Última revisión
21/05/2003
Sentencia Penal Nº 48/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 82/2002 de 21 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 48/2003
Núm. Cendoj: 28079370162003100398
Núm. Ecli: ES:APM:2003:6019
Núm. Roj: SAP M 6019/2003
Encabezamiento
Rollo n° 82-2002 PA
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n° 994/2000
Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcobendas
SENTENCIA n° 48/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Iltmos. Sres.
D. Miguel Hidalgo Abia
D. Ramiro Ventura Faci
Dª Concepción Escudero Rodal
En Madrid a 21 de mayo de 2003.
Visto en juicio oral y público, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado n° 994/2000 procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcobendas, seguida de oficio por los supuesto delitos de tenencia y depósito de armas y municiones, asociación ilícita y falsedad en documento oficial, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:
El Ministerio Fiscal en el ejercicio la acción pública representado por doña Ana Sobrino.
El acusado don Lucas , nacido el día 1 de abril de 1954, hijo de Vicente y de Manuela, con domicilio en la CALLE000 , n° NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Alcobendas (Madrid), con DNI n° NUM003 , representado por la Procuradora doña María Paz Landete García y defendido por el Abogado don Joaquín Lacy Pérez de los Cobos
El acusado don Carlos Francisco , nacido en Madrid el día 20 de marzo de 1957, hijo de Juan Pablo y de Encarna , con domicilio la calle Caspe número 2-Bajo A de Madrid, con DNI n° NUM004 , con representado por la Procurador don Carlos Castro Muñoz y defendido por el Abogado don Antonio Moraleda Pazos.
El acusado don Darío , nacido en Villaudric (Francia) el día 28 de enero de 1952, hijo de Juan y de Sara , de nacionalidad francesa, con carta nacional de identidad francesa número NUM005 , con domicilio en el chalé número NUM006 de la DIRECCION000 , Hondón de las Nieves, de la localidad de Novelda (Alicante), representado por la procuradora doña María del Mar de Villa Molina y defendido por la Abogada doña Victoria Guernica Paquet.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asociación ilícita del artículo 515.1° en relación con los artículos 517,1° y 2° del Código Penal, un delito de depósito de armas de fuego previsto y penado del artículo 566.2° en relación con el artículo 567.3° del Código Penal y artículo 3° del Reglamento de Armas, un delito continuado de falsificación de documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390, apartado 2° del mismo texto legal, de los que considera autores, del delito de asociación ilícita al acusado don Lucas en concepto de fundador (artículo 517.1°) y a don Carlos Francisco y don Darío en concepto de miembros activos (artículo 517.2°), del delito de depósito de armas de fuego a los tres acusados y del delito continuado de falsedad en documento oficial a don Lucas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:
a) A don Lucas :
Por el delito de asociación ilícita la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a una cuota diaria de 12 Euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 años;
Por el delito de depósito de armas de fuego a la pena de 4 años de prisión;
Por el delito continuado de falsificación en documento oficial, solicitó la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 24 Euros, con responsabilidad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
b) A don Carlos Francisco y a don Darío a las siguientes penas:
Por el delito de asociación ilícita la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a una cuota diaria de 12 Euros;
Por el delito de depósito de armas de fuego a la pena de 4 años de prisión;
Además de a la pena accesoria, a los tres acusados, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
Segundo.- La defensa del acusado don Lucas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su representado y expresamente solicitó y denunció, tanto en trámite de cuestiones previas como en tramite de conclusiones definitivas y en su informe final, la nulidad de todas las actuaciones y de toda las pruebas existentes en el presente procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 11. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que las mismas habían sido obtenidas violentando los derechos fundamentales, el derecho al secreto las comunicaciones y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, de los artículos 18.3 y 18.2 de la Constitución Española.
Tercero.- La defensa del acusado don Carlos Francisco , en sus conclusiones también definitivas, se mostró también disconforme con la acusación fiscal, interesando su libre absolución y planteando asimismo desde el inicio del juicio oral como cuestión previa y en trámite de conclusiones definitivas, la nulidad de las intervenciones telefónicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución así como de las diligencias de prueba derivadas de dicha vulneración.
Cuarto.- La defensa de don Darío también mostró su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando como cuestión previa y en trámite de conclusiones definitivas e informe final, la nulidad de todas las actuaciones y de toda las pruebas existentes en el presente procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 11.1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar que las mismas habían sido obtenidas violentando los derechos fundamentales, el derecho al secreto las comunicaciones y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, de los artículos 18.3 y 18.2 de la Constitución Española, interesando en definitiva su libre absolución.
Quinto.- En último lugar se concedió la palabra a los acusados don Lucas , don Carlos Francisco y don Darío .
Hechos
Primero.- El presente procedimiento, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n° 994/2000, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas, así como las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n° 132/2000, del Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho, tienen su origen en el oficio remitido al Juzgado de Instrucción de guardia de Guecho en fecha 28 de febrero de 2000 por el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial número 3 del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil, dando cuenta de un supuesto delito de tenencia ilícita de armas, que dio lugar inicialmente a la intervención de los teléfonos de don Ismael , don Jose Enrique y de don Lucas .
A lo largo del procedimiento se solicitaron también numerosas intervenciones telefónicas del teléfono de don Carlos Francisco .
Asimismo se solicitaron numerosos intervención telefónicas de diversas personas, reiteradas prórrogas de las intervenciones, listados de números de teléfono llamados desde esos teléfonos intervenidos y desde determinadas cabinas públicas de teléfono, dictándose numerosos autos de intervención telefónica y de prórroga de las intervenciones telefónicas desde el día 28 de febrero de 2000 en que se acordó la primera intervención, hasta el día 4 de abril de 2001 en que se procedió a la detención de los ahora tres acusados.
Segundo.- Como consecuencia de las informaciones obtenidas por la Guardia Civil en las numerosas conversaciones telefónicas intervenidas, mediante oficio de fecha 4 de abril de 2001 el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial n° 3 del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil solicitó autorización judicial para proceder a la entrada y registro del domicilio de don Lucas ubicado en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Alcobendas (Madrid), del domicilio de don Carlos Francisco situado en la CALLE001 número NUM007 , bajo NUM008 de Madrid y del taller de reparación de motocicletas denominado DIRECCION001 , situado en la CALLE002 n° NUM009 de Madrid regentado por don Carlos Francisco .
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2001 dictado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas se autorizó la entrada y registro en los referidos domicilios y taller.
Como consecuencia de las entradas y registros realizados en los referidos domicilios y taller se ocuparon diversos objetos sobre los que el Ministerio Fiscal funda su acusación por los delitos de asociación ilícita, tenencia y depósito de armas y municiones y falsedad documental.
Tercero. 1.- En el acusado don Lucas ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 5 de abril de 2001 hasta el día 18 de marzo de 2003.
2.- El acusado don Carlos Francisco ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 5 de abril de 2001 hasta el día 26 de junio de 2001.
3.- En el acusado don Darío ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 5 de abril de 2001 hasta el día 18 de marzo de 2003.
Fundamentos
Primero.- 1.- El Ministerio Fiscal formula acusación por los supuestos delitos de asociación ilícita, tenencia y depósito de armas y municiones y un delito continuado de falsedad en documento oficial.
Como medios de prueba en los que intenta el Ministerio Fiscal basar la acusación aporta la ocupación de diversos objetos, armas y documentos, encontrados en los domicilios de don Carlos Francisco en la CALLE001 número NUM007 Bajo NUM008 de Madrid y en el taller propiedad del mismo acusado ubicado en la CALLE002 n° NUM009 , así como por la documentación, las armas y otros objetos encontrados en el domicilio de don Lucas ubicado la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Alcobendas, así como de la prueba testifical vertida en el acto de juicio oral por los funcionarios de la Guardia Civil que participaron en la investigación y posterior detención de los acusados, de los informes periciales emitidos respecto a las objetos y armas encontrados en los referidos domicilios y taller así como del contenido de las conversaciones telefónicas que se escucharon en el acto del juicio oral.
2.- Las defensas de los tres acusados plantean, como cuestión previa al inicio del acto de juicio oral y también en sus conclusiones definitivas y en su informe final, que no existen pruebas de cargo contra los acusados en tanto en las intervenciones telefónicas y las diligencias de entrada y registro en los que se basa el Ministerio Fiscal se han realizado con vulneración de los derechos fundamentales, en concreto, vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, lo que de conformidad con el artículo 11,1° de la Ley Orgánica del Poder, consideran impide su valoración en el acto de juicio oral al objeto de poder enervar el principio de presunción de inocencia, diligencias de intervención telefónica que no solamente producen sus efectos de prohibición de valoración respecto a las concretas conversaciones intervenidas sino también a todas aquellas pruebas derivadas de las mismas, considerando que todas ellas son consecuencias de una previa vulneración de derechos fundamentales.
3.- Veamos, por consiguiente, si las diligencias de prueba planteadas por parte de la acusación pública como pruebas de cargo de los delitos objeto del presente procedimiento, un delito de asociación ilícita, un delito de depósito ilícito de armas de fuego y municiones y un delito continuado de falsificación, se han obtenido con vulneración de derechos fundamentales, siendo preciso determinar en primer lugar si durante la fase de investigación policial y de instrucción judicial realizada por los Juzgados de Instrucción n° 2 de Guecho y n° 4 de Alcobendas, acordando la intervención de distintos teléfonos se han vulnerado los derechos fundamentales consagrados en la Constitución antes alegados.
En el supuesto de que se entienda que dichas diligencia de prueba se han practicado con vulneración de derechos fundamentales, conforme artículo 11.1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sería posible valorarlas, lo que daría lugar no solamente a la imposibilidad de valorar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas sino también impediría, como pruebas derivadas, la ocupación de armas, objetos y documentos intervenidos en las diligencias de entrada y registro realizadas como consecuencia de la información obtenida por los agentes de la Guardia Civil de las conversaciones telefónicas intervenidas, así como de aquellas otras posibles pruebas derivadas de las anteriores.
Segundo. 1.- A la vista de las actuaciones constan las intervenciones de diversos números de teléfono y la entrada y registro en dos domicilios y en un taller.
Dichas diligencias, restrictivas de los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, para que sean legítimas, tal como establece el artículo 18 de la Constitución, exigen resolución judicial que lo autorice, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garantizándose el llamado doctrinalmente principio de proporcionalidad en la restricción de los derechos fundamentales de la persona.
2.- Las intervenciones telefónicas que han dado lugar en el presente procedimiento a las diligencias de entrada y registro en los domicilios y taller donde se ocuparon diversas armas y municiones, diversos objetos y útiles que pudieran relacionarse con las armas y documentos supuestamente falsificados, suponen siempre una injerencia al derecho al secreto de las comunicaciones especialmente protegido en el artículo 18 de la Constitución, intervención telefónica que sólo está legitimada si cumple con los requisitos que exige el principio de proporcionalidad en la restricción de los derechos fundamentales de la persona. Sobre dicho principio se puede citar la siguiente doctrina:
"La intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si está autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2, y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, entre las últimas).
Sobre el principio de proporcionalidad, y en el ámbito de las escuchas telefónicas, como se recordaba en la STC 126/2000, FJ 6, nuestra doctrina (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 151/1998, de 13 de julio; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 7 y 8; 166/1999, FJ 2; 171/1999, FJ 5, y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3) y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Klass, Sentencia de 6 septiembre de 1978; Malone, Sentencia de 2 de agosto de 1984; Kuslin y Huvig, Sentencia de 24 de abril de 1990; Haldford, Sentencia de 25 de marzo de 1998; Klopp, Sentencia de 25 de marzo de 1998; y Valenzuela, Sentencia de 30 de julio de 1998), mantienen que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, FJ 7). Es decir, si, como antes se ha dicho, la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como -entre otros-, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, FJ 8 y 166/1999, FJ 5) La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de construirse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, FJ 8, y 299/2000, FJ 2).
A todo ello hay que añadir que también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de las personas con los hechos- como de la necesidad y adecuación de la medida -razones y finalidad perseguida- (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico "pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181 /1995 y 34/1996)" (STC 49/1999, FJ 7)" (STC.14/2001)
En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Constitucional n° 202/2001, de 15 de octubre de 2001.
3.- Requisito del principio de proporcionalidad y del estricto cumplimiento de los artículos 18 de la Constitución y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que la resolución judicial en que se acuerde la intervención telefónica este necesariamente motivada, de tal forma que la falta de motivación, no solamente atenta contra el deber genérico de motivar las resoluciones judiciales (art. 24 y 120 Constitución), sino que vulnera el propio derecho fundamental (art. 18 Constitución.
"El derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede ser limitado mediante una resolución judicial suficientemente motivada. La existencia de un mandamiento judicial autorizando la intervención, junto con la estricta observancia del principio de proporcionalidad en la ejecución de esta diligencia de investigación, constituyen exigencias constitucionalmente inexcusables que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, de tal modo que la ausencia de autorización judicial o la falta de motivación determinan, irremediablemente, la lesión del derecho constitucional y, por lo tanto, la prohibición de valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas, no solo del resultado mismo de la intervención, sino de cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios". (STC. 86/1995)
4.- La motivación de la resolución autorizante de la intervención debe basarse en indicios de criminalidad sobre la persona del intervenido, con suficiente consistencia objetiva fáctica y jurídica y no sobre meras sospechas, indicios que deben ser expresados en la resolución judicial:
"Es claro que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba de darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, FJ 3, y 236/1999, FJ 3). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo (STC 171/1999, FJ 8). En efecto, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues "la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida - la averiguación de un delito- y el sujeto afectado por ésta - aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o puede hallarse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad" (STC 49/1999, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, y 299/2000, FJ 4).
La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que "precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" (STC 49/1999, FJ 8). Esas sospechas han de fundarse en "datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave", o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 5 de junio de 1992 -caso Lüdi) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1) o "indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3) (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, y 299/2000, FJ 4).
Se trata, en consecuencia, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. En consecuencia, la mención de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8, y 171/1999, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa". (STC. 14/2001)
En el mismo sentido el Tribunal Supremo en Sentencia 2001, núm. 1521/2001, de 23 de julio (Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto) establece:
"Puesto que la autorización de la intervención -por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar "razones fácticas y jurídicas". Más en concreto: "los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas". Aquéllos, pues, han de contar con cierto fundamento identificable y susceptible de ulterior contrastación, que es lo que las distingue de las "meras hipótesis subjetivas", a las que también se refiere el Tribunal Constitucional, para negarles la calidad de fundamento hábil a esos efectos.
Abundando todavía más en el análisis, la alta instancia hace hincapié en la necesidad de distinguir "el dato objetivo" del "delito" de cuya existencia el primero sería indicio; por la razón de que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito". De ahí que "el hecho en que el presunto delito puede consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".
Es decir, ni la solicitud de autorización de un control de conversaciones telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que decidiera establecerlo pueden operar mediante una argumentación tautológica o circular; o lo que es lo mismo, teniendo por todo apoyo la afirmación insuficientemente fundada de la supuesta existencia del delito que se trataría de investigar. Así, no basta sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que resulte justificada -necesaria-, sólo por esto, la adopción de una medida de investigación invasiva del ámbito de un derecho fundamental. Tal modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica ni sobre un golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo punto de partida de otras formas de indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios dignos de tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos.
Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos valorables, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo resultaría imposible formar criterio, que es lo que la ley demanda del Juez, para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, sobre la necesidad de la medida que se solicita.
Así las cosas, es claro el tipo de juicio requerido y cuya temporánea realización por el juez se ha de verificar cuando, como es el caso, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de una intervención telefónica y la corrección jurídica de su autorización. Un juicio que ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, persuasivo, sin duda, en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11,1 LOPJ e, incluso, de una parte si no todo el art. 24 Constitución".
5.- El deber de motivación de la resolución judicial que decreta las intervenciones telefónicas se exige, no solamente en la primera intervención, sino también de las posibles y sucesivas prórrogas de la intervención.
"Al respecto conviene recordar que este Tribunal ha señalado que las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga, y, respecto de ellas, además, debe tenerse en cuenta que la motivación ha de atender a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que legitiman la restricción del derecho, aun cuando sólo sea para poner de manifiesto la persistencia de las razones que, en su día, determinaron la inicial decisión de intervenir las comunicaciones del sujeto investigado, pues sólo así dichas razones pueden ser conocidas y supervisadas (STC 181/1995, FJ 6). A estos efectos no es suficiente una motivación tácita o una integración de la motivación de la prórroga por aquella que se ofreció en el momento inicial. La necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuando menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado [STC 49/1999, FJ 11 y 171/1999, FJ 8 c) y 138/2001, FJ 6]". (STC 202/2001).
6.- Consecuencia de los anteriores razonamientos, los indicios que justifican y legitiman la intervención telefónica no puede basarse en indicios o elementos fácticos obtenidos de forma ilegítima o viciada, basándose en intervención ilícita que no pueden ser objeto de valoración al constituir prueba prohibida de conformidad con artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, no puede legítimamente basarse un auto de intervención en indicios resultado de un auto previo viciado de inconstitucionalidad.
"Por otra parte no resulta aceptable que el juicio sobre la motivación de los Autos, desde la tacha de omisión en ella de cita de los indicios que, en su caso, justificarían la limitación del derecho fundamental, pueda hacerse de modo conjunto e indiferenciado, como lo hace la Sentencia. Se ha de partir de que entre ambos Autos existe una concatenación lógica, según la cual el primero opera como fundamento del segundo, de suerte que la justificación constitucional de aquél debe enjuiciarse en función de sus propios elementos; y en virtud de esa concatenación, si el primero de los Autos y la investigación de él derivada están constitucionalmente viciados, en cuanto que operan como fundamento del segundo, éste inevitablemente resulta afectado por el mismo vicio. El razonamiento de la Sentencia prescinde de dicha concatenación, fundiendo ambos Autos en un todo único, en el que el dato fáctico que la Sentencia resalta se proyecta sobre el conjunto. Tal modo de razonar elude en realidad la verdadera enjundia del problema, de ahí que no podamos compartirlo". (STC. 299/2000)
7.- Consecuencia también del principio de proporcionalidad es el obligado control jurisdiccional de la intervención:
"Pero además del defecto de motivación, de por sí suficiente para evidenciar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de la vulneración de ese mismo derecho, la falta de control judicial de la medida de intervención autorizada. El control judicial de la intervención telefónica autorizada es un requisito de su validez constitucional que este Tribunal viene proclamando con reiteración. En la STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3, se dice al respecto lo siguiente: "El control judicial efectivo, en el desarrollo y cese de la medida, es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental, dentro de los límites constitucionales. El Juez que la autorice debe, en primer término conocer los resultados obtenidos con la intervención.
Tal doctrina se refuerza en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11, en la que, después de reiterar el pasaje que acabamos de transcribir de la STC 49/1996, se añade que: "por tanto, el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho cuando es preciso para garantizar su corrección y proporcionalidad".
Y de nuevo la STC 166/1999, FJ 3 c), vuelve sobre la exigencia que analizamos, diciendo que "queda afectada la constitucionalidad de la medida si... el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes de desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación".
Para que el control judicial fuese una realidad en este caso, cuando en la solicitud policial de intervención de un nuevo teléfono, el de don Jose Ramón , se aduce un conocimiento obtenido por las precedentes escuchas de otros teléfonos, el mínimo indispensable del control hubiera consistido en la constatación por el órgano jurisdiccional de la coincidencia entre las cintas grabadas y sus transcripciones, que, de haberse producido, se debiera haber reflejado en las actuaciones en la correspondiente diligencia. La falta de ésta en las actuaciones pone de manifiesto que el preceptivo control no se ejerció, sino que se dio por bueno sin constatación alguna lo que era una deducción policial del contenido de las escuchas precedentes. En otros términos, el órgano jurisdiccional se abstuvo de cualquier valoración crítica del resultado de lo actuado, contra lo que era exigible.
La ausencia de control del resultado de la precedente intervención, cuando se está en el trance de autorizar en función de ese resultado una intervención nueva, supone que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), transciende a la funcionalidad de ese resultado de investigación producido, en cuanto opera como presupuesto motivador de la nueva intervención. De este modo en la concatenación de las dos intervenciones, y en la medida en que el resultado de la primera de ellas se inserta en la motivación de la autorización de la segunda, el deficiente control de aquel resultado, viciado en sí mismo, actúa con un nuevo significado, como vicio de la motivación del segundo de los Autos, potenciando así las razones que en el fundamento anterior quedaron expresadas al razonar la defectuosa motivación de aquél.
Hemos de concluir, en suma, en que tanto en la intervención telefónica autorizada por el primero de los Autos, como, sobre todo, en la autorizada por el segundo, se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE). Y debe resaltarse, como base del análisis ulterior, que fue precisamente en la segunda de las intervenciones telefónicas en la que se obtuvo la información relevante para la adopción de las ulteriores medidas de investigación". (STC.299/2000)
"... ha de exigirse, cuanto menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para que, a su vista, acuerde fundamentadamente la ratificación o el alzamiento del medio de investigación utilizado... el Juez debió haber hecho referencia a los resultados obtenidos en la investigación para, si a la vista de ellos resultaba así justificable, ratificar la medida. En definitiva, cabe concluir que se ha producido la vulneración denunciada del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, los Autos de prórroga han de ser anulados" (STC 202/2001).
Tercero. 1.- Analicemos en primer lugar el origen y forma de realizar las primeras investigaciones en el presente procedimiento:
1.1.- El inicio del presente procedimiento y de las intervenciones telefónicas en su momento acordadas se produce en fecha 28 de febrero de 2002, a raíz del oficio de la misma fecha del Teniente Coronel Jefe del Servicio de Información de la Unidad Central Especial número 3 de de la Dirección General de la Guardia Civil mediante el que solicito del Juzgado de Instrucción de guardia de Guecho (Vizcaya) la intervención telefónica de los teléfonos utilizados por don Ismael y don Jose Enrique , se oficiara a las compañías operadoras en telefonía para facilitaran los listados de los números de teléfono marcados desde los teléfonos intervenidos así como información de los números de teléfonos en los que aparecieran como abonados don Ismael , don Jose Enrique y don Lucas .
Así se acordó mediante auto de fecha 28 de febrero de 2002 dictado por el Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho (Vizcaya).
1. 2.- Mediante "Diligencia de práctica de gestiones" de 22 de marzo de 2000, la Unidad Central Especial-3 del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil, refirió la información obtenida en relación a don Lucas , especificando que "se tienen noticias fundadas de que don Lucas se dedica a adquirir legalmente distintos tipos de armas, inutilizadas en su mayoría, a las que posteriormente somete a un proceso de restauración y transformación, reconvirtiéndolas en útiles y aptas para su uso, introduciéndolas después en los circuitos del mercado clandestino", señalando a continuación que don Lucas aparece, junto con los señores Ismael y Jose Enrique , como a las únicas personas que la Fábrica de Armas DIRECCION002 , de Vitoria, vende armas inutilizadas, que desde enero de 1997 a abril de 1999 ha adquirido 111 armas, su actual domicilio, señalando los teléfonos que habitualmente utiliza, así como numerosas cabinas de teléfono que utilizaba asiduamente, así como los antecedentes policiales que le consta del mismo.
1.3.- Mediante oficio del mismo día 22 de marzo de 2000 el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial - 3 del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil solicitó del Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho (Vizcaya) la intervención telefónica del teléfono móvil número NUM010 y del Fax n° NUM011 , solicitando asimismo se interesara de las compañía Telefónica, SA. y Telefónica Móviles SA. Moviestar, facilitaran los listados comprendiendo los números de teléfonos marcados desde los teléfonos intervenidos así como la identificación de los titulares que aparezcan en los mismos, durante el tiempo que dure la intervención.
El Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Guecho mediante auto de 23 de marzo 2002 acordó la intervención y escucha del teléfono móvil NUM010 , así como librar oficio a las Compañías Telefónicas al objeto de que facilitaran los listados conteniendo los números de teléfono marcados desde los teléfonos intervenidos así como la identificación de los titulares que aparezcan en los mismos, durante el tiempo de un mes.
1.4.- Mediante oficio de la Unidad Centro Especial - 3 del Servicio de Información de la Guardia Civil de fecha 28 de marzo de 2002 se solicitó del Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho que el Juzgado interesara de la Compañía Telefónica, SA. conservara y custodiara el contenido de los listados telefónicos correspondientes a seis cabinas de teléfono ubicadas en la plaza Felipe Álvarez Gadea de Alcobendas, supuestamente utilizados por don Lucas "al existir indicios racionales suficientes de su participación en los hechos que igualmente se detallaban en los precitados escritos" y que "habiéndose tenido conocimiento que la citada persona utilizaba habitualmente unas cabinas telefónicas de uso público ubicadas en la localidad de Alcobendas".
La Jueza del Juzgado de Instrucción número 2 del Guecho mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2002 acordó oficiar a la entidad Telefónica "a fin de que conserve y custodie a partir del día de la fecha, el contenido de los listados telefónicos correspondientes a las cabinas telefónicas de uso público ubicadas en la plaza Felipe Álvarez Gadea de Alcobendas".
2.- Veamos si dichas intervenciones cumplen con los requisitos de legalidad, legitimidad y proporcionalidad que exige la doctrina constitucional tal como antes hemos referido:
2.1.- En el oficio de 22 de marzo de 2000 solicitando autorización de intervención y observación telefónica del teléfono n° NUM010 que, según manifiesta la Guardia Civil, es utilizado habitualmente por don Lucas , se afirma "que se tienen noticias fundadas en este servicio de que don Lucas ( NUM003 ) se dedica a adquirir legalmente distintos tipos de armas inutilizadas en su mayoría, a las que posteriormente somete a un proceso de restauración y transformación, reconvirtiéndolas en útiles y aptas para su uso, introduciéndolas después en los circuitos del mercado clandestino".
En el mismo oficio, como posibles elementos fácticos aportados por la Guardia Civil a la solicitud, se señala que "según comparecencia realizada en fecha 4 de mayo de 1999 por el Director Comercial de la Fábrica de Armas DIRECCION002 , de Vitoria (Álava), don Héctor con motivo de las Diligencias Previas 229/1999, instruidas por el Juzgado de Instrucción número uno de Blanes (Gerona) manifiesta que las únicas personas que vende armas para inutilizar son, además de Ismael y Jose Enrique , al citado Lucas . También se afirma en el oficio que "desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de abril de 1999 ha adquirido 111 armas nuevas e inutilizadas a la citada fábrica de armas DIRECCION002 , comprando también armas en subastas y particulares, entre ellos a los también reseñados don Jose Enrique y don Ismael ". Se señala que "posee antecedentes policiales, entre otros, con fechas 21 de mayo de 1995 y 7 de noviembre de 1997 por detenciones como presunto autor de los delitos de tenencia ilícita de armas y depósito ilegal de armas".
2.2.- Entendemos que de dicho oficio no se desprenden o no se ponen de manifiesto elementos fácticos que puedan configurarse jurídicamente como indicios racionales, objetivos, accesibles a terceros, de la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas o de cualquier otro, sino que se basan en meras conjeturas personales sin sustento fáctico ya que en ningún momento se expresa en el oficio de la Guardia Civil en qué consisten esas "noticias fundadas", motivo por el cual no se puede saber si dichas "noticias fundadas" se pueden configurar como indicios racionales de criminalidad que exige para la intervención telefónica el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afectando de forma directa al secreto las comunicaciones, derecho consagrado expresamente en el artículo 18 de la Constitución.
a) El hecho de que don Lucas tenga dos antecedentes policiales por supuestos delitos de tenencia ilícita de armas y depósito de armas, incluso cuatro según oficio de 22 de marzo de 2000, no se puede configurar como posibles indicios racionales de criminalidad de un nuevo (distinto a los que pudieron dar lugar a esas detenciones de 1995 y 1997) delito de tenencia ilícita de armas, ya que estas posibles detenciones tuvieron que dar lugar a los correspondientes procedimientos penales y, por lo tanto, totalmente ajenos al presente procedimiento.
b) El hecho de que don Lucas entre 1997 y abril de 1999 haya adquirido 111 armas nuevas inutilizadas, tal como está configurado el Reglamento de armas y la reglamentación sobre la posesión y compra de armas de fuego inutilizadas, no constituye delito y tampoco, en consecuencia, indicio delictivo por sí mismo.
El artículo 3 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 enero, establece como de categoría 6ª las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 108 del Reglamento. Precisamente el artículo 108 del Reglamento de Armas establece los requisitos para que se considere inutilizada un arma.
Las armas correspondientes a dicha categoría, no exigen una licencia o permiso especial, sin perjuicio de las obligaciones de que está prohibido portar, exhibirla o usarla fuera del domicilio, del lugar de trabajo o de las correspondientes actividades deportivas, conforme el artículo 146 del citado reglamento.
Por lo tanto, el simple dato de la compra de armas inutilizadas no supone ninguna actuación ilícita o antirreglamentaria, sin que se pueda considerar por sí mismo indicio delictivo alguno.
c) Las posible referencia o remisión que en el oficio de 22 de marzo de 2000 se hace a las Diligencias Previas n° 222/1999 instruidas en el Juzgado de Instrucción número uno de Blanes (Gerona), en relación a la declaración en comparecencia de don Héctor , director comercial de la Fábrica de Armas DIRECCION002 , tampoco constituye por sí mismo ningún hecho delictivo, ya que en dicha comparecencia, según se dice en el Oficio de la Guardia Civil, simplemente el señor Héctor afirmó que don Lucas compra armas de fuego inutilizadas lo que, como ya hemos dicho, no constituye infracción del Reglamento de Armas, ni delito de tenencia ilícita de armas, ni indicio racional de criminalidad.
2.3.- Si, además, ponemos en relación dicha comparecencia con el contenido del oficio que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho, Oficio de la Unidad Central Especial - 3 del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 28 de febrero de 2000, oficio que como origen de las diligencias no se pueden dejar sin tener en consideración, se deben extraer los siguientes datos fácticos:
a) Existe un procedimiento, Diligencias Previas n° 222/1999 por supuesto delito de tenencia, depósito y tráfico de armas y municiones, que se tramita en el Juzgado de Instrucción número uno de Blanes (Gerona).
b) En dicho procedimiento Diligencias Previas 222/1999 del Juzgado de Instrucción de Blanes don Roberto , en calidad de vendedor de la Armería ARMINSER, sita en Barcelona, declaró el día 8 de abril de 1999 que "uno de los detenidos implicados en dichas diligencias compró en su establecimiento dos pistolas marca LLAMA, ambas armas inutilizadas y con su correspondientes certificados de inutilización y que esas armas procedían de "Militaria Cantábrico», mayorista de complementos militares y de armas inutilizadas, siendo ese lugar donde habitualmente en las armas utilizadas con sus correspondientes certificados de inutilización".
c) Es decir, de dichos datos, se desprende que en las Diligencias Previas 222/1999 del Juzgado de Instrucción de Blanes se siguen por un supuesto delito de tenencia, depósito y tráfico de armas y municiones; que uno de los detenidos, en su momento, compró dos pistolas marca LLAMA en la Armería ARMINSER, sita en Barcelona, de las que aparece como vendedor don Roberto . Desconocemos, pues no se desprende de dicho oficio, si alguna de esas dos armas compradas por uno de los detenidos e imputados en las Diligencias Previas 222/1999 del Juzgado de Instrucción de Blanes, se encontraba posteriormente reutilizadas y si pudiera ser su restauración y utilización uno de los datos que determinaron la incoación de las Diligencias Previas 222/1999 por tenencia ilícita de armas.
d) La Armería ARMINSER de Barcelona había comprado estar dos armas de fuego inutilizadas a DIRECCION003
DIRECCION003 está ubicada en la CALLE003 número NUM012 , bajo-semisótano de Guecho (Vizcaya) siendo dirigida dicha entidad comercial por don Ismael y don Jose Enrique , según informa en el primer oficio la Guardia Civil.
e) También en las Diligencias Previas 222/1999 del Juzgado de Instrucción número 1 de Blanes, declaró don Héctor , en su condición de Director Comercial de la fábrica de DIRECCION002 , de Vitoria (Álava) manifestando que "las únicas personas a las que vendía armas para una utilizar son Ismael , Jose Enrique y Lucas "
De dichos datos fácticos no apreciamos indicios racionales de criminalidad contra don Lucas , indicio racional justificante de la posible intervención telefónica.
Pero es que, además, del referido oficio de la Guardia Civil, sólo podría desprenderse como indicio racional de un posible hecho delictivo, el hecho de que las armas inicialmente inutilizadas fueron con posteridad manipuladas de tal forma que permitiera su utilización como auténticas armas de fuego. Podría desprenderse, lo que no está claro en la información dada en los oficios de la Guardia Civil, que en las Diligencias Previas n° 222/1999 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Blanes, se intervinieron armas inicialmente inutilizadas que habían sido con posterioridad reutilizadas y convertidas en auténticas armas de fuego. Pero esas concretas armas son las que, al parecer, fueron objeto de las Diligencias Previas 222/1999.
Dichas armas, según se desprende del oficio de la Guardia Civil, fueron compradas por uno de los detenidos en la armería ARMINSER de Barcelona, según afirma el vendedor don Roberto que, a su vez, manifiesta habérsela comprado a DIRECCION003 , entidad comercial exclusivamente relacionada con don Ismael y don Jose Enrique , no con don Lucas .
Por lo tanto, de los datos aportados, no existe ninguna relación directa entre las supuestas armas "reutilizadas" intervenidas en las Diligencias Previas 222/1999 del Juzgado de Blanes y el investigado don Lucas , ya que según informa la Guardia Civil existen, por lo menos, tres intermediarios, tres personas o empresas que se interponen con el ahora acusado don Lucas : Primero, la empresa DIRECCION002 . Segundo, DIRECCION003 (regentada por don Ismael y don Jose Enrique ) y; Tercero, Armería ARMINSER. En ningún momento se puede vincular o relacionar las posibles armas reutilizadas con don Lucas .
De todo ello se desprende que la información que aparece en el oficio en virtud del que se inician las intervenciones telefónicas, en un primer momento, de los teléfonos de don Jose Enrique y don Ismael y, con posteridad, por los mismos motivos o datos fácticos, del ahora acusado don Lucas , no se desprenden datos fácticos que puedan considerarse como indicios racionales de criminalidad que deben preexistir y ser valorados por parte del Juez de instrucción para legitimar una restricción al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
3.- Igualmente, el auto de fecha 23 de marzo de 2000 por el que el Juzgado de Instrucción número NUM007 de Guecho ordena la intervención y escucha del teléfono móvil número NUM010 , supuestamente utilizado por don Lucas , entendemos que no solamente no cumple con los requisitos de motivación que toda resolución judicial debe tener, sino tampoco con los requisitos de especial motivación, juicio de proporcionalidad que exige el principio de proporcionalidad cuando se trata de restringir derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Si examinamos el auto de 23 de marzo de 2000 simplemente señala que "deduciéndose de lo expuesto por la Dirección General de la Guardia Civil que existen fundados indicios de que mediante la intervención y escucha de los teléfonos móviles perteneciente a Lucas pueden descubrirse hechos o circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de tenencia, tráfico y depósito de armas y que podían estar implicado Lucas , habida cuenta de lo ya recogido en el auto de 28 de febrero de 2000, es procedente ordenar la intervención y observación telefónica solicitada".
En el auto de 28 de febrero de 2002 de 2000 se viene a decir exactamente lo mismo: "deduciéndose de lo expuesto por la Guardia Civil que existen fundados indicios de que mediante intervención y escucha de los teléfonos... pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, en que pudiesen estar implicados Ismael , Jose Enrique y Lucas , es procedente ordenar la intervención telefónica solicitada....".
Es decir, en ninguno de los autos exterioriza los posibles indicios racionales de criminalidad sobre la existencia de un posible delito de tráfico o tenencia de armas en las que pueden estar implicados don Lucas , don Jose Enrique y Ismael . Lógicamente, en tanto como ya hemos dicho, los oficios solicitando las intervenciones telefónicas no aportaban datos fácticos que pusieran en evidencia, ni indiciariamente, la existencia del supuesto delito de tenencia ilícita de armas. Si algunas referencia se puede hacer en los referidos oficios de la Guardia Civil sobre un supuesto delito de tenencia ilícita de armas, es el ya instruido por el Juzgado de Instrucción de Blanes, pero sin justificación de un nuevo y distinto delito de tenencia o tráfico de armas que se estuviera cometiendo o, a lo sumo, a punto de cometer, por los inicialmente tres imputados, don Lucas , don Jose Enrique y don Abelardo .
Si examinamos los fundamentos de ambas resoluciones, en el concreto extremo en que se refiere a la intervención telefónica, la fundamentación es idéntica y obedece a un modelo, impreso o plantilla informática que entendemos no cumple con los requisitos de individualización y motivación expresa, exteriorización de los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta en su razonamiento por el Juez instructor que siempre deben estar presentes en cualquier resolución judicial y, más aún, en aquellas resoluciones que restringen derechos fundamentales.
Recordemos que el Tribunal Constitucional nos dice que dicho deber de motivación cuando de restricción de Derechos Fundamentales se refiere no solamente incumple la obligación genérica de motivar todas las resoluciones judiciales, sino que también incumple la obligación de razonar por qué se restringió el derecho fundamental, lo que afecta también al propio derecho constitucional, vulnerándolo de forma ilegítima.
La posible fundamentación de la resolución judicial por remisión a los oficios de la Guardia Civil tampoco cumple con los requisitos de determinación de los indicios racionales de criminalidad, valoración de la realidad de los mismos y consistencia y gravedad de éstos para justificar la medida restrictiva de Derechos Fundamentales, ya que en tal caso se está dejando la valoración de los indicios racionales, su consistencia y el juicio de proporcionalidad, a la fuerza policial, cuando es una función que viene atribuida por la Constitución exclusivamente al juez.
Así la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1521/2001 nos dice:
"A este propósito, la segunda de las sentencias citadas (STC. 239/1999, de 20 de diciembre) recuerda que el Tribunal Constitucional, como, por lo demás, también esta sala, ha admitido en ciertos casos la motivación por referencia, es decir, por remisión a otra decisión jurisdiccional. Pero advirtiendo que esa clase de supuestos no guarda relación de homología con aquéllos en que "la remisión no se hace a otra resolución judicial, sino a un oficio policial". Porque la función de garantía del derecho fundamental "no consiste constitucionalmente ni puede consistir (...) en una mera supervisión o convalidación de lo pedido y hecho por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado". Pues, "quien adopta la decisión de limitar el derecho fundamental y establece en qué términos tendrá lugar dicha restricción es, constitucionalmente, el órgano judicial, quien no puede excusar su deber de resolver y motivar lo resuelto con la simple remisión a los motivos que aduzca otro poder no judicial».
4.- Por lo tanto, el inicio de las investigaciones y del material fáctico aportado por los funcionarios de la Guardia Civil que dieron lugar a las intervenciones telefónicas iniciales en la presente causa y en las que se basó la posterior investigación, la prolongada instrucción de la causa durante más de un año desde su inicio hasta la detención de los ahora acusados, así como las posteriores múltiples intervenciones telefónicas realizadas y las múltiples prorrogas de intervenciones telefónicas, que al final dieron lugar las diligencias de entrada y registro donde se descubrieron e intervinieron determinados objetos en los que se basa el Ministerio Fiscal como prueba de cargo para fundamentar la acusación por los delitos de depósito de armas y falsedad documental contra don Lucas , don Darío y don Carlos Francisco , parten y derivan de forma directa o indirecta, desde un principio, de las intervención telefónicas realizadas sobre el teléfono utilizado por don Lucas y decretadas por el Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Guecho mediante auto de 23 de marzo 2002, la intervención y escucha del teléfono móvil NUM010 que suponen, tanto ante la falta de indicios previos de criminalidad contra don Lucas , como por los graves defectos de falta de fundamentación fáctica y jurídica de la resolución jurisdiccional, una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que, conforme al artículo 11.1º de Ley Orgánica del Poder Judicial, impide valorar en el presente procedimiento las pruebas obtenidas en dicha intervención telefónica ilegítima y vulneradora de Derecho Fundamental así como aquellas otras pruebas obtenidas directa o indirectamente de la misma.
5.- A partir de dichas iniciales intervenciones telefónicas que, que como ya hemos dicho, no cumplen con los requisitos que legitiman una restricción del derecho fundamental, a lo largo de mas de un año se producen numerosas y repetidas solicitudes de intervenciones telefónicas y prórrogas de las ya acordadas, solicitudes que van realizando los funcionarios de la Guardia Civil en base a las informaciones obtenidas en las intervenciones telefónicas iniciales y ahora declaradas vulnerantes del derecho al secreto de las comunicaciones.
Consecuencia del principio de proporcionalidad, de la legitimidad de los fundamentos fácticos y jurídicos, las posteriores solicitudes de intervención telefónica y resoluciones autorizándolas no pueden basarse en indicios o informaciones obtenidos de forma ilegítima o viciada, basándose en la previa intervención telefónica ilícita, que no pueden ser objeto de valoración al constituir prueba prohibida de conformidad con artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como ya hemos dicho no pueden basarse legítimamente el posterior auto de intervención en indicios resultado de los autos de 28 de febrero y 23 de marzo de 2000 viciados de inconstitucionalidad.
Tal como nos dice la citada Sentencia del Tribunal Constitucional (STC. n° 299/2000), "si el primero de los Autos y la investigación de él derivada están constitucionalmente viciados, en cuanto que operan como fundamento del segundo, éste inevitablemente resulta afectado por el mismo vicio".
6.- Así, además de las iniciales intervenciones telefónicas antes citadas, a lo largo de la instrucción se acordaron otras muchas:
6.1.- Mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2000 la Unidad Central Especial número 3 de de la Dirección General de la Guardia Civil se solicitó autorización para la intervención y observación telefónica del teléfono n° NUM013 , supuestamente utilizado por don Jose Enrique afirmando simplemente "existen indicios racionales suficientes de su participación en los hechos que igualmente se detallaban el por citado escrito al de 28 de febrero de 2000".
Mediante el mismo auto 23 de marzo de 2000 antes referido del Juzgado de Instrucción n° NUM007 de Guecho se acuerda la intervención del teléfono NUM013 , supuestamente utilizado por don Jose Enrique .
Entendemos por los mismos motivos antes expuestos respecto a la autorización de la intervención del teléfono de don Lucas que la autorización de la intervención del teléfono de don Jose Enrique tampoco cumple con los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional para justificar una restricción de tal derecho fundamental.
6.2.- Mediante oficio de fecha 28 de marzo de 2000 la Guardia Civil solicitó la prórroga de la intervención del teléfono n° NUM014 y NUM015 , de los que supuestamente utilizados por don Ismael "dado que aún no se han obtenido los resultados esperados".
Mediante auto de 29 de marzo de 2000 se acordó la prórroga de la intervención telefónica de los teléfono NUM014 , perteneciente a don Ismael , y teléfono NUM015 , según se razona en la resolución judicial, "subsistiendo los indicios de una posible responsabilidad criminal que puede ser esclarecida con la medida anteriormente acordada y cuya prórroga se solicita, es procedente probar la intervención solicitada".
Entendemos que las premisas fácticas y jurídicas, al igual que en las anteriores eran inexistentes (según el mismo oficio de la Guardia Civil, "dado que aún no se han obtenido los resultados esperados"). La resolución judicial carece igualmente de una suficiente motivación, lo que determina igualmente la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
6.3.- Mediante oficio de 17 de abril de 2000 del Teniente Coronel Jefe de Unidad Central Especial número 3 de del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil se solicitó la prórroga de las intervenciones de los teléfonos de don Lucas ( NUM010 ) y de don Jose Enrique ( NUM013 ) "próximo a vencer el plazo de un mes concedido dado que aún no se han obtenido los resultados esperados... Señalar que las causas por las que se solicitó la diligencia no han desaparecido y se considera necesario y proporcionado para el curso de la investigación la continuación de la misma".
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2000 la Jueza del Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho autorizó la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos referidos con este único fundamento: "Subsistiendo los indicios de una posible responsabilidad penal que pueda ser esclarecida con la medida anteriormente acordada y cuya prórroga se solicita, es procedente prorrogar la intervención solicitada".
Sin perjuicio de que había sido aportados las grabaciones originales de los teléfonos intervenidos así como una transcripción realizada por la Guardia Civil de las conversaciones, a pesar de que por Providencia de fecha 12 de abril de 2000 la Jueza del Juzgado de Instrucción había ordenado el cotejo de la transcripción de las conversaciones telefónicas contenidas en los casetes aportados, no consta que la autorización se realizara con la previa audición por la Jueza de Instrucción o tras el cotejo de las cintas por la Secretaria Judicial.
La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que supone el referido auto, sin indicios racionales de criminalidad previos legítimamente obtenidos, sin un mínimo y necesario control de las intervenciones telefónicas ya acordadas (véase anterior Fundamento Jurídico Segundo.-5) y sin una razonable fundamentación (exteriorizando los motivos fácticos y jurídicos que justifican una intervención telefónica aunque sea prorrogada (véase Fundamento Jurídico Segundo.- 7) es evidente.
6.4.- Mediante oficio de fecha 27 abril de 2000 de la Unidad Central Especial número tres del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil se solicitó la prórroga de la intervención telefónica del número NUM014 supuestamente utilizado por don Ismael , según se dice en el oficio "dado que aún no se ha obtenido los resultados esperados... señalar que las causas por las que se solicitó la diligencia no han desaparecido y se considera necesario y proporcionado para el curso de la investigación la continuación de la misma".
En la misma fecha, se adjuntó un informe del Alférez, instructor de las diligencias, de la Unidad Central Especial número 3, señalando que las con la observación de los teléfonos NUM016 y NUM017 , utilizados por don Jose Enrique y de doña Inés , del que es usuario don Ismael "se concluye que no se aprecian nuevos indicios o elementos probatorios que aporten datos de interés para la causa".
No obstante, mediante auto de 28 de abril de 2000 el Juez del Juzgado de Instrucción número 2 del Guecho, con el único de fundamento de "subsistiendo los indicios de una posible responsabilidad penal que puede ser esclarecida con la medida anteriormente acordada y cuya prórroga se solicitaba", autorizó la prórroga de la intervención telefónica del teléfono n° NUM014 , utilizado por don Ismael .
Entendemos que ni el oficio contiene elementos indiciarios que justifiquen una restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni el auto autorizando la prórroga de la intervención telefónica cumple los requisitos de motivación y los requisitos de control judicial que toda intervención telefónica requiere en tanto restricción de un derecho fundamental.
6.5.- Mediante oficio de fecha que 8 de mayo de 2000, la Unidad Central Especial número 3 del Servicio de Información de la Dirección General de Guardia Civil solicitó que el Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho solicitara de la Compañia Telefónica SA listados conteniendo los números de teléfono marcados desde las cabinas de teléfono de uso público ubicadas la plaza Felipe Álvarez Gadea de Alcobendas.
Mediante providencia del Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho de fecha 9 de mayo de 2002 se acordó "oficios de la compañía telefónica interesando el listado conteniendo los números de teléfono marcados desde las cabinas de teléfono de uso público ubicadas en la plaza Felipe Álvarez Gadea con los soportes identificativos".
Dicha diligencia de investigación obteniendo el listado identificando los números de teléfono a los que se ha llamado desde una determinada terminal telefónica supone, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una injerencia también a la intimidad y al secreto las comunicaciones, que exige también la aplicación estricta del principio de proporcionalidad y, consecuentemente, del necesario requisito de motivación y juicio de proporcionalidad concreto y fundado fácticamente.
Entendemos que el oficio de fecha 8 de mayo de 2000 no contiene elementos fácticos que pudieran justificar dicha restricción al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y la simple providencia 9 de mayo 2000 tampoco cumple con los requisitos que legitimarían constitucionalmente esta medida restrictiva.
6. 6.- Mediante oficio de fecha 17 de mayo de 2000 la Unidad Central Especial número 3 de la Dirección General de la Guardia Civil dio cuenta resumida de la información obtenida de las conversaciones telefónicas intervenidas al teléfono n° NUM010 , supuestamente utilizado por don Lucas solicitando a la prórroga del teléfono mismo NUM010 .
La Jueza del Juzgado de Instrucción número NUM007 de Guecho denegó la prórroga del referido teléfono, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2002 de 2000, constando que se materializó el día 18 de mayo de 2000
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2000 la Jueza del Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho decretó el sobreseimiento provisional de la causa respecto a don Jose Enrique y don Ismael y la inhibición en el conocimiento del procedimiento en favor del Juzgado de Instrucción de guardia de Alcobendas ante la posible implicación delictiva de don Lucas , residente en dicha localidad.
6. 7.- Mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2000 la Unidad Central Especial n° 3 de la Dirección General de Guardia Civil solicitó la intervención y observación telefónica del número NUM018 , utilizado habitualmente por don Juan Enrique , interesándose igualmente que la entidad Telefónica Móviles España Sociedad Anónima (Moviestar) facilitará listados comprensivos de los teléfonos marcados desde el número intervenido así como identificación de sus titulares.
Mediante oficio de la misma fecha 26 de octubre 2000 de la misma Unidad Central Especial n° 3 de la Dirección General de la Guardia Civil se solicitó del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas se interesara de la Compañía Telefónica de España la conservación y custodia del contenido de los listados telefónicos correspondientes a varias cabinas de teléfono ubicadas en la calle Plaza en la plaza Felipe Álvarez Gadea de Alcobendas.
Mediante oficio del mismo día 26 de octubre de 2000, de la misma Unidad Central Especial n° 3, se solicitó la intervención y observación telefónica del teléfono n° NUM019 , teléfono cuyo titular era la entidad METALÚRGICAS MODULARES, SA.
Mediante oficio también de 26 de octubre 2000 y de la misma Unidad Central Especial n° 3 se solicitó del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas intervención y observación telefónica del teléfono móvil número NUM020 , habitualmente utilizado por don Carlos Francisco .
Los referidos oficios se remitían a las investigaciones realizadas hasta la fecha sobre don Lucas y la relación de este con Juan Enrique , Carlos Francisco y la entidad METALÚRGICAS MODULARES, SA., informaciones obtenidas como consecuencia de la observación de las conversaciones mantenidas desde el teléfono NUM010 , supuestamente utilizado por don Lucas y previamente intervenido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho y así consta en el informe emitido por la misma Unidad Central Especial n° 3 el día 24 de julio de 2000.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2000, el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas acordó la intervención y escucha de los teléfonos tal como había solicitado la Unidad Central Especial n° 3 de la Guardia Civil, así como listado de la llamada realizada desde las cabinas de teléfono indicadas en los respectivos oficios.
En dicho auto de 27 de octubre de 2000, decretándose las referidas intervenciones telefónicas solicitadas, como razonamiento jurídico único se señala que "deduciéndose de lo expuesto por la Guardia Civil, Jefatura del Servicio de Información, que existen fundados indicios de que mediante la intervención y escucha de los teléfonos anteriormente citados pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de tenencia de armas, en el que pudiera estar implicado (sic) es procedente ordenar la intervención telefónica solicitada, que llevarán a efecto la Guardia Civil, Jefatura del Servicio de Información, Unidad Central Especial n° 3, conforme autoriza el artículo 18,3 de la Constitución Española en relación con el artículos 579 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
En primer lugar entendemos que los posibles indicios racionales de criminalidad aportados o datos fácticos en los que pretende justificar la Guardia Civil la posible implicación de don Lucas , don Juan Enrique , don Alvaro , METALÚRGICAS MODULARES, SA y Carlos Francisco , se derivan directamente, como la propia Guardia Civil señala en su informe de fecha 24 de julio de 2000 (folio 688), de las conversaciones intervenidas a don Lucas y previamente acordados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho.
Si como ya hemos dicho, los datos fácticos obtenidos de dichas interrupciones telefónicas que hemos considerado no cumplen con los requisitos de legitimidad constitucional y que han vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no se puede tener en cuenta dicha datos fácticos para configurar los indicios racionales de criminalidad justificativos del auto de 27 de octubre de 2000, en tanto datos fácticos que constituyen prueba ilícitamente obtenida con vulneración de Derechos Fundamentales, de conformidad con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debemos considerar igualmente que las intervenciones telefónicas decretadas y realizadas mediante el auto de fecha 27 de octubre de 2000 suponen también una vulneración al secreto de las comunicaciones en tanto no reúnen y no se cumplen los requisitos legales del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la aplicación del principio de proporcionalidad derivado de la Constitución.
Igualmente, con independencia de los datos fácticos que consideramos que no puede tenerse en cuenta en el auto decretando las intervenciones telefónicas, lo que ya las deslegitima, el mismo auto de fecha 27 de octubre de 2000 acordando dichas intervenciones entendemos que tampoco cumple con los mínimos requisitos de motivación que exige la aplicación del principio de proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales ya que en el único razonamiento jurídico que se realizó simplemente se establece que se "deduce de lo expuesto por la Guardia Civil que existen fundados indicios de que mediante la intervención...", sin especificar ni exteriorizar en ningún momento qué indicios considera que implican a las personas cuyas comunicaciones se les intervienen, utilizando la resolución judicial un simple modelo o plantilla informáticoa que entendemos que no cumple con los requisitos de concreta motivación, individualización y exteriorización de los datos fácticos y jurídicos que legitima tan grave restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Debe ponerse en evidencia que el Magistrado del Juzgado de Instrucción en un ningún momento comprobó cuál era el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas que justificara la posible implicación de don Carlos Francisco , don Juan Enrique y entidad METALÚRGICAS MODULARES, SA., ya que las cintas con las grabaciones del teléfono NUM010 se encontraban en el Juzgado de Instrucción de Guecho y era precisamente el contenido de las conversaciones telefónicas allí intervenidas y grabadas en las que se basaban los oficios de la Guardia Civil para considerar implicados en el delito de depósito de armas a don Lucas y al resto de personas cuya teléfonos también se solicitaba de intervención. De hecho, consta que entonces las cintas se encontraban en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Guecho y que las conversaciones se transcribieron por la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción de Guecho entre los días 4 a 18 de mayo de 2002 sin que hasta el día 22 de mayo de 2002 se remitieran las cintas al Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcobendas.
Por lo tanto, de tal importante dato, se desprende que no ha existido ningún tipo de control jurisdiccional por parte del Magistrado del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas sobre las afirmaciones que se realizaban por parte de la Guardia Civil, datos fácticos o indicios (el contenido de unas conversaciones telefónicas) en los que se basaba la Guardia Civil para solicitar cuatro intervenciones telefónicas a tres distintos imputados, contraviniendo así las especiales garantías que exige la constitución y la legislación vigente para legitimar las intervenciones telefónicas (véase el anterior Fundamento Jurídico Segundo 6.)
6. 8.- Mediante oficio de la Unidad Central Especial n° 3 de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 8 de noviembre de 2000, se solicitó del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas la intervención y observación telefónica del teléfono móvil número NUM021 utilizado habitualmente por don Lucas .
También mediante oficio de la misma fecha 8 de noviembre de 2000 se solicitó que el Magistrado del Juzgado de Instrucción solicitará de la Compañía Telefónica de España SA. el estado conteniendo los números de teléfono marcados desde la cabina de teléfono ubicada en la plaza Felipe Álvarez Gadea de Alcobendas.
El Magistrado del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas mediante auto de 8 de noviembre 2000 acordó la intervención y escucha telefónica del teléfono n° NUM021 , utilizado por don Lucas y asimismo se librara oficio a la Compañía Telefónica para que conservará el estado de teléfonos marcados desde la cabina ubicada en la plaza Felipe Álvarez Gadea de Alcobendas.
Entendemos que la intervención telefónica acordada mediante este auto tampoco cumple con los requisitos que exige el principio de proporcionalidad en la restricción al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ya que no solamente los datos fácticos que justificarían la intervención se basan en los datos obtenidos en la intervención telefónica previa realizada en el teléfono de don Lucas n° NUM010 , según informa la misma Guardia Civil en su ofició (folio 743), intervención que hemos considerado que se realizó con vulneración de derechos fundamentales, y que por tanto los datos fácticos obtenidos de esa intervención ilegítima no puede tener efectos probatorios de ningún tipo y tampoco sirven como datos fácticos lícitos para justificar la nueva intervención telefónica.
Igualmente el Auto de 8 de noviembre de 2000 realiza un razonamiento jurídico literalmente idéntico al Auto de el 27 de octubre de 2000, lo que pone en evidencia que se ha utilizado un impreso o modelo informático que entendemos que no puede que en ningún momento puede estar justificado, vulnerando no solamente la obligación de fundamentar de forma individualizada toda resolución judicial al objeto de conocer los motivos del Juzgado de Instrucción y poder impugnarla (tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución) sino que también esa falta de motivación supone una vulneración del propio derecho fundamental que se restringe, nuestro caso, el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18 de la Constitución)
6. 9.- Mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2000 el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial n° 3 del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil interesó la desconexión de la intervención del teléfono NUM021 y solicitó la intervención y observación telefónica del teléfono móvil número NUM022 , utilizado por don Lucas , justificando dicha solicitud por el hecho de que se le había estropeado la tarjeta activa del primer teléfono y ahora se sabía que utilizaba el segundo, "manteniendo los mismos motivos por los que se fundamentó la intervención del teléfono móvil anterior".
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2000 se acordó la intervención y escucha del teléfono móvil NUM022 .
Entiendo que también persiste en dicha intervención una clara vulneración del derecho fundamental no solamente por los motivos que se han argumentado en el razonamiento jurídico anterior 6. 8.-, ante la falta de datos fácticos lícitos y válidos que legítimamente pudieran tenerse en cuenta para fundamentar un intervención telefónica, sino porque también se pone en evidencia que la resolución judicial se ha utilizado nuevamente el mismo impreso o modelo informático para acordar la grave medida restrictiva que supone una nueva intervención telefónica vulnerando así nuevamente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
6. 10.- Mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2000 la Unidad Central Especial n° 3 de la Dirección General de la Guardia Civil solicitó del Juzgado de Instrucción número 4 Alcobendas se interesara de la Compañía Telefónica de España, SA., estado conteniendo los números de teléfono marcados desde determinadas cabinas de teléfono en la calle el Antonio López, Glorieta Marqués de Vadillo y calle Ribera de Curtidores, según se manifiesta en el oficio, cabinas que utiliza habitualmente don Lucas para mantener conversaciones telefónicas, solicitud realizada "con el fin de conocer las personas que presuntamente actúan o cooperan en los hechos que se investigan considerando tal diligencia es necesaria para el esclarecimiento de los mismos".
Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2000 se acordó librar oficio la compañía telefónica tal como interesaba la Guardia Civil.
Entendemos que también dicha decisión jurisdiccional supone una vulneración del derecho al secreto las comunicaciones tal como se fundamenta en el anterior número 6.5.- de este mismo Fundamento Jurídico Tercero.
6.11.- Mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2000 el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial n° 3 de la Dirección General de la Guardia Civil solicitó la prórroga de la intervención y observación telefónica del teléfono móvil NUM018 , del que al parecer era titular don Juan Enrique . Se indica en el oficio que ""próximo a vencer el plazo de un mes concedido dado que aún no se han obtenido los resultados esperados... Señalar que las causas por las que se solicitó la diligencia no han desaparecido y se considera necesario y proporcionado para el curso de la investigación la continuación de la misma".
Mediante oficio también de fecha 29 de noviembre de 2000 de la misma Unidad Central Especial n° 3 se solicitó la prórroga de la intervención y observación telefónica del teléfono móvil número NUM020 , del que al parecer era titular don Carlos Francisco , señalándose en el oficio que "las causas por las que se solicitó la diligencia no han desaparecido y se considera necesario y proporcionado para el curso de la investigación, la continuación de la misma".
Mediante auto de 30 de noviembre de 2000 el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas acordó la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos referidos.
Como único razonamiento jurídico del Auto se dice: "Subsistiendo los indicios de una posible responsabilidad criminal que puede ser esclarecida con la medida anteriormente acordada y cuya prórroga se solicita es procedente prorrogar la intervención solicitada".
Entendemos igualmente que estas dos nuevas intervenciones telefónicas realizadas respecto los teléfonos de don Juan Enrique y don Carlos Francisco suponen también vulneración al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ya que, no solamente se fundamenta en intervenciones telefónicas anteriores que como ya hemos dicho también suponían una vulneración del mismo derecho fundamental, sino porque no ha existido un control de la inicial intervención de esos mismos teléfonos (requisito de control judicial al que nos referimos en el Fundamento Jurídico Segundo.- 7) y porque entendemos que tampoco la resolución de 30 de noviembre de 2000 acordando ésta dos nuevas prórrogas cumple con los requisitos de motivación y juicio de proporcionalidad exigidos por el principio de proporcionalidad para restringir un derecho fundamental.
Vuelve a existir, por tanto, una nueva vulneración de derechos fundamentales, tanto de don Carlos Francisco , en estos momentos acusado en el presente procedimiento, como de don Juan Enrique , cuya responsabilidad no es enjuiciada en el presente procedimiento.
6. 12.- Mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2002 del Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial número 3 de de la Dirección General de la Guardia Civil se solicitó la prórroga el intervención telefónica del teléfono n° NUM022 , supuestamente utilizado habitualmente por don Lucas , señalándose en el oficio que "próximo a vencer el plazo de un mes concedido dado que aún no se han obtenido los resultados esperados... Señalar que las causas por las que se solicitó la diligencia no han desaparecido y se considera necesario y proporcionado para el curso de la investigación la continuación de la misma".
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2000 el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas autorizó la intervención telefónica del teléfono móvil número NUM022 utilizado por Lucas por un plazo de un mes, razonando según el fundamento jurídico único de dicha resolución lo siguiente: "Subsistiendo los indicios de una posible responsabilidad penal que pueda ser esclarecida con la medida anteriormente acordada y cuya prórroga se solicita, es procedente prorrogar la intervención solicitada"
Tal como ya se ha razonado respecto a anteriores prórrogas, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que supone el referido auto, utilizando un impreso o plantilla informática, sin indicios racionales de criminalidad previos legítimamente obtenidos, sin un mínimo y necesario control de las intervenciones telefónicas ya acordadas (véase anterior Fundamento Jurídico Segundo.-5) y sin una razonada y razonable fundamentación (exteriorizando los motivos fácticos y jurídicos que justifican una intervención telefónica aunque sea prorrogada (véase Fundamento Jurídico Segundo.- 7), es evidente.
6.13.- Mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2000 el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial número 3 de de la Dirección General de la Guardia Civil solicitó la prórroga de la intervención telefónica del número móvil NUM018 atribuído a don Juan Enrique según se dice en el ofició " "próximo a vencer el plazo de un mes concedido dado que aún no se han obtenido los resultados esperados... Señalar que las causas por las que se solicitó la diligencia no han desaparecido y se considera necesario y proporcionado para el curso de la investigación la continuación de la misma"
Igualmente mediante oficio de la misma fecha 27 de diciembre de 2000, de la misma Unidad Central Especial número 3 de de la Dirección General de la Guardia Civil, se solicitó la prórroga de la intervención telefónica del teléfono n° NUM020 atribuido a don Carlos Francisco según se dice en el oficio "próximo a vencer el plazo de un mes concedido dado que aún no se han obtenido los resultados esperados... Señalar que las causas por las que se solició la diligencia no han desaparecido y se considera necesario y proporcionado para el curso de la investigación la continuación de la misma".
Mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2000 el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas acordó la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos móviles n° NUM020 atribuido a don Carlos Francisco y n° NUM018 atribuido a don Juan Enrique . Como único razonamiento jurídico se indica que "subsistiendo los indicios de una posible responsabilidad criminal que puede ser esclarecida con la medida anteriormente acordada y cuya prórroga se solicita, es procedente acordar la intervención solicitada".
Entendemos que dichas prórrogas de intervención telefónica suponen una nueva vulneración del Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones conforme a lo ya razonado en el Fundamento Jurídico Tercero 6.11.- anterior.
6.14.- Mediante oficio de fecha 18 de enero de 2001 el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial número 3 de de la Dirección General de la Guardia Civil solicitó la prórroga de la intervención telefónica del teléfono n° NUM022 , señalándose en el ofició que "próximo a vencer el plazo de un mes concedido y, dado que aún no se han obtenido resultados esperados... señalar que la citada persona, como usuario habitual del teléfono, se sirviéndose del mismo para la realización de los supuestos fines delictivos que se vienen investigando; se estima que siguen subsistiendo suficientes indicios racionales de criminalidad, por lo que se solicitó la diligencia, y se considera necesario y proporcionado con el fin de hallar los elementos bastantes que establezcan la existencia de delito y el descubrimiento de las personas responsables de los mismos".
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2001 la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas se autorizó la prórroga de la intervención telefónica del teléfono n° NUM022 supuestamente utilizado por don Lucas invocando como único razonamiento jurídico: "Subsistiendo los indicios de una posible responsabilidad penal que pueda ser esclarecida con la medida anteriormente acordada y cuya prórroga se solicita, es procedente prorrogar la intervención solicitada"
Es significativo el último párrafo del oficio de 18 enero de 2001 del Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial número 3 de de la Dirección General de la Guardia Civil se autoatribuya la función de apreciación de indicios racionales de criminalidad al afirmar que "se estima que siguen subsistiendo suficientes indicios racionales de criminalidad" y, asimismo, realiza el juicio de proporcionalidad y necesidad ("se considera necesario y proporcionado"), funciones que entendemos que sólo están atribuida a la autoridad judicial y no a la autoridad policial administrativa.
Entendemos que dicha prórroga de intervención telefónica supone una nueva vulneración del Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones conforme a lo ya razonado en el Fundamento Jurídico Tercero 6. 12.- anterior.
6.15.- Mediante oficio de fecha 25 de enero de 2001 del Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial número 3 de de la Dirección General de la Guardia Civil se solicitó la prórroga del teléfono móvil número NUM018 supuestamente utilizado por don Juan Enrique en base a: "próximo a vencer el plazo de un mes concedido dado que aún no se han obtenido los resultados esperados... Señalar que las causas por las que se solicitó la diligencia no han desaparecido y se considera necesario y proporcionado para el curso de la investigación la continuación de la misma".
Mediante oficio de fecha 25 de enero de 2001 el Teniente Coronel Jefe Unidad Central Especial número 3 de de la Dirección General de la Guardia Civil solicitó la prórroga de la intervención telefónica del teléfono móvil número NUM020 supuestamente atribuida a don Carlos Francisco señalando también en el oficio que "próximo a vencer el plazo de un mes concedido dado que aún no se han obtenido los resultados esperados... Señalar que las causas por las que se solicitó la diligencia no han desaparecido y se considera necesario y proporcionado para el curso de la investigación la continuación de la misma"
La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas mediante auto de fecha 26 de enero de 2001 autorizó la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos atribuidos a don Carlos Francisco y a don Juan Enrique con el siguiente único fundamento: "Subsistiendo los indicios de una posible responsabilidad penal que pueda ser esclarecida con la medida anteriormente acordada y cuya prórroga se solicita, es procedente prorrogar la intervención solicitada".
Entendemos que dichas prórrogas de intervención telefónica suponen una nueva vulneración del Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones conforme a lo ya razonado en el Fundamento Jurídico Tercero 6.11.- anterior.
6. 16.- Mediante oficio de fecha 15 de febrero de 2001 de la Unidad Central Especial número 3 de de la Dirección General de la Guardia Civil solicitó la prórroga de la intervención telefónica del teléfono n° NUM022 , supuestamente utilizado por don Lucas , señalando que "dado que aún no se han obtenido los resultados esperados... señalar que la citada persona sigue utilizando este teléfono sirviéndose del mismo para tratar asuntos relacionados directamente con los supuestos hechos delictivos que se vienen investigando; se estima que permanecen los mismos indicios racionales de criminalidad por los que se solicitó la diligencia, y se considera necesario y proporcionado con el fin de hallar los suficientes datos y elementos que establezcan definitivamente la existencia de delito y el descubrimiento e identificación de las personas responsables de los mismos".
Mediante oficio de fecha 13 de febrero de 2001 la misma autoridad solicitó del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas interesara de la Compañía Telefónica de España SA listados conteniendo los números de teléfono marcados desde determinadas cabinas de teléfono ubicados en el Paseo de la Marquesa Viuda de Aldama y en la plaza Felipe Álvarez Gadea de Alcobendas.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2001 la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas autorizó la prórroga de la intervención telefónica del número NUM022 utilizado habitualmente por don Lucas y asimismo se acordó librar los oficios telefónicas a la Compañía Telefónica de España SA al objeto de remitiera listados de teléfono de determinadas cabinas telefónicas, señalándose como único razonamiento jurídico del auto: "Subsistiendo los indicios de una posible responsabilidad penal que pueda ser esclarecida con la medida anteriormente acordada y cuya prórroga se solicita, es procedente prorrogar la intervención solicitada y acceder a lo solicitado".
Entendemos que dicha prórroga de intervención telefónica supone una nueva vulneración del Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones conforme a lo ya razonado en el Fundamento Jurídico Tercero 6.14.- anterior.
6. NUM012 .- Mediante oficio de fecha 23 de febrero de 2001 el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial número 3 de de la Dirección General de la Guardia Civil solicitó la prórroga de la intervención telefónica del número NUM018 , supuestamente utilizado por don Juan Enrique en base a "próximo a vencer el plazo de un mes concedido dado que aún no se han obtenido los resultados esperados... Señalar que las causas por las que se solicitó la diligencia no han desaparecido y se considera necesario y proporcionado para el curso de la investigación la continuación de la misma"
También mediante oficio la misma fecha y con la misma fundamentación la misma autoridad solicitó la prórroga del teléfono n° NUM020 supuestamente utilizado por don Carlos Francisco .
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2001 la Magistrada del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcobendas autorizó la prórroga de la intervención telefónica de los números NUM020 y NUM018 , supuestamente utilizados por don Carlos Francisco y don Juan Enrique señalando como única fundamentación del auto: "Subsistiendo los indicios de una posible responsabilidad penal que pueda ser esclarecida con la medida anteriormente acordada y cuya prórroga se solicita, es procedente prorrogar la intervención solicitada".
Entendemos que dichas prórrogas de intervención telefónica suponen una nueva vulneración del Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones conforme a lo ya razonado en el Fundamento Jurídico Tercero 6.11.- anterior.
7.- Consecuencia de los razonamientos anteriores es que todas las intervenciones telefónicas realizadas a lo largo del presente procedimiento han supuesto una injerencia indebida e ilegítima al derecho al secreto de las comunicaciones, con vulneración de Derecho Fundamental, lo que conlleva, de conformidad con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la imposibilidad de valorar la prueba así obtenida así como aquellas directa o indirectamente derivadas de dicha vulneración de Derecho Fundamental.
Ello supone en primer lugar la imposibilidad de valorar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas y reproducidas en el acto de juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal.
Además, la vulneración de Derechos Fundamentales en la obtención de dicha prueba impedirá valorar las pruebas derivadas de las referidas intervenciones telefónicas, tal como a continuación estudiaremos.
Cuarto.- Mediante oficio de fecha 4 de abril de 2001 del Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial n° 3 del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil se solicitó autorización de entrada y registro en los domicilios de don Lucas sito la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de la localidad de Alcobendas (Madrid); en el domicilio de don Carlos Francisco situado en la CALLE001 número NUM007 , bajo-D de Madrid y en el taller de reparación de motocicletas denominado DIRECCION001 , situado en la CALLE002 n° NUM009 de Madrid, regentado por don Carlos Francisco .
Mediante auto de 5 de abril de 2001 el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas acordó la entrada y registro en los referidos domicilios y taller de don Lucas y don Carlos Francisco .
Consideramos que las entradas y registros realizados como consecuencia suponen también una vulneración de derechos fundamentales en tanto los datos fácticos que la justifican derivan de informaciones obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, en concreto con la vulneración que del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones se ha producido en las múltiples intervenciones telefónicas previamente acordadas sin cumplir las exigencias del principio de proporcionalidad, por lo que también debe considerarse que su la prueba o datos fácticos derivadas de estas intervenciones ilegítimas no puede tener ningún tipo de valor probatorio para justificar las diligencias de entrada y registro de conformidad con artículo 11,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Oficio de fecha 4 de abril de 2001 del Teniente Coronel Jefe de la Unidad Central Especial n° 3 justifica como antecedentes de hecho y motivo para la realización de las tres entradas y registros que solicitaba, según informe que se adjunta en la solicitud con la rúbrica "Resultado de investigaciones realizadas", la supuesta implicación de don Lucas y don Carlos Francisco en el delito de tráfico, tenencia y depósito de armas se desprende de todas las investigaciones hasta esa fecha realizadas y, fundamentalmente, de las informaciones obtenidas a través de distintas intervenciones telefónicas, refiriendo concretas conversaciones telefónicas realizadas desde los teléfonos intervenidos judicialmente tanto por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guecho como por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas e investigaciones derivadas de las mismas. De hecho, se adjunta como Anexo un documento de la misma Unidad "Comunicando resultado de intervenciones telefónicas".
En el documento anexo "Resultado de las investigaciones realizadas" se pone de manifiesto el resultado de las intervenciones telefónicas inicialmente realizadas de los teléfonos de don Ismael , don Jose Enrique y don Lucas , acordadas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Guecho y las informaciones obtenidas de dichas intervenciones telefónicas.
Igualmente consta que muchas investigaciones se derivan de intervenciones telefónicas posteriormente decretadas por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcobendas sobre los teléfonos de don Lucas , don Carlos Francisco , don Juan Enrique y la entidad METALÚRGICAS MODULARES, SA., existencia de éstos últimos que solo se tuvo conocimiento a través de las previas intervenciones telefónicas realizadas al teléfono de don Lucas .
Como ya hemos dicho en los razonamientos anteriores, consideramos que todas las intervenciones telefónicas se han realizado de forma injustificada, irregular e indebida, con absoluta vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
De todo ello se deduce que el oficio de 4 de abril de 2000 solicitando autorización para la entrada y registro en los referidos domicilios y taller se basan en informaciones o datos fácticos obtenidos directa e indirectamente del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, en definitiva, con vulneración de derechos fundamentales.
Por lo tanto, consideramos la resolución judicial de 5 de abril de 2000 decretando la entrada y registro de los domicilios indicados se basa en datos fácticos indiciarios obtenidos con vulneración derechos fundamentales, de tal forma que, como consecuencia de la aplicación del artículo 11,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las diligencias de entrada y registro realizadas suponen también una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por lo que tanto las diligencias de entrada y registro como las consecuencias que de las mismas se hayan desprendido, en tanto derivadas, también entendemos que no pueden ser objeto de valoración de conformidad con el repetido artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Consecuencia obligada de ello es que podemos tener en consideración como prueba de cargo las actas de entrada y registro realizadas en los referidos domicilios y taller así como tampoco la ocupación de los diversos objetos que se detalla en las referidas Actas o Diligencias de entrada y registro.
Quinto. 1.- Si examinamos el resto de material probatorio y, en concreto, la prueba vertida en el acto de juicio oral, única que puede ser tenida en cuenta como medio para desvirtuar de forma legítima al principio de presunción de inocencia, descartando, por los argumentos ya dados al amparo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el contenido de las intervenciones telefónicas, de las Actas de entrada y registro y de los objetos supuestamente hallados durante las diligencias de entrada y registro, consideramos que los testimonios de los funcionarios de la Guardia Civil que declararon en el acto de juicio oral realizan siempre manifestaciones que han obtenido a raíz de las intervenciones telefónicas realizadas así como de las diligencias de entrada y registro como consecuencia de la previa intervención telefónica, por lo que el contenido de dichas declaraciones debe entenderse prueba derivada de una previa y reiterada vulneración de Derechos Fundamentales, con una clara relación causal y antijurídica entre el contenido de sus declaraciones y el origen constitucionalmente ilícito de sus fuentes de conocimiento. Por ello, también como consecuencia de una aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podemos valorar como prueba de cargo procesalmente lícita el contenido de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Civil que declararon en el acto de juicio oral.
2.- Consecuentemente con todos los razonamientos anteriores y fundamentalmente con la conclusión a la que hemos llegado que las diligencias de entrada y registro se realizaron con vulneración ilegítima del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio por una previa violación ilegítima del derecho al secreto de las comunicaciones, tampoco podemos tomar en consideración como prueba de cargo la ocupación de los objetos supuestamente encontrados durante las diligencias de entrada y registro y, consecuentemente, tampoco podemos valorar como prueba lícita de cargo los informes periciales realizados sobre los objetos encontrados en dichas diligencias de entrada y registro, en tanto consideramos que también existe una clara relación causal y antijurídica entre la emisión de los referidos informes y la ocupación de dichos objetos en unas entradas y registros que también hemos considerados nulas por haberse realizado como consecuencia de una previa vulneración de derecho fundamental.
3.- También debemos rechazar como prueba de cargo los posibles testimonios don Eugenio , don Gregorio y don Héctor .
Sin perjuicio de que el contendido de sus declaraciones vertidas en el acto de juicio oral no se desprenden datos fácticos incriminatorios contra los tres acusados, la identidad de los mismos se han obtenido a raíz de las intervenciones telefónicas realizadas con vulneración de derechos fundamentales y, consecuentemente, imposibles de valoración.
Los testimonios de don Ismael y don Jose Enrique , imputados en el origen del presente procedimiento tampoco aportan ningún tipo de dato fáctico o prueba de cargo que puedan implicar a los ahora acusados en los delitos objeto de acusación.
Sexto.- Por último, como posibles elementos de prueba aportados en el acto de juicio oral, sin posible relación causal o de antijuridicidad con los elementos probatorios obtenidos con vulneración derechos fundamentales podrían configurarse las declaraciones vertidas en el acto de juicio oral por los tres acusados.
Si analizamos dichas declaraciones tampoco de las mismas se desprende ningún dato o prueba incriminatoria en los delitos objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal:
a) Don Lucas niega la comisión de ningún hecho delictivo y afirma con rotundidad que todos los objetos encontrados en su domicilio eran armas inutilizadas, pertenecientes a su colección particular, que estaban adquiridas legítimamente con las correspondientes facturas e incluso muchas de ellas entregadas por la propia intervención de armas de la Guardia Civil.
Reconoce que realizaba operaciones de intermediación entre fabricas de armas y algunos clientes en algunos países, incluso organismos públicos de diversos países sudamericanos, y simplemente manifiesta que hacía funciones de intermediación y las posibles armas objeto de compraventa se transportaban directamente desde la fábrica hasta su destinatario, sin pasar por las manos del acusado y sin realizar por sí mismo ninguna operación de compraventa, cobrando por ello exclusivamente una posible comisión por su intermediación, hechos que no entendemos se configuren como típicos penalmente y sin que pueda entenderse que, además, sean hechos objeto de concreta acusación en el presente procedimiento, ya que conllevaría una competencia objetiva distinta a la de este tribunal.
Don Lucas en ningún momento afirma en su declaración ninguna implicación en ningún concreto hecho delictivo y, en concreto, en los delitos de asociación ilícita, tenencia o depósito de armas y de falsedad objeto de acusación. Niega la tenencia de cualquier arma que no estuviera inutilizada y debidamente autorizada, niega haber falsificado ningún documento, certificado o impreso de transferencia de armas inutilizadas.
De hecho, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación reconoce que en la Diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio de don Lucas "fueron intervenidas gran cantidad de armas nacionales y extranjeras, con certificado de inutilización e introducidas legalmente en España mediante los Consentimientos Previos autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil y Licencias de importación del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, todavía inutilizadas para hacer fuego al no haber sido un objeto de transformación".
b) Don Carlos Francisco también reconoce tener en su domicilio y en su taller armas, pero afirma que todas ellas tenían los reglamentarios permisos y licencias o bien eran armas que estaban absolutamente inutilizadas, sin que fuera posible su funcionamiento, sin estar aptas para disparar y que los silenciadores ocupados eran simplemente simulados con la finalidad de ponerlos en armas inutilizadas, teniéndolas exclusivamente con motivos de coleccionismo, sin que en su taller tenga medios técnicos para rehabilitar armas previamente inutilizadas.
c) Don Darío simplemente afirma que tenía una relación de amistad con Lucas desde que le había alquilado en el año 1995 una casa en Alicante, manifestando que fue detenido cuando se encontraba en el domicilio de don Lucas y que nunca se ha dedicado a la venta de armas ni está interesado en la venta de armas.
Por lo tanto, las únicas pruebas de cargo practicadas en el acto de juicio oral que no tuviera ningún tipo de relación o conexidad causal o de antijuridicidad con las anteriormente denunciadass vulneraciones de derechos fundamentales, las declaraciones de los propios acusados, no aportan elementos fácticos que puedan considerarse como prueba directa o indirecta de los hechos objeto de acusación.
Séptimo.- El principio de presunción de inocencia está consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.
Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que "la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: a) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; b) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; c) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y d) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (SSTC. 76/1990 de 26 Abr., 138/1992 de 13 Oct., 102/1994 de 11 Abr.).
A la vista de que gran parte de medios de prueba aportadas por el Ministerio Fiscal y en los que pretende basar su acusación han sido obtenidos directa o indirectamente vulnerando los derechos constitucionales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio y, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de imposible valoración, sin que se aprecien otras pruebas lícitas y procesalmente hábiles, vertidas en el acto de juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, contradicción y defensa que acrediten de forma indubitada los hechos ahora objeto de acusación, procede la absolución de los tres acusados en virtud del principio de presunción de inocencia.
Octavo.- Con arreglo al 240, 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
Fallo
ABSOLVEMOS a los acusados don Lucas , don Carlos Francisco y don Darío de los delitos de asociación ilícita, depósito de armas de fuego y falsificación de documentos oficiales y certificados, por los que han sido acusados en el presente procedimiento.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los objetos y documentos intervenidos a lo largo del presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que se acredite su titularidad y, asimismo, todos aquellos objetos cuya tenencia exija controles o autorizaciones administrativas, deberán devolverse a sus legítimos titulares una vez que se compruebe por los órganos administrativos competentes su regularización.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Dieciséis, en el día de su fecha. Doy fe.-
