivos impugnatorios y del recurso planteado por la perjudicada Dolores . En este sentido es necesario recordar la jurisprudencia relativa a que durante algún tiempo y dado que la figura de la prescripción irrumpe en época en que el desarrollo del Derecho Penal era incipiente, sin haber alcanzado propia individualidad y categoría científica, la prescripción del delito se enfocó con parámetros jurídico-civiles representando la consecuencia más palmaria de ello el acarreamiento de la noción de aquélla y del sistema y modo de operar del instituto, al campo procesal, rechazándose su reconocimiento y eficacia en los supuestos de falta de alegación temporánea o de inatendimiento de exigencias procesales oportunas. Respondiendo a ello algunas Sentencias, tales como las de 27 de enero de 1959 y 26 de abril de 1961, proclives a la consideración de que, sujeta la prescripción a unos trámites formales, incluidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser alegada en su momento y, no siéndolo, no resulta posible que el Juzgador se pronuncie sobre tal causa de extinción de la responsabilidad. Hoy se reacciona frente a dicha concepción, desasimilando la prescripción penal del delito -cuestión de derecho material- de la prescripción de la acción civil, lo que conlleva implicaciones procesales de suma relevancia. Muy certeramente se suele destacar que la prescripción en materia civil adquiere su efectividad por vía de excepción, apostando, en la filosofía de su instauración, por la idea de sanción al negligente, presunción de incuria o abandono, radicando en ello el viejo apotegma contra non valentem agüere, non currit praescriptio; en tanto que la prescripción en materia penal viene a ser un modo de dar por extinguido el delito ante poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos, dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio, y hasta grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación. La institución de la prescripción, en general, -se dice en la Sentencia del TC 157/1990 de 18 de octubre de 1990-, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 CE, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 CE asigna a las penas privativas de libertad. La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968- de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la Sentencia de 31 de mayo de 1976- a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. Sentencias de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1988, 18 de junio de 1992, 20 de septiembre de 1993 y 3 de marzo de 1995). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en Sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
SEGUNDO.- Expuestas estas consideraciones previas, debe señalar las siguientes premisas fácticas: 1ª) Que el accidente en que perdió la vida Baltasar acaeció el día 21-5-99, incoándose las diligencias previas 689/99 por dicho fallecimiento. 2ª) Que con fecha 26-7-99 por los padres y hermana del fallecido, D. Íñigo , Dª Constanza y Dª Dolores se presentó denuncia, en principio, por la comisión de un delito e homicidio imprudente, contra las siguientes personas y entidades, sin perjuicio de las que aparezcan en la presente instrucción: - D. Eugenio , D. Jon , D. Jesus Miguel y D. Lázaro , y como responsables civiles subsidiarios: Recuperaciones Siderúrgicas y de Papel S.L., Empresa Provincial de Medio Ambiente, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social "Mutua Universal" y Compañía de Seguros AGF-Union Fénix SA. 3ª) Con fecha 28-4-2000, Pedro Miguel prestó declaración, a instancia de los denunciados (escrito 31-1-00), en calidad de testigo (folios 321 y 324) estando presentes los letrados de las partes, entre ellos, el de la parte denunciante. 4ª) Con fecha 22-8-2000 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado figurando como implicados Jon , Jesus Miguel y Lázaro , y por un delito contra la seguridad de los trabajadores. 5ª) El Ministerio Fiscal por escrito de 19-9-00, solicitó el sobreseimiento de la causa por razón de delito, al no ser los hechos constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia ni de un delito contra la seguridad de los trabajadores y la acomodación del procedimiento a las normas del juicio de faltas por si los hechos pudieran ser constitutivos de la imprudencia leve del art. 621-2 CP. 6ª) Con fecha 2-10-00 por la acusación particular se presentó escrito de acusación contra Jesus Miguel , representante legal de Epremasa, Lázaro , representante legal de Recuperación Siderurgicas de Papel, Jon , trabajador de esta empresa y Compañía Aseguradora AGF Unión Fénix S.A., por un delito contra la seguridad de los trabajadores, art. 316 CP, proponiendo como testigos, entre otros, a Pedro Miguel , encargado de Recuperaciones Siderúrgicas y Papel. 7ª) Con fecha 15-11-00 se dictó auto declarando falta el hecho por si pudiere ser constitutivo de la prevista en el 621-2, imprudencia leve. - Este auto fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación por la representación de Íñigo y otros por escrito presentado el 23-11-00, admitiéndose a tramite por providencia de 30-11-00, dando traslado a las demás partes, siendo evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal el 21-12-00 y por la representación de Jon el 14-12-00. 8ª) Con fecha 15-10-01 se dictó auto desestimando el recurso de reforma y teniendo por interpuesto el de apelación subsidiario, presentando por las partes recurrentes con fecha 8-11-01 escrito por el que se desistía del recurso de apelación interpuesto dictándose providencia de 22- 11-01 teniéndolo por desistido. 9ª) Con fecha 13-3-02 se acordó la celebración del correspondiente juicio de faltas señalándose el 23-4-02 citándose a las partes y testigos con las formalidades y apercibimientos legales, constando que con fecha 27-3-02 por correo certificado con acuse de recibo Pedro Miguel fue citado en calidad de denunciado con entrega de la cedula que obra al folio 396. 10ª) Con fecha 22-4-02 por el letrado de AGF Unión Fénix se solicitó la suspensión del juicio para la citación de un testigo acordándose por el Juzgado dicha suspensión. 11ª) Con fecha 1-8-02 se señaló el 1-10-02 para la celebración del juicio de faltas, acordando citar como denunciado, entre otros, a Pedro Miguel . Este señalamiento fue dejado sin efecto por providencia de 24-9-02 a instancia de la representación del denunciado Eugenio , señalándose nuevamente el 29-10-02, siendo citado Pedro Miguel , con entrega de la cedula obrante al folio 467 el 9-9-02 y posteriormente el 14-10-02. 12ª) Celebrado el juicio el 29-10-02 asistió el Sr. Pedro Miguel , asistido del letrado D. Román Tirado Tejedor, el mismo que defendió al responsable civil subsidiario Recuperaciones Siderurgicas y Papel, siendo en dicho momento procesal cuando fue acusado junto con los también denunciados Eugenio y Jon , como autor de una falta del art. 621 CP.
TERCERO.- Expuestas estas consideraciones y premisas fácticas previas, los recursos -se adelanta- deben ser estimados. Ciertamente es muy frecuente que hechos calificados inicialmente como delitos y tramitados por los procedimientos (ordinario o abreviado) establecidos por la ley, sean considerados finalmente como constitutivo de falta. Siendo ello así el criterio jurisprudencial más actual ha venido sosteniendo que una vez iniciado el procedimiento, para el computo del término de prescripción habrá de estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los plazos mas reducidos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sanciona el hecho como falta, pues, como afirma la S. TS 10-9-92, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito y no una falta, argumentando otras sentencias, en los casos en que exista una conexidad entre el delito y la falta "la cualidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa", y otras en el hecho de no haber tenido vía expedita el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la infracción penal menor (SS TS 25-1-90, 28-2-92, 2-11-92, 22-6-95). En cuanto a este último extremo de tener la vía expedita por parte del Juzgador para conocer la infracción menor, parte de la doctrina afirma que la solución correcta para este tipo de casos dependería del momento en que la infracción punible se declara falta. Y así, si ello se hace directamente en la sentencia, pero la causa fue tramitada por delito, la seguridad jurídica exige que se aplique el plazo de prescripción del delito imputado; mientras que en otro caso, habrá que esperar el plazo de prescripción relativo a las faltas, computándolo desde el momento en que gane firmeza la resolución que declare subsumible el hecho en tal categoría de infracciones generalmente el auto declarando los hechos falta- línea jurisprudencial que han mantenido las SS 3-3-95, 21-5-96, 3-10-97 y 17-10-97-, señalando esta ultima que cuando se haya perseguido un hecho delictivo por los cauces del procedimiento correspondiente, aún cuando posteriormente la acusación publica y la particular considerase que la calificación mas adecuada es la de falta o cuando el propio tribunal a la vista de las pruebas existentes considera que los hechos solo merecen la calificación de falta, es incuestionable que el computo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción ha de hacerse con relación al delito inicialmente imputado, ya que el hecho que da lugar al proceso que considerado desde el comienzo como un supuesto delictivo y no una simple falta. Las variaciones posteriores que llevan a una sentencia que rebaja la entidad penal del hecho enjuiciado parten de datos que también fueron tenidos en cuenta para la inicial calificación del hecho como delito. La acción ha permanecido viva durante toda la tramitación de la causa y así se mantiene hasta el momento de dictar sentencia. El beneficio obtenido por el que ve su condena rebajada a la consideración de una falta no puede ahora extenderse a la prescripción del hecho, retrotrayendo la acción validamente al momento inicial en que se produjo la denuncia o intentando proyectar el plazo sobre cualquier incidencia procesal que haya dejado sin actuación judicial enervadora de la prescripción la seguridad y certeza que se exige al ordenamiento jurídico exige, a su vez, que lo que se tramitó y acusó como delito, sea el modulo que nos lleve al computo de los plazos legales para la prescripción de los hechos delictivos. Finalmente la STS 8-3-99 precisó que la prescripción de los delitos tiene como plazo inicial el de su consumación, sea cual fuere su final calificación jurídica, siempre, eso si, que esa calificación tenga su fundamento en los mismos hechos enjuiciados. " Por ello si los hechos base de denuncia y los de la posterior sentencia son los mismos y no transcurrió el tiempo de prescripción por haber sido constante y sin lagunas apreciables la actuación procesal en la instrucción y en el juicio oral" no puede aceptarse que la modificación calificadora efectuada dentro del trámite legal influya en los plazos prescriptivos (STS 20-12-2000)
CUARTO.- No obstante la anterior doctrina jurisprudencial no es de aplicación al caso enjuiciado, pues parte siempre de una premisa, cual es que el procedimiento por delito se haya dirigido contra la persona ulteriormente condenada por falta, a efectos del art. 132-2 CP, que no se ha producido en las presentes diligencias. Así acaecida la muerte de Baltasar el 21-5-99 tanto en las previas como en el auto de transformación de procedimiento abreviado seguidos por un delito contra la seguridad de los trabajadores no se dirigió el procedimiento en ningún momento contra Pedro Miguel , ni en la denuncia inicial de los familiares de la victima el 26-7- 99, ni en el escrito de acusación de 2-10-2000 figura como denunciado y acusado, después, el referido Pedro Miguel , quien solo presentó declaración en las diligencias previas el día 28-4-2000, como testigo, y en tal cualidad figuraba en aquel escrito de acusación dirigido contra tres personas distintas, siendo sólo cuando fue citado -declarado ya falta los hechos- por segunda vez y de forma personal para la celebración del juicio oral con entrega de cedula, el 9-9-02 cuando tuvo conocimiento, al menos sumario, de que como denunciado se seguía contra él mismo, el juicio de faltas 58/02 por imprudencia con resultado de muerte de Baltasar , hecho ocurrido en Fuente Palmera, en las naves de Epremasa el día 21-5-99. En efecto la interpretación tanto de la norma del art. 114 CP 1973 como la actual 132-2 "la prescripción se interrumpirá... cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" no siempre ha sido pacífica en la doctrina jurisprudencial. Tradicionalmente se entendió que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que el mismo se inicia para averiguar el delito como la identidad de los autores, línea doctrinal en la que no han dejado de insistir algunas resoluciones del TS hasta esta fecha. No obstante, a partir de 1991 y 1992 se ha venido imponiendo otra exégesis de la expresión legal, más acorde con su sentido literal y, en consecuencia, más respetuosa con el principio de legalidad, que exige para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, que éste aparezca determinado de alguna forma como tal. Esta otra interpretación se ha manifestado en sentencias como las de 10-7-93, 11-11-93, 12-2- 94, 20-5-95 y 11-10-97. En esta dirección las SS 14-4-97 (con cita de las S 25-1-94 (caso Ruano) y 3-2 y 1-3-95) y 11-11-97 recuerdan que la jurisprudencia mantiene una postura intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión, cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente de imputación mediante la citación a declarar en concepto de inculpado) siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito que es objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en los que la denuncia, querella o investigación, se dirija contra personas que, aunque no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas". En el mismo sentido la S 16- 12-97 subraya que si la misma naturaleza del hecho investigado permite identificar de forma inmediata al autor, no es necesario que la acción se ejercite contra una persona identificada con su propio nombre para que se entienda interrumpida la prescripción lo que, "a contrario sensu", significa que debe ser posible la inmediata identificación del autor para que se entienda interrumpida la prescripción. Y la STS 30-12-97 viene a condicionar la interrupción del plazo de prescripción, no a que se dirija formalmente el procedimiento contra los presuntos culpables, pero si a que estos hayan quedado "clara e inequívocamente identificados". Doctrina reiterada en SS 25-1-99 y 27-3-2001.
QUINTO.- Pues bien si aplicamos dicha doctrina al presente caso, en la denuncia formulada por los perjudicados esta se dirige nominalmente contra Juan Enrique , Jon , Lázaro y Jesus Miguel , esto es sin referencia alguna a Pedro Miguel , y si bien se añadía la coletilla "sin perjuicio de las (personas) que aparezcan en la presente instrucción", lo cierto es que concluida esta y ya en procedimiento abreviado, al formular escrito de acusación, esta fue dirigida por los perjudicados contra los mismos denunciados (con excepción de Eugenio ) solicitando la presencia de Pedro Miguel en el juicio oral como testigo, en cuya cualidad fue citado y declaró en la instrucción. En consecuencia no puede sostenerse que mientras la causa se tramitó por delito el procedimiento se digiriera contra el hoy recurrente. En este sentido la STS 11-12-98 recuerda que acaso la explicación de las oscilaciones de la jurisprudencia en esta materia haya de ser buscada en la equivoca fórmula que reiteradamente viene empleando el legislador para referirse al momento en que se interrumpe el plazo de prescripción sin advertir, al parecer, que el procedimiento nunca se dirige contra el "culpable" sino contra el "inculpado". Cuando alguien es culpable, el procedimiento no se dirige ya contra él, puesto que la declaración de culpabilidad se produce en la sentencia con la que, como es lógico, concluye el procedimiento. Es posible que la no muy correcta dicción legal haya permitido e incluso impulsado, precisamente a causa de su inadecuación, una lectura de la expresión "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable "en cuya virtud haya sido interpretada como "desde que el procedimiento se inicie para el descubrimiento del culpable" con lo cual la referencia legal, perfectamente determinada, al culpable haría venido a ser sustituida por la referencia indeterminada a "un" culpable. No parece descaminado sostener -sigue diciendo la STS 11-12- 98- que la exigencia del principio de presunción de inocencia, que veda considerar culpable a una persona durante la tramitación del procedimiento y una interpretación del precepto que acomoda razonablemente su letra a las diversas situaciones en que puede encontrarse el sujeto pasivo del proceso penal, empujan hacia una interpretación distinta de la tradicional en que el término "culpable" sea entendido como "inculpado" aunque a esta palabra se le de una cierta flexibilidad para que no esté rígidamente condicionada por un excesivo formalismo. Sea como sea "lo que parece suficientemente claro es que no puede considerarse inculpado en un procedimiento quien es llamado al mismo como testigo aunque posteriormente en un momento procesal distinto, sea llamado como inculpado, pues la diferencia entre el "status" de testigo y el de inculpado es tal que no cabe confusión ni asimilación entre uno y otro". Doctrina reiterada en S. 17-5-2000. Y es que, efectivamente, los testigos, a diferencia de los imputados, tienen expresa obligación de comparecer al llamamiento judicial (art. 420 LECri), de declarar (art. 410 LECri) y de decir verdad (art. 715 LECri) pudiendo, si se transgreden tales obligaciones, ser conducidos por la fuerza publica ante el órgano judicial o ser procesados por los delitos de desobediencia o falso testimonio, y con anterioridad a su interrogatorio, no han de ser informados de los hechos investigados ni de derecho constitucional alguno. Por el contrario, el régimen aplicable a los imputados es radicalmente distinto. Así, ni tienen una obligación general de comparecer ante la autoridad judicial en los casos de penas inferiores a 1 año (art. 789-4 LECri), ni de declarar pudiendo guardar silencio (art. 24.2 CE y 520 LECri) ni de decir verdad, dado que la obligación de veracidad del imputado lo es de carácter moral, sin sanción alguna en caso de un comportamiento contrario, y a diferencia de lo que sucede en los regímenes de derecho anglosajón, y con anterioridad a su declaración, deben ser informados suficientemente de los hechos punibles que frente a ellos se dirigen a los efectos de evitar interrogatorios sorpresivos y desleales. Mal puede entenderse, pues, dirigido un procedimiento penal contra quien es citado en calidad de testigo. Por tanto si durante la tramitación del procedimiento por delito no se dirigió aquel contra el hoy recurrente, la conclusión a extraer es que cuando fue firme el auto declarando los hechos falta, por providencia de 22-11-01 que tuvo por desistido a la acusación privada del recurso de apelación, al no haberse producido paralización alguna del plazo prescriptivo, aquella falta estaba prescrita en relación a Pedro Miguel .
SEXTO.- A mayor abundamiento y aun aplicando de forma estricta la doctrina jurisprudencial que constituye el fundamento de la desestimación de la prescripción que realiza la juzgadora de instancia, esto es, que el plazo de prescripción no empieza a transcurrir hasta la firmeza del auto declarando falta los hechos, la concurrencia de la prescripción devendría obligatoria En efecto firme el auto el 22-11-01, la juzgadora por providencia de 13-3-02 señaló el día 23-4-02 para la celebración del juicio. Acordando citar "a las partes y testigos" con las formalidades y apercibimientos legales", pero sin efectuar ninguna imputación concreta relativa a Pedro Miguel -no olvidemos que ni la denuncia inicial ni el escrito de acusación se había dirigido contra el mismo, figurando siempre como testigo-. Es cierto que en la cedula de citación, folio 396, aparecía que Pedro Miguel es citado como "denunciado", pero aquella cédula limitada a señalar el número del juicio de falta y que se seguía por imprudencia con resultado de muerte, sin referencia siquiera a quien fuera la persona fallecida, no reunía los mínimos requisitos del art. 962 en cuanto a la información suficiente del hecho imputado, al no acompañarse copia de la querella o relación incierta de hechos en que consista la denuncia. Este requisito, de obligado cumplimiento por el órgano judicial, fue, ciertamente subsanado, al efectuarse un nuevo señalamiento por providencia de 1-8-02. Ahora bien el efecto transcendental que produjo aquella omisión es que las diligencias anteriores no pudieron producir efecto interruptivo alguno, al carecer de relevancia a tales fines, y es solo, a partir de esta ultima providencia de 1-8-02 cuando la juzgadora acuerda expresamente citar en calidad de denunciado a Pedro Miguel 8flio 444), y en tal concepto y con entrega de cedula en la que ya se señala que el juicio es por imprudencia con resultado de muerte de Baltasar , hecho ocurrido en Fuente Palmera, en las naves de EPREMASA, el 21-5-99, es citado para juicio el 9-9-02. En definitiva desde la firmeza del auto declarando falta los hechos 22-11-01 hasta el 1-8- 02 acordando expresamente su citación como denunciado había transcurrido el plazo de 6 meses, art. 131-2 CP , e incluso en esta ultima fecha, 1-8-02 el plazo de prescripción del delito del art. 316 CP por el que el procedimiento abreviado y las diligencias previas antecedentes, por cuanto los hechos sucedieron el 21-5-99 esto es, transcurrido con exceso los 3 años, art. 131-1 para los delitos menos graves.
SEPTIMO.- Por ultimo y para dejar esclarecidas todas las cuestiones planteadas con la aplicación de la prescripción, es necesario efectuar unas consideraciones finales en orden a la eficacia de la paralización del procedimiento igualmente denunciado por los recurrentes Pedro Miguel y Recuperaciones Siderurgicas y Papel S.L. En este sentido debemos hacernos eco, en primer lugar, de la doctrina ciertamente minoritaria de algunas sentencias del TS, que partiendo de que la prescripción del delito o falta es un instituto de Derecho "material" y no de Derecho procesal, por lo que no parece correcto determinar la norma sustantiva aplicable a la prescripción por razón del procedimiento seguido, y a ello debe añadirse que la misma calificación "materialmente" relevante en la infracción es la efectuada por el órgano jurisdiccional y si la infracción fue judicialmente declarada falta con anterioridad al juicio oral, siempre lo fue, cualquiera que sea el procedimiento que, por rutina procesal, inicialmente se siguiera, pues no cabe desconocer que si la índole del procedimiento operara en aspectos sustantivos en contra del reo, se pondría en grave peligro el principio de legalidad que proclama el art. 9 C.E. ( s. T.S. 13-6-90). Así fijada la cuestión, la s. T.C. 10-5-89 entiende que la aplicación razonada de la prescripción de una falta por paralización del procedimiento es una garantía cuya apreciación es de orden público, de la que no puede privarse al acusado cuando no consta que dicha paralización fuera imputable al mismo, precisando que la aplicación de la prescripción no resulta tampoco ajena a la finalidad de la misma. Consistente en un autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o falta en los supuestos típicos en los que produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en art. 24.2 C.E., puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción, y en concreto a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del "ius puniendi" a imponer sanciones penales con independencia de que concurra o no en cada caso alguna causa de extinción de la responsabilidad, ni implica, en fin, que la paralización procesal imputable al órgano judicial haya de ser irrelevante a tal efecto, no pudiendo aceptar y como consecuencia de una demora en el procedimiento judicial pretenda el perjudicado un derecho a la interrupción del plazo preceptivo si el proceso estuvo efectivamente paralizado durante el tiempo que la Ley señala para entender extinguida la responsabilidad penal del acusado, pues tal pronunciamiento no es medio de reparación adecuado de la lesión por dilaciones indebidas, dado que, como también declaro la s. T.C. 255/1988 de 21 de Diciembre, el derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción penal, siendo de reseñar, de otro lado, que es copiosa la doctrina jurisprudencia que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la transcendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en la dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente lo que comporta, que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta ( paralización del procedimiento y transcurso del lapsus de tiempo correspondiente); La S. T.S. Sala 2ª de 23 Marzo de 93, manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionante alguno, ya que, como recogió la de 25 abril 1990, no es licito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 de octubre y 3 de diciembre 1990, 7 febrero y 19 diciembre 1991 y 18 de junio 1992 ha señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional - Sentencias 7 de octubre 1982, 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político- criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988, precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado y la procedencia de emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, doctrina que comporta la revocación de la resolución combatida, pues aunque es cierto que en ciertos casos la Jurisprudencia no ha aplicado la prescripción cuando se produjeron dilaciones superiores al plazo legal por imposibilidad de señalamiento anterior para la celebración del juicio, por acumulación de trabajo en el órgano jurisdiccional, supuesto que fue el contemplado por la s. A.P. de Córdoba de 24-5-99, lo cierto es que la Ley no distingue entre las distintas causas que pudieran motivar la paralización del procedimiento, cualquier limitación en ese sentido, además de ser claramente "contra reo", seria perfectamente ilegal. Hay que recordar en cuanto a esas teóricas causas de justificación de la paralización del procedimiento, la s. T.C. 36/84 de 14 de marzo - que aunque se refiere a dilaciones indebidas puede perfectamente trasladarse al caso - " El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes". En igual sentido s. T.S. 10-3-93 que precisa que es al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a la inacción de las partes o la desidia negligente del Tribunal, doctrina igualmente asentada en la llamada jurisprudencia menor, así ss. A.P. Almeria 19-5-00; León 30-12-2000, Valencia 15-5-00, Tarragona 12-5-00, Girona 11-5-00, Sevilla 17-4-00, Barcelona 24-2-00, Huelva 28-1-00, Madrid 26-6-98 señalando esta última " en el presente caso ha existido una paralización no imputable a las partes, sino derivada de los problemas de organización y funcionamiento de la Justicia, los cuales no pueden servir de criterio para no estimar la prescripción como causa de extinción de responsabilidad criminal, al margen de que el funcionamiento anormal de la justicia pueda lesionar en concreto derechos constitucionales del ciudadano y el mismo tener derecho a ser indemnizado por ella.-
OCTAVO.- En el presente caso se observa, ciertamente, que el procedimiento estuvo paralizado más de 6 meses sin practica de diligencia alguna, en concreto desde el escrito de 14- 12-00 hasta el auto de 15-10-01 (folios 369 y 371), transcurrido por más de 6 meses la paralización del proceso, debe entenderse extinguida la responsabilidad criminal del recurrente Pedro Miguel por prescripción de la infracción de conformidad con lo dispuesto en el art. 130-5 y 131-2 C.P., sin que pueda alegarse que ello suponga falta de protección jurídica al perjudicado, pues, como dice la s. A.P. Barcelona 10-9-99, la prescripción de las faltas afecta sólo al "ius puniendi" del estado no a los derechos subjetivos de los perjudicados que no son titulares del "ius puniendi" y pueden ejercitar los derechos de que si son titulares en otra vía distinta en la que estamos en la que el fin primordial es la depuración de responsabilidades penales y solo accesoriamente responsabilidades civiles, no quedando en absoluto desamparada la víctima, al poderse ejercitar esta ultima acción ante la jurisdicción competente .-
NOVENO.- Dado el contenido de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos interpuestos por Pedro Miguel , Recuperaciones Siderurgicas y Papel y AGF Unión y Fénix S.A, contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº 1 de Posadas en el Juicio de Faltas nº 58/02, debo declarar y declaro la prescripción de la falta de imprudencia por la que fue condenado el primero y en consecuencia la extinción de su responsabilidad criminal, absolviendo al mismo de la referida falta y consecuentemente a AGF Union y Fénix S.A. y Recuperaciones Siderurgicas y Papel en su calidad de responsables civiles directos y subsidiarios, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que junto con los autos originales se remitirán al juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia de la que unirá certificación al rollo la pronuncio, mando y firmo.
